Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 349/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 262/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 349/2018
Núm. Cendoj: 49275440022018100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7294
Núm. Roj: SJSO 7294:2018
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: MGP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Zamora a 27 de noviembre de 2018.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre Despido y Cesión ilegal de trabajadores, entre partes, de una y como demandante Don Oscar y de otra como demandadas, las empresas ESC SERVICIOS GENERALES S.L, LACTALIS ZAMORA S.L, Y SERVUCCION AUXILIARES S.L, así como su administración concursal, Y EL FOGASA.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la actora se ratificó en su demanda, efectuando las demandadas y FOGASA las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, alegando ESC Servicios Generalas la excepción de falta de legitimación pasiva, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia
Hechos
Dicho contrato ha sido aportado por Lactalis y se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios.
Entre las que se encuentran:
- Servicios auxiliares para información de los accesos a las instalaciones, verificando y comprobando que todo el personal que accede a las mismas se encuentra autorizado.
- control para la apertura y cierre de todos los accesos al inmueble, verificando y comprobando que los mismos se encuentran en todo momento atendidos o en su caso, si procede, el control de llaves de los mismos, control para apagado y encendido de luces.
- custodia, control y comprobación del estado y funcionamiento de todas las instalaciones, al objeto de dar aviso para que se proporcionen y garanticen la seguridad de los mismos o a la empresa de mantenimiento de cuantas averías observe.
- control para la atención de las llamadas telefónicas.
- control para la recepción, comprobación, control de visitantes y orientación de los mismos, así como de acceso de personal a La Planta del Grupo Lactalis en Zamora, recibiéndolas y acompañándolas cuando así lo soliciten.
- Efectuar la recogida y entrega, tratamiento, manipulación y clasificación simple de documentación y/o franqueo de la correspondencia.
Sin que haya quedado probado que realicen funciones ajenas a las fijadas en su contrato de trabajo y en el contrato mercantil suscrito entre Lactalis y Servuccion.
Y sin que ningún empleado de Lactalis realice funciones de auxiliar de servicios, conforme organigrama aportado.
Realizando Servucción un resumen mensual de incidencias que trasladaba al coordinador de Lactalis Zamora, Don Bruno .
Siendo Servuccion la que ejercía poderes de organización y dirección sobre sus trabajadores, fijando sus horarios , sus vacaciones, impartiendo cursos formativos a sus empleados, es la que les entregaba los útiles, partes de trabajo diarios , y vestimenta de trabajo, con signos distintivos correspondientes a Servucción, ejercía el poder sancionador, y abonaba las nominas de sus trabajadores, estando al corriente de sus obligaciones de seguridad social, siendo una empresa con autonomía y sustantividad propia.
Utilizando los trabajadores de Servuccion, por motivos únicamente de seguridad y de cara a una posible emergencia, que requiera de la evacuación de la fábrica, un ordenador situado en la garita en la que prestan su trabajo, proporcionado por Lactalis, en la que deben registrar las personas que acceden a la fabrica, ordenador que carece de correo y de acceso a internet.
Indicando en dicha carta que siendo el objeto de su contrato la prestación de servicios en dichas instalaciones, como auxiliar de servicios, es por lo que se da pro rescindido su contrato de trabajo
Para la prestación de dicho servicio, ESC Servicios Generales ha suscrito con 6 trabajadores, contratos temporales por obra o servicio determinado, no siendo ninguno de ellos los trabajadores que prestaban dicho servicio contratados por Servucción, siendo el objeto de dichos contratos la prestación de servicios para Lactalis Ctra. Villalpando.
La empresa ESC Servicios Generales se rige por el Convenio Colectivo de dicha empresa, publicado en el BOE en fecha 4 de abril de 2018, que no regula la obligación de subrogación.
Fundamentos
Pretensiones estas a las que se oponen las codemandadas comparecientes, alegando la demandada ESC Servicios Generales la excepción de falta de legitimación pasiva.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, la misma debe ser igualmente desestimada, en tanto son varias las cuestión objeto de debate y dado que se reclama contra dicha demanda por la posible obligación de subrogación en el contrato del actor, es por lo que la misa está legitimada pasivamente para ser parte de dicho procedimiento.
Pues bien, dicho esto y para que pueda determinarse la existencia o no de una cesión ilegal de trabajadores será necesario que ésta quede acreditada en juicio dado que la aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores requiere, como requisito 'sine qua non', que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra.
