Sentencia SOCIAL Nº 349/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 349/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 262/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 349/2018

Núm. Cendoj: 49275440022018100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7294

Núm. Roj: SJSO 7294:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00349/2018

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGP

NIG:49275 44 4 2018 0000534

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000262 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Oscar

ABOGADO/A:FERNANDO PAIVA VIÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ESC SERVICIOS GENERALES SL, LACTALIS ZAMORA SL , SERVUCCION AUXILIARES SL , ADMINISTRADOR CONCURSAL SERVUCCION AUXILIARES S.L.U. , FOGASA

ABOGADO/A:JESUS GARCIA DIAZ, ALVARO RODRIGUEZ GARCIA , , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

SENTENCIA Nº349/2018

En la ciudad de Zamora a 27 de noviembre de 2018.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre Despido y Cesión ilegal de trabajadores, entre partes, de una y como demandante Don Oscar y de otra como demandadas, las empresas ESC SERVICIOS GENERALES S.L, LACTALIS ZAMORA S.L, Y SERVUCCION AUXILIARES S.L, así como su administración concursal, Y EL FOGASA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 7-06-2018 procedente de la oficina de reparto tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda de la actora, ampliado posteriormente frente a la ADMINSITRACION CONCURSAL de SERVUCCION AUXILIARES S.L, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 21-11-2018, compareciendo la parte actora, y las demandadas ESC SERVICIOS GENERALES S.L, LACTALIS ZAMORA S.L, no haciéndolo pese a estar citadas en legal forma, SERVUCCION AUXILIARES S.L, su administración concursal, Y EL FOGASA, conforme consta en la grabación audiovisual.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la actora se ratificó en su demanda, efectuando las demandadas y FOGASA las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, alegando ESC Servicios Generalas la excepción de falta de legitimación pasiva, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante comienzo a trabajar en fecha 27 de diciembre de 2012, como auxiliar de servicios, en las instalaciones de Lactalis, sitas en Zamora, ctra. Villalpando Km1, dedicada actividades propias de la industria láctea, siendo contratado en fecha 3-11-2015 por Servucción Auxiliares S.L, empresa dedicada a la prestación de servicios auxiliares, mediante contrato indefinido a jornada completa para personas con discapacidad; y con salario de 858,54€ brutos mensuales incluyendo pagas extras; rigiendo en el resto de la relación laboral el Estatuto de los trabajadores al no tener convenio colectivo.

SEGUNDO.-La empresa Lactalis y la empresa Servucción firmaron, en fecha 15 de septiembre de 2015, contrato mercantil de prestación de servicios de auxiliares, par la fábrica que la empresa Lactalis tiene en Zamora, con una duración de 1 de noviembre de 2015, y 31 de octubre de 2018, por 8.760 hora, fijándose el precio de la hora en dicho contrato. Constado aportadas las facturas que acreditan el abono por parte de Lactalis de los servicios prestado por Servucción durante la duración de dicha relación mercantil, así como que los mismos no se refieren a ningún trabajador en concreto sino a la prestación de dichos servicios.

Dicho contrato ha sido aportado por Lactalis y se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios.

TERCERO.-Las funcione desempeñadas por el actor, durante la duración de su relación laboral han sido las que se hacen constar en el anexo del contrato mercantil, y en el anexo de su contrato de trabajo, dándose por reproducidas a efectos probatorios.

Entre las que se encuentran:

- Servicios auxiliares para información de los accesos a las instalaciones, verificando y comprobando que todo el personal que accede a las mismas se encuentra autorizado.

- control para la apertura y cierre de todos los accesos al inmueble, verificando y comprobando que los mismos se encuentran en todo momento atendidos o en su caso, si procede, el control de llaves de los mismos, control para apagado y encendido de luces.

- custodia, control y comprobación del estado y funcionamiento de todas las instalaciones, al objeto de dar aviso para que se proporcionen y garanticen la seguridad de los mismos o a la empresa de mantenimiento de cuantas averías observe.

- control para la atención de las llamadas telefónicas.

- control para la recepción, comprobación, control de visitantes y orientación de los mismos, así como de acceso de personal a La Planta del Grupo Lactalis en Zamora, recibiéndolas y acompañándolas cuando así lo soliciten.

