Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 349/2019, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 647/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 40194440012019100077
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6637
Núm. Roj: SJSO 6637:2019
Encabezamiento
En Segovia, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 647/18, sobre
Antecedentes
Hechos
El actor suscribió contratos de trabajo temporales, por obra y servicio determinado, para prestar servicio como monitor de escuelas deportivas en fechas: 01-10-2013, 17-09-2014, 21-09-2015, 01-10-2016, y 01-10-2017, todos ellos con vigencia hasta el mes de junio de la anualidad siguiente, fin de las Escuelas Deportivas. (Los contratos de trabajo se dan aquí por reproducidos).
El servicio de personal requirió telefónicamente el día 8 de octubre de 2018 al actor, a fin de que firmara nuevo contrato de trabajo, con expresión de su voluntad inequívoca, compareciendo el trabajador el día siguiente manifestando que no quiere firmar otro contrato de trabajo, añadiendo al anterior contrato escrito la expresión 'acepto, pero no conforme'.
La técnico de personal emitió informe el 10-10-2018, doc. nº 4 del ramo de la demandada, por reproducido.
Fundamentos
Como ya se ha pronunciado este mismo Juzgado en multitud de Sentencias, en relación con la naturaleza contractual del personal laboral temporal contratado por la misma entidad local, para atender servicios públicos como la Escuela municipal de Música o Danza, en este caso no deja de ser significativo a los efectos de este pleito que el actor era llamado a trabajar cada curso escolar a su inicio, para prestar sus servicios como monitor de deportes, natación terapéutica y/o patinaje en las Escuelas Deportivas que cada anualidad subvenciona la Diputación de Segovia, pudiendo por tanto sin dificultad conceptual alguna, como en casos anteriores, reputar al actor como trabajador vinculado por tiempo indefinido 'no fijo', fijo de carácter discontinuo, en los términos que actualmente, desde la Ley 12/2001, define el apartado 8 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Como señala reiterada jurisprudencia del TS, Sala IV, cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'.
Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
En el caso que nos ocupa, resulta del propio expediente administrativo que el trabajador era llamado, por mor de su participación en las distintas convocatorias, para prestar servicios como monitor de las Escuelas Deportivas, relación jurídica ésta que se analiza ajena a la prestación de servicio como monitor de natación de la piscina municipal del Ayuntamiento durante los meses de verano, tal y como afirma la Inspección de Trabajo. Y este vínculo laboral, de monitor de Escuelas Deportivas, efectivamente gozaba de naturaleza indefinida, de carácter fijo discontínuo, al desempeñar idéntica prestación el actor desde el año 2013, con variación tan sólo de su jornada.
En efecto, dado el extenso periodo de tiempo de vigencia del vínculo laboral, desde el año 2013, en ningún caso el art. 15 del ET ampara una validez contractual de más de cinco años de temporalidad.
El objeto contractual bajo el que se pretende dar naturaleza laboral al vínculo contractual ya iniciado previamente, ya nace con vocación de permanencia, que se materializa por el propio devenir de los hechos.
En segundo término, en relación con la antigüedad del trabajador, ha de traerse a colación la doctrina fijada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras sentencias como las de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 o 17 de marzo de 2011, que dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Por su parte, la STSJ Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Social, de 20 Nov. 2013, dice 'en este caso la actora no ejercita propiamente acción de declaración de cesión ilegal sino de reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral con su última empleadora, la Junta de Castilla y León, y con una determinada antigüedad, para lo cual en un determinado periodo había que analizar la habida con las otras codemandadas, sin que el hecho de que ninguna responsabilidad directa se pueda derivar en la actualidad respecto de las mismas, al no pervivir vinculo alguno, implique que no se pueda examinar la antigüedad real con su actual empleadora cuando lo que se da por probado (hechos primero a tercero) evidencia la existencia de una unidad esencial contractual, pues la actora siempre trabajo, con la misma categoría (ingeniero técnico forestal) y realizando labores relacionadas con planes de ordenación de los espacios naturales de la provincia de León, en las dependencias de la Junta, con los medios materiales de la misma, siguiendo sus pautas de trabajo y sus ordenes y directrices, por lo que, con independencia de las apariencias formales, su antigüedad en la meritada Administración debe comprender la totalidad de los periodos trabajados no obstante el mantenimiento aparente en alguno de una relación laboral con terceras empresas, por lo que la declaración como personal laboral indefinido de la demandada y la antigüedad que se le reconoce desde el inicio es un pronunciamiento ajustado a derecho.'
Atendiendo a la doctrina expuesta y a la realidad que se refleja en los Hechos Probados de la presente resolución, ha de afirmarse sin duda la existencia de unidad del vínculo y la existencia de una única relación laboral desde el año 2013 con el Ayuntamiento de San Ildefonso en el sentido recogido en el art. 1.1 del E.T., como monitor de Escuelas Deportivas, sin que se haya justificado dato fáctico alguno para poder considerar rota en algún momento la relación laboral.
Lo anterior lleva a considerar improcedente el cese del trabajador indefinido, no pudiendo aplicarse la normativa que para los contratos temporales prevé el ET.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.» De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0647/18, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 150,25 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

