Sentencia SOCIAL Nº 349/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 349/2019, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 647/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 349/2019

Núm. Cendoj: 40194440012019100077

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6637

Núm. Roj: SJSO 6637:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00349/2019

Autos: nº 647/18

Materia: Despido

En Segovia, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 647/18, sobre DESPIDO,seguidos entre D. Joaquín como demandante, asistido del letrado D. Pedro Arahuetes García; y de otra, como demandada, el AYUNTAMIENTO DE SAN ILDEFONSO, representado por el letrado de la Diputación D. Rafael Carlos Martínez García; con citación del MINISTERIO FISCAL; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 349/19

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de octubre de 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido, en los términos del suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 28 de noviembre de 2019. En el acto de la vista oral, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental e interrogatorio de parte, y la parte demandada propuso prueba documental testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones. La parte actora desistió de la pretensión de declaración de nulidad, manteniendo el resto de peticiones de la demanda y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Joaquín ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de San Ildefonso, como monitor de Escuelas Deportivas, desde el 01-10-2013, percibiendo un salario de 460 € al mes con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria, a jornada parcial 7,5 horas a la semana (contrato de trabajo de 01-10-2018).

SEGUNDO.-El actor prestaba sus servicios en el periodo de octubre a junio, con carácter fijo-discontinuo, como monitor de Escuelas Deportivas, en virtud de suscripción de contratos temporales de trabajo, por obra o servicio determinado, con oscilación de jornada en función de la demanda de alumnos de entre 6 y 15 horas semanales.

El actor suscribió contratos de trabajo temporales, por obra y servicio determinado, para prestar servicio como monitor de escuelas deportivas en fechas: 01-10-2013, 17-09-2014, 21-09-2015, 01-10-2016, y 01-10-2017, todos ellos con vigencia hasta el mes de junio de la anualidad siguiente, fin de las Escuelas Deportivas. (Los contratos de trabajo se dan aquí por reproducidos).

TERCERO.-Por Decreto de la Alcaldía de 22-08-2018 se aprobaron las listas definitivas de candidatos que integran la bolsa de trabajo de monitores deportivos, cuya convocatoria fue publicada en el BOP de 12-02-2018, constando seleccionado D. Joaquín para las modalidades de patinaje y natación terapéutica. Mediante Informe del Servicio de Deportes se incluyó al actor en la propuesta de contratación del 25-09-2018, de conformidad con la puntuación obtenida, correspondiéndole una jornada de 7,5 horas, en el periodo de 01-10-2018 hasta fin de curso 2018-2019.

CUARTO.-En fecha 1 de octubre de 2018 se les hizo entrega a todos los monitores deportivos seleccionados del contrato de trabajo para su firma, cursándose su alta en el Régimen General.

QUINTO.-El actor firmó su contrato de trabajo el día 1 de octubre de 2018 junto con la expresión 'No conforme'.

El servicio de personal requirió telefónicamente el día 8 de octubre de 2018 al actor, a fin de que firmara nuevo contrato de trabajo, con expresión de su voluntad inequívoca, compareciendo el trabajador el día siguiente manifestando que no quiere firmar otro contrato de trabajo, añadiendo al anterior contrato escrito la expresión 'acepto, pero no conforme'.

SEXTO.-En fecha 09-10-2018 se dicta Providencia de la Alcaldía de inicio de diligencias para determinar los hechos y grado de responsabilidad del actor, por hechos protagonizados en la piscina municipal el mismo día 9 de octubre, solicitándose informes a los técnicos, emitiéndose informe de 09-10-2018 del Técnico de deportes e informe de 15-10-2018 de la técnico de personal.

SEPTIMO.-El técnico de deportes informó al ayuntamiento de hechos que consideraba una desobediencia y falta de respeto por parte del trabajador, quebrantándose el ambiente laboral respetuoso. (Doc. nº 3 del ramo de la demandada, por reproducido).

La técnico de personal emitió informe el 10-10-2018, doc. nº 4 del ramo de la demandada, por reproducido.

OCTAVO.-El actor presentó demanda ante este Juzgado sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo el 26-09-2018, que dio lugar a la incoación de los autos nº 598/2018, cuyo Decreto de admisión de demanda fue notificado a la entidad hoy demandada en fecha 16-10-2018.

NOVENO.-En fecha 15 de octubre de 2018 la Alcaldía del Real Sitio de Sal Ildefonso dictó Decreto nº 839/2018, por el que deja sin efecto el expediente de contratación del actor, seleccionado como monitor de las Escuelas Deportivas Municipales, por 'no expresar su voluntad de ser contratado, lo que además queda corroborado por su actitud frente al Coordinador de Deportes según informe de 09-10-2018.

DECIMO.-Cada anualidad se realiza por la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de San Ildefonso, Propuesta de contratación de profesorado para los sucesivos cursos de la Escuela Deportiva que subvenciona la Diputación de Segovia, a la vista de la matriculación y de la bolsa de empleo, que concluyeron con los respectivos Decretos de la Alcaldía de resolución de contratación de personal laboral temporal, aquí por reproducidos.

UNDECIMO.-El actor prestaba servicios en los meses de verano como monitor de natación en la piscina municipal del ayuntamiento, en virtud de otras relaciones laborales ajenas a las Escuelas Deportivas, incluyendo al trabajador en Códigos de Cuenta de Cotización diferentes. (Informe Inspección de Trabajo de 29-10-2018).

DUODECIMO.-Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de personal laboral al servicio del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja (BOP 18-12-2009).

DECIMOTERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer término, para la adecuada resolución del conflicto, ha de valorarse la naturaleza del vínculo laboral que une o unía a las partes hoy litigantes.

Como ya se ha pronunciado este mismo Juzgado en multitud de Sentencias, en relación con la naturaleza contractual del personal laboral temporal contratado por la misma entidad local, para atender servicios públicos como la Escuela municipal de Música o Danza, en este caso no deja de ser significativo a los efectos de este pleito que el actor era llamado a trabajar cada curso escolar a su inicio, para prestar sus servicios como monitor de deportes, natación terapéutica y/o patinaje en las Escuelas Deportivas que cada anualidad subvenciona la Diputación de Segovia, pudiendo por tanto sin dificultad conceptual alguna, como en casos anteriores, reputar al actor como trabajador vinculado por tiempo indefinido 'no fijo', fijo de carácter discontinuo, en los términos que actualmente, desde la Ley 12/2001, define el apartado 8 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Como señala reiterada jurisprudencia del TS, Sala IV, cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'.

Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.

En el caso que nos ocupa, resulta del propio expediente administrativo que el trabajador era llamado, por mor de su participación en las distintas convocatorias, para prestar servicios como monitor de las Escuelas Deportivas, relación jurídica ésta que se analiza ajena a la prestación de servicio como monitor de natación de la piscina municipal del Ayuntamiento durante los meses de verano, tal y como afirma la Inspección de Trabajo. Y este vínculo laboral, de monitor de Escuelas Deportivas, efectivamente gozaba de naturaleza indefinida, de carácter fijo discontínuo, al desempeñar idéntica prestación el actor desde el año 2013, con variación tan sólo de su jornada.

SEGUNDO.-Sentada ya la naturaleza indefinida del vínculo contractual en el precedente fundamento, deviene irrelevante que el trabajador firmara el contrato de trabajo temporal de 1 de octubre de 2018, bajo la fórmula no conforme. Cierto es que la voluntad en los contratos ha de manifestarse de manera inequívoca para entenderse perfeccionados ex art. 1261 Cc., pero al no depender la vigencia del vínculo laboral de tal firma, dada la naturaleza indefinida de la relación laboral, su extinción en fecha 15 de octubre de 2018, irremediablemente ha de reputarse como improcedente.

En efecto, dado el extenso periodo de tiempo de vigencia del vínculo laboral, desde el año 2013, en ningún caso el art. 15 del ET ampara una validez contractual de más de cinco años de temporalidad.

El objeto contractual bajo el que se pretende dar naturaleza laboral al vínculo contractual ya iniciado previamente, ya nace con vocación de permanencia, que se materializa por el propio devenir de los hechos.

En segundo término, en relación con la antigüedad del trabajador, ha de traerse a colación la doctrina fijada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras sentencias como las de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 o 17 de marzo de 2011, que dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Por su parte, la STSJ Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Social, de 20 Nov. 2013, dice 'en este caso la actora no ejercita propiamente acción de declaración de cesión ilegal sino de reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral con su última empleadora, la Junta de Castilla y León, y con una determinada antigüedad, para lo cual en un determinado periodo había que analizar la habida con las otras codemandadas, sin que el hecho de que ninguna responsabilidad directa se pueda derivar en la actualidad respecto de las mismas, al no pervivir vinculo alguno, implique que no se pueda examinar la antigüedad real con su actual empleadora cuando lo que se da por probado (hechos primero a tercero) evidencia la existencia de una unidad esencial contractual, pues la actora siempre trabajo, con la misma categoría (ingeniero técnico forestal) y realizando labores relacionadas con planes de ordenación de los espacios naturales de la provincia de León, en las dependencias de la Junta, con los medios materiales de la misma, siguiendo sus pautas de trabajo y sus ordenes y directrices, por lo que, con independencia de las apariencias formales, su antigüedad en la meritada Administración debe comprender la totalidad de los periodos trabajados no obstante el mantenimiento aparente en alguno de una relación laboral con terceras empresas, por lo que la declaración como personal laboral indefinido de la demandada y la antigüedad que se le reconoce desde el inicio es un pronunciamiento ajustado a derecho.'

Atendiendo a la doctrina expuesta y a la realidad que se refleja en los Hechos Probados de la presente resolución, ha de afirmarse sin duda la existencia de unidad del vínculo y la existencia de una única relación laboral desde el año 2013 con el Ayuntamiento de San Ildefonso en el sentido recogido en el art. 1.1 del E.T., como monitor de Escuelas Deportivas, sin que se haya justificado dato fáctico alguno para poder considerar rota en algún momento la relación laboral.

Lo anterior lleva a considerar improcedente el cese del trabajador indefinido, no pudiendo aplicarse la normativa que para los contratos temporales prevé el ET.

TERCERO.-Así las cosas, no se puede eludir la declaración de improcedencia del despido, de acuerdo a lo que determina el art. 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, con las consecuencias previstas en el el apartado 1 del art. 56 ET 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades', debiéndose tener en cuenta para el cálculo de la indemnización tanto el periodo de ocupación efectiva del trabajador, 36 meses, dado el carácter fijo discontínuo de la relación, de conformidad con un salario de 460 €, determinado en el contrato de trabajo de 1 de octubre de 2018, último salario que hubiere debido de percibir.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.» De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial,

Fallo

Que, ESTIMANDOla demanda promovida por D. Joaquín contra EL AYUNTAMIENTO DE SAN ILDEFONSO, DECLARO la IMPROCEDENCIAdel despido de que fue objeto el demandante y condeno a la entidad demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 1.559,83 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0647/18, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 150,25 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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