Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 349/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 246/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 33004440022019100065
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4621
Núm. Roj: SJSO 4621:2019
Encabezamiento
AUTOS 246/19
En Avilés a dos de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobre
.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.
Hechos
PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, es trabajador/a laboral del Ayto. de Avilés, en el que vienen prestando sus servicios como Técnico/a de Educación Infantil.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de marzo de 2017 se formuló preaviso de huelga en las Escuelas de Educación Infantil dependientes del Ayto. de Avilés, para los días 19, 20, 25 y 27 de abril de 2017 y 3, 4,9 y 11 de mayo de 2017.
TERCERO.- El día 4 de abril de 2017, el Ayuntamiento en cumplimiento al preceptivo trámite de negociar los servicios mínimos esenciales, y en el intento de llegar a un acuerdo sobre los mismos, se reunió con el comité de Huelga.
CUARTO.- Bernarda, Elisenda, Camino y Caridad, formaban parte del Comité de huelga.
QUINTO.- Por Resolución nº 2207/2017, de 7 de abril de 2017 del Concejal Responsable del Área de RRHH y Tráfico del Ayuntamiento, notificada al trabajador/a, se fijaron los servicios esenciales de la Comunidad.
SEXTO.- Por Auto de 24 de abril de 2017 de este Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, se acordó la suspensión de la Resolución del Ayto. de Avilés de servicios mínimos y se fijaron como tales los propuestos por el Comité de Huelga. Auto que fue notificado ese mismo día. No consta incumplimiento de sus propios términos. (En atención a dicha resolución, solo se aplicaron los servicios mínimos decretados por el Ayto. de Avilés durante 2 días, de los 8 que duró la huelga. En los restantes días se establecieron los servicios mínimos propuestos por el Comité de Huelga).
SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del TSJ de Asturias, mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2017, declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sobre la Resolución de 7 de abril de 2017.
OCTAVO.- Por USIPA y por Bernarda., se planteó recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 7 de abril de 2017, resultando anulada por Sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, de 20 de junio de 2018, (por falta de motivación suficiente). Dicha sentencia adquirió firmeza el 18 de julio de 2018.
NOVENO.- Se formuló en vía administrativa una reclamación de indemnización por violación de derecho fundamental.
DÉCIMO.- El 4 de febrero de 2019, se dictó Resolución nº 953/2019, desestimando la solicitud efectuada en relación al abono de la cantidad por daños morales, debidamente notificada. Ante la desestimación expresa de su solicitud, la parte actora interpuso demanda.
UNDÉCIMO.- Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, y de la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.
Frente a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta, invocando excepción de
SEGUNDO.- La excepción de
No se olvide v.g., que las relaciones laborales en el sector público, traen causa de 'actos administrativos' que les sirven de cobertura. No por eso sus avatares o vicisitudes, dejan de ser susceptibles de revisión jurisdiccional en el presente ámbito social.
TERCERO.- Se invoca igualmente
Pues bien, respecto al primer instituto, hay que señalar que el acto administrativo declarado jurisdiccionalmente 'no conforme a derecho', es de fecha
Respecto a la
CUARTO.- Respecto del fondo hay que señalar que la cuestión planteada en este procedimiento es una acción de indemnización por daño moral supuestamente sufrido por la parte actora
Pues bien, el déficit de motivación, es precisamente el motivo de 'no ser acomodada a derecho' la resolución administrativa. Esto es, la insuficiente expresión de las razones que han llevado a la Administración demandada a adoptar la resolución litigiosa. Téngase en cuenta que (la '
No se olvide igualmente que la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2017, declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sobre la Resolución de 7 de abril de 2017. En consecuencia es la resolución jurisdiccional contencioso-administrativa, la que única y exclusivamente determina el parámetro de la trasgresión a la norma.
QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Asunción, contra AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.
Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065024619 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

