Sentencia SOCIAL Nº 349/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 349/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 349/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100379

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:888

Núm. Roj: STSJ CV 888/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 230/18
Recurso de Suplicación 000230/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
En València, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000349/2019
En el Recurso de Suplicación 000230/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000498/2016,
seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Paloma asistida por la letrada Dª Eva Martín Ovejero, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
GENERALITAT VALENCIANA y UMIVALE, y en los que es recurrente Paloma , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dña. Paloma , asistida por la Letrada Dña. Eva Martín Ovejero, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración delaSeguridad Social, D. Pablo Luque Liñán, la Mutua Umivale, representada y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, y la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el Letrado de la G.V., D. Enrique Pérez-Marsá Vallbona, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Mutua Umivale y a la Generalitat Valenciana de las pretensiones deducidas de contrario, absolviéndose, asimismo, a la Tesorería General de la Seguridad Social por estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dña. Paloma , nacida el día NUM000 de 1.961, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada en el Régimen General de Seguridad Social con el nº NUM002 , con profesión habitual de enfermera del Servasa, sufrió, el día 2 de enero de 2.014, un accidente de trabajo in itinere cuando acudía a su puesto de trabajo, presentando, el día 23 de diciembre de 2.015, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de enero de 2.016, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución acordando denegar a Dña. Paloma el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes', interponiendo Dña. Paloma reclamación administrativa previa, en fecha 3 de marzo de 2.016, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 30 de marzo de 2.016, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello porque 'las lesiones que padece Paloma no constituyen incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, ni tampoco lesiones permanentes no invalidantes'.

TERCERO.-Según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 19 de enero de 2.016, ratificado en fecha 29 de marzo de 2.016, Dña. Paloma presenta un cuadro clínico residual consistente en 'Fractura acuñamiento T9. Neo de mama derecha', siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Movilidad de columna dorsolumbar en aproximadamente un 50 %. Movilidad hombro derecho limitada menos del 50 %', proponiendo 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan anulen su capacidad laboral'.

CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 13 de enero de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, refleja que Dña. Paloma presenta a su exploración por aparatos, en concreto, al Aparato Circulatorio 'No linfedema de M.S.D.', al Aparato Locomotor 'Presenta movilidad de columna dorsolumbar en aproximadamente un 50 %. Movilidad del hombro derecho limitada menos del 50 %. Movilidad de los dedos de las manos, conservada. Aporta Rx (2014) en la que se aprecia acuñamiento de T9 superior al 50 %. Aporta informe Reumatología (4/2015). Síntesis: Dorsalgia relacionada con fractura/acuñamiento T9.

RMN dorsal (2014): Significativo acuñamiento anterior T9. Altura del muro posterior bastante conservada. No compromiso de médula. Deshidratación discos T5 y T9. Hernia intraesponjosa T2. DMO 2014: T Score lumbar -2,4; cadera -0,6, cuello -1' y a Otros Aparatos y Sistemas 'Aporta informe Oncología (11/2015). Síntesis: CA mana derecha: MRM 1999, QT + TAM, SLE. Mamografía y ecografía: reconstrucción mamaria derecha.

Sin signos recidiva tumoral. Análisis: Normales. Aporta informe Cirugía H. General (11/2015) que informa de mastectomía radical modificada con vaciamiento axilar realizada en 1999. Presenta riesgo de episodios de linfangitis recidivante o linfedema, por lo que tiene contraindicado el esfuerzo con M.S.D.', siendo las Deficiencias más Significativas que presenta 'Fractura acuñamiento T9. Neo de mama derecha', su evolución 'crónica', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'Tratamiento médico-paliativo' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Movilidad de columna dorsolumbar en aproximadamente un 50 %. Movilidad hombro derecho limitada menos del 50 %', emitiéndose, como conclusión, la siguiente 'Limitación para actividades con requerimientos profesionales moderados de carga biomecánica de columna dorsolumbar y de miembro superior derecho. A determinar por el E.V.I.', reflejando, en el apartado de Afectación Actual, que Dña. Paloma refiere 'Dorsalgia irradiado hacia costado izquierdo. Cuando el dolor aumenta también se le irradia a costado derecho. Refiere dolor interfalángica de ambas manos. Se le hincha la rodilla derecha. Refiere que en los cambios de tiempo tiene dolor en cuello, hombro y brazo derecho. No linfedema de M.S.D. Refiere migrañas sin aura'.

