Sentencia SOCIAL Nº 349/2...il de 2022

Última revisión
12/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 349/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3595/2019 de 19 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 349/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100317

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1600

Núm. Roj: STS 1600:2022

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3595/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 349/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Noelia, representada y asistida por el letrado D. Rafael Paez Merino, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4178/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 3 de mayo de 2017, autos núm. 1185/2015, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Noelia, frente a Iberia Líneas Aéreas Españolas SA Operadora Sociedad Unipersonal; Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Iberia Líneas Aéreas Españolas SA Operadora Sociedad Unipersonal, representado y asistido por la letrada Dª. Ana Mateos Badía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 18 de abril de 2003 (documento número 12 y 13 del ramo de prueba de la parte demandada ) con la categoría profesional de agente administrativo y percibiendo un salario anual de 15.083,60 € ( folio 307). No ostentado cargo alguno y representación legal o sindical de los trabajadores. Resulta de aplicación tanto el XX convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, líneas aéreas de España S.A., operadora S.U, como el III convenio colectivo general del sector Handling.

Se dan por reproducidas las nominas que consta las actuaciones.

SEGUNDO: Con fecha 19 de octubre de 2005 se dictó resolución por la Dirección General de Empleo por la que se autorizó a la empresa demandada a la extinción de las relaciones laborales de hasta 1074 trabajadores de su plantilla de personal de servicio de asistencia en tierra en diferentes aeropuertos españoles. Dicha autorización fue objeto de una primera prórroga hasta el 31 de diciembre de 2014 y posteriormente fue de nuevo prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2017. La primera prórroga en virtud de una resolución complementaria dictada por la dirección general de fecha de 27 de noviembre de 2007, la segunda prórroga en virtud una resolución complementaria de 28 de octubre de 2014.

TERCERO: El día 6 de octubre de 2015 la empresa demandada presentó escrito ante la Dirección general de Empleo solicitando autorización para proceder a la extinción de la relaciones laborales de 29 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo donde radican los aeropuertos de Sevilla y Madrid y ello conforme el acuerdo de fecha de 6 de octubre de 2015 alcanzado entre la empresa y el Comité intercentros en el seno de la Comisión de seguimiento del expediente de regulación de empleo número NUM000. Se justificaba dicha solicitud por la pérdida de actividad en el aeropuerto de Sevilla como consecuencia de la pérdida de licencia de Iberia para prestar el servicio de handling de rampa así como la pérdida total de servicio de handling de pasaje. Y por la pérdida de actividad en el aeropuerto de Madrid como consecuencia de la decisión adoptada por la compañía US Airwais al dar por finalizado el contrato para la prestación de los servicios de handling de pasajeros en el aeropuerto de Madrid. Se da por reproducida el acta número NUM001 de la Comisión de seguimiento del ERE NUM000, que consta aportada al documento número tres del ramo de prueba de la parte demandada. En dicho acta consta el listado excedente estructural en el cual se encuentra la parte hoy actora. La actora tuvo la posibilidad de pasar a trabajar en las mismas condiciones en la empresa que había captado la actividad. La trabajadora rechazó esa posibilidad de tal forma que pasó a formar parte del excedente estructural.

CUARTO: En fecha de 8 de octubre de 2015 la Dirección General de Empleo dictó resolución, que consta aportada al documento número 1 de la empresa demandada en la cual se accede a la solicitud empresarial. En dicha resolución se dice que no se aprecia la consecución de dicho pacto con dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho, ni el mismo por inexistencia de causa motivadora de la situación legal de desempleo ni existencia de indicios de fraude que tenga por objeto la obtención indebida por parte de los trabajadores afectados de las correspondientes prestaciones por desempleo.. Por todo ello se autorizó a la empresa a la extinción de la relación de laborales de 29 trabajadores de su plantilla, entre los que se encontraba la actora en los términos y condiciones del acuerdo de fecha de 6 de octubre de 2015.

QUINTO: El día 19 de octubre de 2015 la empresa demandada comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral con fecha de efectos del referido día y en uso de la resolución complementaria dictada en fecha de 8 de octubre de 2015 por la dirección general de empleo en el expediente de regulación de empleo NUM000. El mismo día se puso a disposición de la trabajadora mediante cheque bancario la indemnización por la extinción del contrato de trabajo por el importe de 13.615, 61 €.

Se da por reproducida la carta de despido que consta aportada en las actuaciones dada la extensión de la misma.

SEXTO: La parte actora presento demanda declarativa de derechos que recayó en el Juzgado de lo social número nueve de Sevilla en la que solicitaba que se declarara como fecha de antigüedad la del primer contrato temporal suscrito por ella. El día 6 de febrero de 2009 se dictó sentencia por la que se declaró que la antigüedad de doña Noelia era de 18 de abril de 2013. Posteriormente , la actora presenta de nuevo demanda que recayó ante el Juzgado de lo social número cuatro de Sevilla. En dicha demanda interesaba que se declarara que la relación laboral de la actora con la demandada se inició el día 1 abril del 2002. En fecha de 19 de julio de 2010 se dictó sentencia por la que se desestimo la demanda interpuesta, al apreciarse el efecto de la cosa juzgada. Se da por reproducido el contenido de ambas resoluciones que consta aportadas las actuaciones.

