Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 349/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1125/2018 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100282
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3437
Núm. Roj: STSJ M 3437/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 1125/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: 40/2018
RECURRENTE/S: DOÑA Lidia
RECURRIDO/S: KONCEPT COMPANY PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 349
En el recurso de suplicación nº 1125/18 interpuesto por DOÑA LAURA MÓNICA LEÓN SÁNCHEZ, en
nombre y representación de DOÑA Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21
de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 40/2018 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Lidia contra KONCEPT COMPANY PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' DESESTIMO la acción de despido nulo o improcedente formulada por Dª. Lidia contra la empresa KONCEPT COMPANY SL, declarando la procedencia del despido.
ESTIMO la acción de reclamación de cantidad y condeno a KONCEPT COMPANY SL a abonar a Dª.
Lidia la cantidad de 2.093,91 euros, con imposición a la parte demandada de los intereses moratorios del artículo 29 LET'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Dª. Lidia ha prestado servicios para la mercantil KONCEPT COMPANY SL desde el 26 de octubre de 2017, como Auxiliar de Producción a tiempo completo, por obra o servicio, percibiendo una retribución mensual de 1.400 euros netos al mes, sin incluir prorrata de pagas extras (documentos de la demanda).
SEGUNDO .- El día 2 de noviembre de 2017, se le ordena que trabaje desde casa de forma temporal.
TERCERO .- El día 24 de noviembre de 2017, la actora presentó papeleta de conciliación por Derechos y Cantidad. Seguidamente, interpone demanda contra la empresa por el mismo concepto el día 28 de noviembre de 2017, que fue admitida por el Juzgado de lo social nº 21 de Madrid por Decreto de fecha 8 de enero de 2018 (documentos nº 5 a 7).
CUARTO .- El día 1 de diciembre de 2017, la demandante es despedida por la demandada mediante carta fechada el 21 de noviembre de 2017 en la que se recoge 'Por la presente le comunicamos que no habiendo superado el periodo de prueba pactado con Usted a que se refiere la cláusula tercera de nuestro contrato de trabajo celebrado el 26/10/2017, damos por resuelto el mismo con efectos a fecha de 21/11/2017, conforme al artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre' (documento de la demanda).
QUINTO .- En octubre trabajó seis días, en noviembre el mes completo y no ha disfrutado de vacaciones.
SEXTO .- El día 12 de diciembre de 2017, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 2 de enero de 2018'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27.03.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido y estimatoria por el contrario de la reclamación de cantidad a ella acumulada, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que pese a la invocación formal de no haber superado la actora el periodo de prueba, la extinción del contrato se debió, en realidad, a la previa interposición de una demanda contra la empresa en reclamación de derechos y cantidad, por lo que entiende que el despido debe ser declarado nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad.
El recurso se compone de dos motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art.
193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.
En concreto la recurrente interesa que al hecho probado 1º se añada el siguiente texto: ' La actora comienza su relación laboral con la demandada mediante un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo completo que no se encuentra firmado por la actora' (Folio nº 59 al 63). Esto implicaría: 1º. El periodo de prueba de los contratos de duración determinada cuya duración no sea superior a 6 meses, no podrá exceder de 1 mes. La actora trabaja 35 días y se la despide en periodo de prueba. 2º.
Al no haber pacto escrito, el periodo de prueba sería nulo'.
Pero el texto que se propone incluye juicios de valor, a modo de conclusiones, que no pueden tener cabida en un relato judicial de hechos, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS , por lo que la revisión que en tales términos propone la recurrente debe ser desestimada.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 14 ET , así como del art. 24 CE . Aduce en síntesis la recurrente que en el caso de autos no existió pacto escrito que incluyese el periodo de prueba, ya que, y según alega, el contrato no fue entregado a la actora, y fue enviado unilateralmente al SPEE por la empresa, sin haber sido firmado previamente por la trabajadora; y a ello añade que no pudiendo superar los contratos temporales de duración inferior a los seis meses, un mes de periodo de prueba, el cese, una vez superado dicho periodo, sería igualmente constitutivo de un despido improcedente, al haber trabajado la demandante en la fecha del despido 35 días. También aduce, respecto de la nulidad del despido, que al ser éste una reacción ante la presentación de una papeleta de conciliación ante el SMAC el 24-11-17, y a la que siguió la interposición de una demanda por el mismo concepto con fecha 28-11-17, hechos todos ellos anteriores a la fecha de efectividad del cese, el 1-12-17, se ha vulnerado la garantía de indemnidad, por lo que, concluye, el despido debe ser declarado nulo, o subsidiariamente improcedente.
Tal como establece el art. 14 ET , que se cita como infringido, '1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa (...)'.
Pues bien, y en el caso de autos, consta probado que la trabajadora suscribió un contrato de trabajo, para obra o servicio determinado, sujeto a periodo de prueba, y que dicho contrato fue extinguido, por no haberlo superado, antes de que transcurriesen tres meses desde su suscripción, que es el plazo que rige para los trabajadores no titulados, ya que, y respecto al periodo inferior, de un mes de duración, que se invoca por la recurrente, solo rige respecto de aquellos contratos de duración determinada pactados por tiempo no superior a seis meses, lo que no es de aplicación a la modalidad de contratos temporales para obra o servicio determinado, que no tengan fijado un tiempo máximo de duración, habida cuenta de que en estos contratos su duración ha de ser coincidente con la de la obra o servicio que constituya el objeto del contrato.
E igual suerte adversa debe correr la 2ª de las infracciones normativas denunciadas, atinente a una pretendida represalia por el previo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos ante la empresa, ya que si bien se declara probado, en el ordinal 3º de los hechos probados, que con fechas 24 y 28-11-17, se presentaron ante el SMAC y los juzgados de lo social sendas reclamaciones contra la empresa, por el contrario no hay constancia en autos de que las mismas llegasen a conocimiento de la demandada con anterioridad a que ésta decidiese extinguir el contrato de trabajo por la no superación del periodo de prueba, pues tampoco se ha interesado por la recurrente la revisión de los hechos probados por el cauce que posibilita el art. 193.b) LRJS , para incorporar estos extremos al relato de instancia. De ahí que no sea posible establecer la indispensable conexión entre ambos hechos para poder concluir que la decisión de la empresa constituyese solo una represalia por el comportamiento previo de la trabajadora en defensa de sus derechos.
En razón a todo lo expuesto, el recurso se desestima, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por DOÑA Lidia contra KONCEPT COMPANY PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L. en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1125/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1125/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