QUINTO.-Dña. Paloma inició proceso de I.T., el día 2 de enero de 2.014, situación en la que permaneció hasta el día 4 de junio de 2.015, fecha de emisión del alta médica por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 2 de junio de 2.015, emitiendo el E.V.I. Propuesta de Resolución, de fecha 2 de junio de 2.015, en la que tras determinar que el diagnóstico de Dña. Paloma era 'fractura aplastamiento con acuñamiento anterior del Soma de T9' que le comportaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'Dorsalgia postraumática persistente sin afectación neurológica', propuso 'Emitir el alta médica'.

SEXTO.-La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 3.198,00 € mensuales, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo. SÉPTIMO.- Según informe médico del Hospital General Universitario de Valencia, de fecha 31 de mayo de 2.017, Dña. Paloma 'dada la patología... y el dolor crónico...

no debe realizar carga en exceso, no realizar esfuerzos, ni forzar posturas que puedan dañar la integridad de la paciente'.El informe radiológico de la RM de columna dorsal realizado a Dña. Paloma , en fecha 5 de abril de 2.017, en el Hospital General Universitario de Valencia refleja 'Correcta alineación en el plano sagital de los somas vertebrales, con preservación de la cifosis fisiológica dorsal, sin listesis de los cuerpos vertebrales. Se observa fractura por acuñamiento del cuerpo vertebral T9, con preservación de su muro posterior y sin signos de edema óseo en la actualidad. No existen anomalías en el contorno posterior de los discos intervertebrales del segmento dorsal que condicionen compromiso significativo de espacio sobre diámetros del canal ni calibre de los agujeros de conjunción. Cambios degenerativos multisegmentarios, identificando deshidratación discal.

No existen cambios de mielopatía en el segmento medular estudiado'.(doc. nº 3 y nº 4 de los aportados por la actora en el Juicio)OCTAVO.- Dña. Paloma ha sido declarada, en fecha 31 de agosto de 2.017, apta con limitaciones para su puesto de trabajo de enfermera E.A.P., teniendo limitación para grandes esfuerzos físicos, levantamiento de pesos y mantenimiento de posturas forzadas, reflejando expresamente que 'En la actualidad se encuentra bien adaptada en su puesto de trabajo. Se recomienda el uso de trolley en los avisos a domicilio con el fin de minimizar las cargas (uso de trolley)'.(doc. nº 5 de los aportados por la actora en el Juicio) NOVENO.- El Servicio Valenciano de Salud, (Servasa), tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, en la fecha del A.T. sufrido por Dña. Paloma , con la Mutua Umivale'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Paloma siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Paloma interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la GENERALITAT VALENCIANA Y LA MUTUA UMIVALE solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de enfermera.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda.



SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula cuatro motivos de recurso a fin de revisar los hechos declarados probados y dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y denunciando la infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia.

Comenzando por las revisiones del relato fáctico interesadas al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica. B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'. El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Partiendo de tales requisitos, no podemos acceder a las revisiones interesadas en los dos primeros motivos de recurso pues la parte recurrente se limita a realizar una serie de alegaciones sobre lo que se refleja en el relato fáctico y en los fundamentos de derecho pero sin proponer texto alguno alternativo o que que quiera adicionar a los hechos probados a los que se refiere. El motivo tercero del escrito de recurso propone la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: ' Dª Paloma , como consecuencia de las lesiones producidas en el accidente der tráfico, fue reconocida por el Doctor del Instituto de Medicina Legal de Valencia D. Jose Antonio , que tras reconocerla informa en su apartado 7. La curación ha sido con secuelas consistentes en TRONCO-Columna vertebral y pelvis-Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento-Más del 50 por ciento de la altura de la vértebra (15 puntos) (folio 15)'. #Si bien en este caso sí propone la parte actora el texto a adicionar al relato fáctico, no podemos acceder a la revisión interesada pues la misma carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo ya que se trata de un informe emitido en el proceso seguido por el accidente de tráfico sufrido por la actora y en el que se valoraban los puntos que debían atribuirse a las secuelas de la actora a los efectos de una indemnización de la aseguradora. Además la secuela de fractura vertebral ya consta en el relato de la Sentencia y dicho informe citado por la recurrente no recoge las limitaciones y repercusión funcional que se derivan de tal fractura vertebral, no constando ni siquiera que en el mismo se haya considerado a la actora en incapacidad parcial a los efectos de la indemnización civil. El motivo cuarto del recurso propone también la inclusión de otro hecho probado con el tenor literal que consta en el folio 4 al 7 del escrito de formalización cuyo contenido se da por reproducido, tratando la parte recurrente con la revisión interesada que se transcriba el contenido de la Orden de 26 de abril de 1976 en lo relativo a la definición de los cometidos de las enfermeras que se ofrece en la misma, pero lo que se recoge en tal resolución al tratarse de una norma no es preciso recogerlo en la redacción fáctica, sobre todo cuando además lo que ofrece es una definición genérica de los cometidos que puede tener una enfermera pero sin identificar los requerimientos físicos propios de tal profesión habitual. No podemos por ello tampoco acceder a esta última adición.