- Efectuar la recogida y entrega, tratamiento, manipulación y clasificación simple de documentación y/o franqueo de la correspondencia.

Sin que haya quedado probado que realicen funciones ajenas a las fijadas en su contrato de trabajo y en el contrato mercantil suscrito entre Lactalis y Servuccion.

Y sin que ningún empleado de Lactalis realice funciones de auxiliar de servicios, conforme organigrama aportado.

CUARTO.-Los empleados de Servucción, tienen habilitada una caseta o garita, a la entrada de la fábrica, con acceso exclusivo, con una zona de vestuarios y aseos, propia a la que no tienen acceso los trabajadores de Lactalis, donde prestan sus servicios, pudiendo acceder a las instalaciones de Lactalis cuando la realización de las funciones que tienen encomendadas, así lo precisa, visten uniforme distintivo y distinto al de los empleados de Láctalis

QUINTO.-Ambas empresas cuentan con coordinadores nombrados al efecto para el seguimiento de dicho contrato mercantil de prestación de servicios, con interlocución entre los mismos, siendo estos los que comunicaban el inicio de prestación de servicios de nuevos empleados, la cobertura de vacaciones o las sustituciones.

Realizando Servucción un resumen mensual de incidencias que trasladaba al coordinador de Lactalis Zamora, Don Bruno .

Siendo Servuccion la que ejercía poderes de organización y dirección sobre sus trabajadores, fijando sus horarios , sus vacaciones, impartiendo cursos formativos a sus empleados, es la que les entregaba los útiles, partes de trabajo diarios , y vestimenta de trabajo, con signos distintivos correspondientes a Servucción, ejercía el poder sancionador, y abonaba las nominas de sus trabajadores, estando al corriente de sus obligaciones de seguridad social, siendo una empresa con autonomía y sustantividad propia.

Utilizando los trabajadores de Servuccion, por motivos únicamente de seguridad y de cara a una posible emergencia, que requiera de la evacuación de la fábrica, un ordenador situado en la garita en la que prestan su trabajo, proporcionado por Lactalis, en la que deben registrar las personas que acceden a la fabrica, ordenador que carece de correo y de acceso a internet.

SEXTO.-En fecha 30 de abril de 2018, la empresa Servuccion, comunica al actor, su despido con efectos de ese mismo día, por la rescisión del contrato entre Lactalis y Servucción Auxiliares en dicha fecha.

Indicando en dicha carta que siendo el objeto de su contrato la prestación de servicios en dichas instalaciones, como auxiliar de servicios, es por lo que se da pro rescindido su contrato de trabajo

SÉPTIMO.-En fecha 27 de abril de 2018, la empresa Lactalis, suscribe con la empresa ESC Servicios Generales S.L, dedicada a la prestación de servicios auxiliares, la prestación por parte de dicha empresa de los servicios Auxiliares de Conserjería y mantenimiento, recepcionistas y atención de llamadas e información en la Fábrica de Lactalis en Zamora, indicándose dicho servicio en fecha 27-04-2018.

Para la prestación de dicho servicio, ESC Servicios Generales ha suscrito con 6 trabajadores, contratos temporales por obra o servicio determinado, no siendo ninguno de ellos los trabajadores que prestaban dicho servicio contratados por Servucción, siendo el objeto de dichos contratos la prestación de servicios para Lactalis Ctra. Villalpando.

La empresa ESC Servicios Generales se rige por el Convenio Colectivo de dicha empresa, publicado en el BOE en fecha 4 de abril de 2018, que no regula la obligación de subrogación.