Extremos estos que no han quedado probados, ya que para que exista cesión ilegal de trabajadores es necesario que exista un contrato de servicios que vincule a dos empresas, y que exista una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
Y es que, como se recoge en la STS nº Rec. 2200/2011, de 19 de junio de 2012 , '
En el presente caso ambas codemandadas Lactalis y Servucción firmaron, en fecha 15 de septiembre de 2015, contrato mercantil de prestación de servicios de auxiliares, par la fábrica que la empresa Lactalis tiene en Zamora, con una duración de 1 de noviembre de 2015, y 31 de octubre de 2018, por 8.760 hora, fijándose el precio de la hora en dicho contrato. Constado aportadas las facturas que acreditan el abono por parte de Lactalis de los servicios prestado por Servucción durante la duración de dicha relación mercantil, así como que los mismos no se refieren a ningún trabajador en concreto sino a la prestación de dichos servicios.
Dicho contrato ha sido aportado por Lactalis y se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios.
Ambas codemandadas ejercen actividad propia y distinta, Lactalis se dedica a actividades propias de la industria láctea, y Servuccion a sevicios auxiliares, y cuentan ambas con una organización propia y estable, sin que Servuccion que es la empresa que tiene contratado al actor, y para el que este presta servicios, sea una empresa aparente o ficticia, sin estructura ni entidad propias, ni verdadera organización patronal
Ha quedado igualmente probado a través de la documental, interrogatorio del legal represéntate del Lactalis y testifical practicada, que el actor, durante la duración de su relación laboral, han desempeñado única y exclusivamente las funciones que se hacen constar en el anexo del contrato mercantil, y en el anexo de su contrato de trabajo, entre las que se encuentran:
- Servicios auxiliares para información de los accesos a las instalaciones, verificando y comprobando que todo el personal que accede a las mismas se encuentra autorizado.
- control para la apertura y cierre de todos los accesos al inmueble, verificando y comprobando que los mismos se encuentran en todo momento atendidos o en su caso, si procede, el control de llaves de los mismos, control para apagado y encendido de luces.
- custodia, control y comprobación del estado y funcionamiento de todas las instalaciones, al objeto de dar aviso para que se proporcionen y garanticen la seguridad de los mismos o a la empresa de mantenimiento de cuantas averías observe.
- control para la atención de las llamadas telefónicas.
- control para la recepción, comprobación, control de visitantes y orientación de los mismos, así como de acceso de personal a La Planta del Grupo Lactalis en Zamora, recibiéndolas y acompañándolas cuando así lo soliciten.
- Efectuar la recogida y entrega, tratamiento, manipulación y clasificación simple de documentación y/o franqueo de la correspondencia.
Sin que haya quedado probado, por parte del actor, sobre el que recae la carga de la prueba, que realicen funciones ajenas a las fijadas en su contrato de trabajo y en el contrato mercantil suscrito entre Lactalis y Servuccion, y muchos menos que efectué funciones propias de Lactalis.
Consta igualmente probado que ningún empleado de Lactalis realiza funciones de auxiliar de servicios, así se desprende del organigrama aportado.
Si a ello le sumamos que, consta probado que los empleados de Servucción, tienen habilitada una caseta o garita, a la entrada de la fábrica, con acceso exclusivo, con una zona de vestuarios y aseos, a la que no tienen acceso los trabajadores de Lactalis, que es donde prestan sus servicios, pudiendo acceder a las instalaciones de Lactalis cuando la realización de las funciones que tienen encomendadas, así lo precisa, pero sin que exista confusión de plantillas, que visten uniforme distintivo y distinto al de los empleados de Láctalis, que ha quedado probado, a través de la documental aportada y de la declaración del testigo que ha depuesto Don Bruno , Coordinador de Seguridad y nombrado coordinador e interlocutor por Lactalis con Servuccion, que ambas empresas cuentan con coordinadores nombrados al efecto para el seguimiento de dicho contrato mercantil de prestación de servicios, con interlocución entre los mismos, siendo estos los que comunicaban el inicio de prestación de servicios de nuevos empleados, la cobertura de vacaciones o las sustituciones. Realizando Servucción un resumen mensual de incidencias que trasladaba al coordinador de Lactalis Zamora, Don Bruno .
Siendo Servucción la que ejercía poderes de organización y dirección sobre sus trabajadores, fijando sus horarios , sus vacaciones, impartiendo cursos formativos a sus empleados, es la que les entregaba los útiles, partes de trabajo diarios , y vestimenta de trabajo, con signos distintivos correspondientes a Servucción, ejercía el poder sancionador, y abonaba las nominas de sus trabajadores, estando al corriente de sus obligaciones de seguridad social, siendo una empresa con autonomía y sustantividad propia.