TERCERO.- Los motivos quinto y sexto, al amparo del artículo 193 c) LRJS denuncian la infracción de las normas jurídicas y de la Jurisprudencia y en concreto de los artículos 57 y siguientes de la Orden de 26 de abril de 1973 y de los artículos 47,48 y 49 del Estatuto Marco del Personal estatutario de los servicios de Salud, alegando que entra dentro de sus funciones la realización de la atención continuada o guardias que suponen una importante gravosidad para la demandante, denunciando en el motivo sexto la infracción del artículo 194 del RDleg 8/2015 de 30 de Octubre y citando al efecto varias Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que en todo caso no constituyen Jurisprudencia a los efectos del motivo recogido en el apartado c) del artículo 193 LRJS . La parte actora alega al efecto que a la vista de sus secuelas y limitaciones y teniendo en cuenta las funciones que debe realizar, para llevarlas a cabo debe emplear más esfuerzo que el que llevaría a cabo una persona sana poniendo en riesgo su salud y por ello sería ajustado reconocer a la actora la incapacidad permanente parcial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Rdleg 8/2015 en relación con la DT 26 que se remite a la definición de la incapacidad permanente que recogía la anterior regulación legal, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. Entre los grados de incapacidad permanente se incluye el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido diciendo que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. También viene señalando la Jurisprudencia que la incapacidad permanente total y la parcial se predican de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.

En este caso las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en la Sentencia de instancia son Fractura acuñamiento T9, Neo de mama derecha, que le produce limitación de la movilidad de columna dorso lumbar en aproximadamente un 50%, movilidad del hombro derecho limitada en menos del 50%. Como indica la Sentencia de instancia, las secuelas referidas a la movilidad del hombro derecho y que le contraindican la realización de esfuerzos con tal miembro superior derecho, no guardan relación alguna con el accidente de trabajo in itinere ni consta que con ocasión del mismo se haya producido una agravación de tales dolencias que derivan de la neoplasia de mama derecha. En cuanto a la dolencia que provocó el accidente in itinere sufrido por la trabajadora, así la fractura acuñamiento T9, lo que le impide es realizar tareas de carga en exceso, y la realización de esfuerzos o posturas forzadas que puedan dañar la integridad del paciente.

Ello ha motivado precisamente que la actora haya sido declarada apta con limitaciones para su puesto de trabajo de enfermera EAP pues presenta limitación para grandes esfuerzos físicos, levantamiento de pesos y para el mantenimiento de posturas forzadas, recomendándose el uso de trolley en los avisos a domicilio a fin de minimizar las cargas. Sin embargo como no consta que en el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión y a las que dedica la mayor parte de la jornada deba llevar a cabo grandes esfuerzos físicos, levantamiento de pesos y posturas forzadas, salvándose los posibles esfuerzos que tiene que realizar en las asistencias a domicilio con el uso de trolley recomendado por el servicios de prevención y consta además que según el informe del servicio de prevención, está bien adaptada en su puesto de trabajo no habiendo tenido asistencia médica alguna a la Mutua o algún periodo de IT tras su alta médica después del accidente in itinere sufrido, compartimos el criterio de la Sentencia de instancia que entiende no concurren los requisitos para que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente parcial como así lo interesa en su demanda. No consta la penosidad y mayor sufrimiento en la realización de su trabajo, en el que se encuentra bien adaptada y por ello tras desestimar el recurso formulado debemos confirmar la Sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paloma contra la sentencia de fecha ocho de noviembre del Dos Mil Diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia en autos 106/2016 seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TGSS, UMIVALE y la GENERALITAT VALENCIANA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 230 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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