OCTAVO.-El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO.-El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 11 de mayo de 2018, habiéndose celebrado el oportuno acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto respecto de Servucción Auxiliares y sin avenencia respecto de Lactalis Zamora S.L, y ESC Servicios Generales.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados se han deducido de La documental obrante en actuaciones, del interrogatorio de parte así como de la testifical practicada.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, declarando nulo o subsidiariamente improcedente el despido del que ha sido objeto, alegando respecto de Lactalis la existencia de cesión ilegal de trabajadores, y respecto de ESC Servicios Generales la obligación de subrogación en la relación laboral del actor,

Pretensiones estas a las que se oponen las codemandadas comparecientes, alegando la demandada ESC Servicios Generales la excepción de falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- Comenzando por la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada ESC Servicios Generalesla misma ha de ser desestimada,

En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, la misma debe ser igualmente desestimada, en tanto son varias las cuestión objeto de debate y dado que se reclama contra dicha demanda por la posible obligación de subrogación en el contrato del actor, es por lo que la misa está legitimada pasivamente para ser parte de dicho procedimiento.

CUARTO.-Habiéndose invocado por la parte actora la existencia de cesión ilegal de trabajadores, dicha cuestión debe ser abordada con carácter previo a entrar a resolver sobre la procedencia o no del despido impugnado, ya que, con independencia de que la extinción de la relación laboral sea procedente, por obligación de subrogación de la codemandada ESC Servicios Generales, o estemos ante un despido improcedente por parte de Servucción, si concurren los requisitos de cesión ilegal de mano de obra, y el despido se produce mientras subsiste dicha cesión ilícita, el trabajador podrá hacer valer tal irregularidad para conseguir la condena solidaria de la empresa cedente y cesionaria por las consecuencias del despido.

Pues bien, dicho esto y para que pueda determinarse la existencia o no de una cesión ilegal de trabajadores será necesario que ésta quede acreditada en juicio dado que la aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores requiere, como requisito 'sine qua non', que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra.

Extremos estos que no han quedado probados, ya que para que exista cesión ilegal de trabajadores es necesario que exista un contrato de servicios que vincule a dos empresas, y que exista una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Y es que, como se recoge en la STS nº Rec. 2200/2011, de 19 de junio de 2012 , 'La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

En el presente caso ambas codemandadas Lactalis y Servucción firmaron, en fecha 15 de septiembre de 2015, contrato mercantil de prestación de servicios de auxiliares, par la fábrica que la empresa Lactalis tiene en Zamora, con una duración de 1 de noviembre de 2015, y 31 de octubre de 2018, por 8.760 hora, fijándose el precio de la hora en dicho contrato. Constado aportadas las facturas que acreditan el abono por parte de Lactalis de los servicios prestado por Servucción durante la duración de dicha relación mercantil, así como que los mismos no se refieren a ningún trabajador en concreto sino a la prestación de dichos servicios.

Dicho contrato ha sido aportado por Lactalis y se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios.

Ambas codemandadas ejercen actividad propia y distinta, Lactalis se dedica a actividades propias de la industria láctea, y Servuccion a sevicios auxiliares, y cuentan ambas con una organización propia y estable, sin que Servuccion que es la empresa que tiene contratado al actor, y para el que este presta servicios, sea una empresa aparente o ficticia, sin estructura ni entidad propias, ni verdadera organización patronal

Ha quedado igualmente probado a través de la documental, interrogatorio del legal represéntate del Lactalis y testifical practicada, que el actor, durante la duración de su relación laboral, han desempeñado única y exclusivamente las funciones que se hacen constar en el anexo del contrato mercantil, y en el anexo de su contrato de trabajo, entre las que se encuentran:

- Servicios auxiliares para información de los accesos a las instalaciones, verificando y comprobando que todo el personal que accede a las mismas se encuentra autorizado.

- control para la apertura y cierre de todos los accesos al inmueble, verificando y comprobando que los mismos se encuentran en todo momento atendidos o en su caso, si procede, el control de llaves de los mismos, control para apagado y encendido de luces.

- custodia, control y comprobación del estado y funcionamiento de todas las instalaciones, al objeto de dar aviso para que se proporcionen y garanticen la seguridad de los mismos o a la empresa de mantenimiento de cuantas averías observe.

- control para la atención de las llamadas telefónicas.

- control para la recepción, comprobación, control de visitantes y orientación de los mismos, así como de acceso de personal a La Planta del Grupo Lactalis en Zamora, recibiéndolas y acompañándolas cuando así lo soliciten.

- Efectuar la recogida y entrega, tratamiento, manipulación y clasificación simple de documentación y/o franqueo de la correspondencia.