Siendo el trabajo prestado fundamentalmente de mano de obra, sin que el hecho de que Lactalis haya puesto a disposición de dichos trabajadores una garita y un ordenador para el control de las personas que acceden a la fabrica por motivos exclusivamente de seguridad como han explicado tanto el legal represéntate de Lactalis como el encargado de seguridad, suponga la existencia de cesión ilegal, ya que sin dichos medios la prestación de servicios seria la misma.
No habiéndose desplegado prueba en contrario, que haya acreditado que la verdadera empleadora fuera Lactalis, es por lo que no puede apreciándose la existencia de Cesión ilegal de trabajadores, y en consecuencia procede la absolución de Lactalis de las peticiones deducidas en su contra.
Sin que a juicio de la magistrada que suscribe la presente resolución estemos ante una sucesión empresarial del art. 44 ET , y ello a la vista de la consolidada jurisprudencia al respecto, ( SSTS 5 de abril de 1.993 , 23 de febrero de 1.994 y 12 de marzo de 1.996 , que siguen la línea de las sentencia de 22 de enero y 13 de marzo de 1.990 , 9 de julio de 1.991 y 21 de marzo de 1.992 ),
Y de la doctrina emanada del TJCE de la que se hace eco la STS 27.6.2008 y conforme a la cual para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades'.
Señalando igualmente que 'en particular, para empresas cuya actividad fundamental se basa en la mano de obra, se dice por la jurisprudencia comunitaria que 'en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'.
Y decimos esto, porque en el presente caso, ha quedado probado con la documentación aportada por ESC, que para la prestación de dicho servicio, ESC Servicios Generales ha suscrito con 6 trabajadores, contratos temporales por obra o servicio determinado, no siendo ninguno de ellos los trabajadores que prestaban dicho servicio contratados por Servucción, siendo el objeto de dichos contratos la prestación de servicios para Lactalis Ctra. Villalpando.
Vemos por tanto que no habiendo habido sucesión de plantillas, y siendo un trabajo que fundamentalmente se basa en la mano de obra, ya que no ha habido transmisión de elementos materiales por parte de Servucción a ESC, debemos concluir que no nos encontramos ante el supuesto de sucesión de empresas, por mucho que ambas desarrollen para Lactalis la misma actividad de Servicios Auxiliares, siendo el lugar de prestación de los mismos la fábrica de Lactalis en Zamora, sin que el hecho de que por parte de Lactalis se le facilite la misma garita para que puedan estar mas cómodos, así como un ordenador para registrar a las personas que acceden a la fabrica por motivos de seguridad, para el supuesto de una posible evacuación, tal y como han explicado tanto el legal represente de Lactalis como el encargado de la seguridad, suponga transmisión de elementos materiales que supongan una organización empresarial, ya que los mismos no son necesarios para el desempeño de las funciones para las que han sido contratados, que son muchas más tal y como se ha expuesto, y además los mismo son titularidad de Lactalis.
Todo lo cual, nos lleva a concluir que la codemandada no tenía obligación de subrogar a dicho trabajador, y por lo tanto la misma debe ser absuelta de las pretensiones deducidas en su contra.
Y la conclusión a la que se llega, es que dicha extinción debe ser considerada improcedente, y ello porque la misma se fundamenta en la rescisión del contrato entre Lactalis y Servucción Auxiliares en dicha fecha.
Indicando en dicha carta que siendo el objeto de su contrato la prestación de servicios en dichas instalaciones, como auxiliar de servicios, es por lo que se da pro rescindido su contrato de trabajo
Extremo este incierto, toda vez que el actor tenía suscrito un contrato con Servucción desde el 3-11-2015 indefinido a jornada completa para personas con discapacidad.
Indicándose en el propio contrato, en sus clausulas adicionales que el trabajador aceptaba expresamente la movilidad geográfica, para el caso de que por razones organizativas técnica o productivas del servicio tuviera que ser trasladado a otro centro de trabajo.
Lo que evidencia que no estaba contratado para esa obra concreta. Es por ello que no probada la causa de su despido, debemos concluir que estamos ante un despido improcedente, de conformidad con lo previsto en los arts. 55.4 del ET y 108.1 de la LJS por la falta de causa licita cierta para extinguir el contrato de trabajo, con las efectos previstos para el mismo por los arts. 56 del ET y 110 de la LJS, condenando a Servucción, la cual se encuentra en concurso de acreedores, y siendo por tanto imposible la readmisión del trabajador a que indemnice al actor en la cuantía de
Quedando extinguida la relación laboral entre el actor y Servucción en la fecha del despido, 30 de abril de 2018.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET .
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