Sin que haya quedado probado, por parte del actor, sobre el que recae la carga de la prueba, que realicen funciones ajenas a las fijadas en su contrato de trabajo y en el contrato mercantil suscrito entre Lactalis y Servuccion, y muchos menos que efectué funciones propias de Lactalis.

Consta igualmente probado que ningún empleado de Lactalis realiza funciones de auxiliar de servicios, así se desprende del organigrama aportado.

Si a ello le sumamos que, consta probado que los empleados de Servucción, tienen habilitada una caseta o garita, a la entrada de la fábrica, con acceso exclusivo, con una zona de vestuarios y aseos, a la que no tienen acceso los trabajadores de Lactalis, que es donde prestan sus servicios, pudiendo acceder a las instalaciones de Lactalis cuando la realización de las funciones que tienen encomendadas, así lo precisa, pero sin que exista confusión de plantillas, que visten uniforme distintivo y distinto al de los empleados de Láctalis, que ha quedado probado, a través de la documental aportada y de la declaración del testigo que ha depuesto Don Bruno , Coordinador de Seguridad y nombrado coordinador e interlocutor por Lactalis con Servuccion, que ambas empresas cuentan con coordinadores nombrados al efecto para el seguimiento de dicho contrato mercantil de prestación de servicios, con interlocución entre los mismos, siendo estos los que comunicaban el inicio de prestación de servicios de nuevos empleados, la cobertura de vacaciones o las sustituciones. Realizando Servucción un resumen mensual de incidencias que trasladaba al coordinador de Lactalis Zamora, Don Bruno .

Siendo Servucción la que ejercía poderes de organización y dirección sobre sus trabajadores, fijando sus horarios , sus vacaciones, impartiendo cursos formativos a sus empleados, es la que les entregaba los útiles, partes de trabajo diarios , y vestimenta de trabajo, con signos distintivos correspondientes a Servucción, ejercía el poder sancionador, y abonaba las nominas de sus trabajadores, estando al corriente de sus obligaciones de seguridad social, siendo una empresa con autonomía y sustantividad propia.

Siendo el trabajo prestado fundamentalmente de mano de obra, sin que el hecho de que Lactalis haya puesto a disposición de dichos trabajadores una garita y un ordenador para el control de las personas que acceden a la fabrica por motivos exclusivamente de seguridad como han explicado tanto el legal represéntate de Lactalis como el encargado de seguridad, suponga la existencia de cesión ilegal, ya que sin dichos medios la prestación de servicios seria la misma.

No habiéndose desplegado prueba en contrario, que haya acreditado que la verdadera empleadora fuera Lactalis, es por lo que no puede apreciándose la existencia de Cesión ilegal de trabajadores, y en consecuencia procede la absolución de Lactalis de las peticiones deducidas en su contra.

QUINTO.-Resulta la no existencia de cesión ilegal, procede entrar a resolver si la empresa ESC Servicios Generales S.L., codemandada en este procedimiento y que es la que paso a desempeñar los servicios auxiliares en la fábrica de Lactalis en Zamora, en fecha 27-04-2018, en virtud de contrato de 27 de abril de 2018, debió o no subrogarse en el contrato del actor, atendiendo a que su convenio colectivo, publicado en el BOE en fecha 4 de abril de 2018, no regula la obligación de subrogación.

Sin que a juicio de la magistrada que suscribe la presente resolución estemos ante una sucesión empresarial del art. 44 ET , y ello a la vista de la consolidada jurisprudencia al respecto, ( SSTS 5 de abril de 1.993 , 23 de febrero de 1.994 y 12 de marzo de 1.996 , que siguen la línea de las sentencia de 22 de enero y 13 de marzo de 1.990 , 9 de julio de 1.991 y 21 de marzo de 1.992 ),

Y de la doctrina emanada del TJCE de la que se hace eco la STS 27.6.2008 y conforme a la cual para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades'.

Señalando igualmente que 'en particular, para empresas cuya actividad fundamental se basa en la mano de obra, se dice por la jurisprudencia comunitaria que 'en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'.

Y decimos esto, porque en el presente caso, ha quedado probado con la documentación aportada por ESC, que para la prestación de dicho servicio, ESC Servicios Generales ha suscrito con 6 trabajadores, contratos temporales por obra o servicio determinado, no siendo ninguno de ellos los trabajadores que prestaban dicho servicio contratados por Servucción, siendo el objeto de dichos contratos la prestación de servicios para Lactalis Ctra. Villalpando.

Vemos por tanto que no habiendo habido sucesión de plantillas, y siendo un trabajo que fundamentalmente se basa en la mano de obra, ya que no ha habido transmisión de elementos materiales por parte de Servucción a ESC, debemos concluir que no nos encontramos ante el supuesto de sucesión de empresas, por mucho que ambas desarrollen para Lactalis la misma actividad de Servicios Auxiliares, siendo el lugar de prestación de los mismos la fábrica de Lactalis en Zamora, sin que el hecho de que por parte de Lactalis se le facilite la misma garita para que puedan estar mas cómodos, así como un ordenador para registrar a las personas que acceden a la fabrica por motivos de seguridad, para el supuesto de una posible evacuación, tal y como han explicado tanto el legal represente de Lactalis como el encargado de la seguridad, suponga transmisión de elementos materiales que supongan una organización empresarial, ya que los mismos no son necesarios para el desempeño de las funciones para las que han sido contratados, que son muchas más tal y como se ha expuesto, y además los mismo son titularidad de Lactalis.

Todo lo cual, nos lleva a concluir que la codemandada no tenía obligación de subrogar a dicho trabajador, y por lo tanto la misma debe ser absuelta de las pretensiones deducidas en su contra.

SEXTO.-Por ultimo procede entrar a valorar la procedencia o no de la extinción de la relación laboral del actor con Servuccion Auxiliares S.L., en fecha 30 de abril de 2018, de la que únicamente habría de responder conforme a lo anteriormente expuesto la demanda Servuccion Auxiliares S.L., en cuanto empleadora del actor a la fecha del despido.

Y la conclusión a la que se llega, es que dicha extinción debe ser considerada improcedente, y ello porque la misma se fundamenta en la rescisión del contrato entre Lactalis y Servucción Auxiliares en dicha fecha.

Indicando en dicha carta que siendo el objeto de su contrato la prestación de servicios en dichas instalaciones, como auxiliar de servicios, es por lo que se da pro rescindido su contrato de trabajo

Extremo este incierto, toda vez que el actor tenía suscrito un contrato con Servucción desde el 3-11-2015 indefinido a jornada completa para personas con discapacidad.

Indicándose en el propio contrato, en sus clausulas adicionales que el trabajador aceptaba expresamente la movilidad geográfica, para el caso de que por razones organizativas técnica o productivas del servicio tuviera que ser trasladado a otro centro de trabajo.

Lo que evidencia que no estaba contratado para esa obra concreta. Es por ello que no probada la causa de su despido, debemos concluir que estamos ante un despido improcedente, de conformidad con lo previsto en los arts. 55.4 del ET y 108.1 de la LJS por la falta de causa licita cierta para extinguir el contrato de trabajo, con las efectos previstos para el mismo por los arts. 56 del ET y 110 de la LJS, condenando a Servucción, la cual se encuentra en concurso de acreedores, y siendo por tanto imposible la readmisión del trabajador a que indemnice al actor en la cuantía de2.328,64 euros

Quedando extinguida la relación laboral entre el actor y Servucción en la fecha del despido, 30 de abril de 2018.

SÉPTIMO.-Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET .

OCTAVO.-Conforme a los arts. 190 y 191 LRJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada por Don Oscar contra las empresas ESC SERVICIOS GENERALES S.L, y LACTALIS ZAMORA S.L,

ABSOLVIENDOLASde las pretensiones deducidas en su contra.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por Don Oscar contra SERVUCCION AUXILIARES S.L, y su administración concursal

Declarandola improcedencia del despido del demandante, de fecha 30 de abril de 2018,CONDENANDO a SERVUCCION AUXILIARES S.L, y su administración concursal, al no ser posible la readmisión del trabajador a que le indemnicen en la cantidad de2.328,64 euros,quedando extinguido el contrato en la fecha del despido.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET .

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 61 0262 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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