SÉPTIMO: Se tienen por reproducidas las nóminas percibidas por las trabajadora el informe de vida laboral así como los contratos de trabajo y el expediente relativo al ERE NUM000. Asimismo se da por reproducido el documento número 17 del ramo de prueba de la parte demandada, el documento número 18 consistente en la relación de horas extras a librar por la trabajadora y el documento número 19 consistente en el listado de ausencias de la Seguridad Social de la trabajadora. También se da por reproducido el horario de la trabajadora que consta aportado al documento número 20 del ramo de prueba de la parte demandada y el documento número 21 consistente en los fichajes de la trabajadora.

En fecha de 6 de marzo de 2013 se firmó el acuerdo recaído en el periodo de consulta del procedimiento de despido colectivo planteado en la empresa Iberia LAE SAU operadora, como consecuencia de la mediación desarrollada en su seno por don Carlos. documento número 15 del ramo de prueba de la parte demandada. se acordó entre otros puntos que los trabajadores que mantuvieran sus puestos de trabajo la compañía aceptara un ajuste salarial directo las tablas vigentes, para todas las categorías y niveles profesionales en los siguientes términos: a)pilotos: 14%, b) TCPs: 14% y c)personal de tierra: 7%.

OCTAVO: La papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad, se presento en fecha de 16/11/2015 y se celebro el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada para conocer de la presente demanda de despido interpuesta, procede dejar imprejuzgada la cuestión de fondo, pudiendo la parte actora acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Y debo desestimar y desestimo la demanda de reclamación de cantidad, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, conforme lo motivado en la presente resolución'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Noelia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Noelia contra la sentencia de fecha 3-5-2017, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla en autos nº 1185/2015, seguidos a instancia de Dª Noelia contra Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, y en consecuencia, declaramos que la competencia para el conocimiento de la presente reclamación corresponde al orden jurisdiccional social y estimando de oficio la excepción de incompetencia funcional por ser competente para el conocimiento de la presente demanda la Audiencia Nacional, acordamos declarar la nulidad de la sentencia dictada advirtiendo a la demandante de que puede hacer uso de su derecho ante la Audiencia Nacional.

No se efectúa condena en costas'.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Noelia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 30 de mayo de 2018 (R. 2200/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Ana Mateos Badía, en representación de la parte recurrida, Iberia LAE SA, Operadora Sociedad Unipersonal, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar cuál es la jurisdicción competente para enjuiciar la impugnación de una extinción de contrato de trabajo, autorizada por una resolución administrativa de la Dirección General de Empleo de 8-10-2015, complementaria del ERE nº. NUM000 aprobado por resolución de 9 de octubre de 2005. Si la competencia correspondiera al orden social, habría que resolver qué órgano sería funcionalmente competente, si el Juzgado de lo Social de Sevilla o la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Sevilla, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada y, dejando imprejuzgada la acción principal, entendió que la parte actora debía acudir al orden jurisdiccional contencioso administrativo. La sentencia aquí recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 22 de noviembre de 2018, R. 4178/2017, estimó parcialmente el recurso de la trabajadora y declaró que la competencia para el conocimiento de la su reclamación por despido correspondía al orden jurisdiccional social, acordando la nulidad de la sentencia dictada y estimando de oficio la excepción de incompetencia objetiva por ser competente para el conocimiento de la demanda la Audiencia Nacional, advirtiendo al demandante que puede hacer uso de su derecho ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Consta que la demandante había venido prestando servicios para la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, desde el 18 de abril de 2003, con la categoría profesional de agente administrativo. Fue cesada en aplicación de la Resolución de 8 de octubre de 2015 de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que autorizó la extinción de contrato de 29 trabajadores de la plantilla. El 6 de octubre de 2015 la empresa solicitó autorización al efecto por pérdida de actividad en el aeropuerto de Sevilla como consecuencia de la pérdida de licencia de Iberia para prestar el servicio de handling de rampa y la pérdida total del servicio de handling de pasaje. En Acta nº. NUM001 de la Comisión de Seguimiento del ERE consta la relación nominal del excedente estructural de trabajadores afectados, en la que figura la actora. El ERE nº. NUM000, se había aprobado por Resolución de fecha 9 de octubre de 2005, y autorizaba a IBERIA a la extinción de las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores de la plantilla de personal de asistencia en tierra (handling), que prestaba servicios en diferentes aeropuertos, que resultasen finalmente como excedentes estructurales, en virtud del Acta sobre medidas de acompañamiento de fecha 3 de octubre de 2005, que aludía a los trabajadores de tierra adscritos al servicio de handling. En fechas 27 de noviembre de 2007 y 28 de octubre de 2014 se dictaron Resoluciones complementarias del ERE NUM000, que autorizaban la ampliación del periodo de vigencia de la autorización de extinción de relaciones laborales conferida a la empresa, el último hasta 31 de diciembre de 2017. Dentro del periodo de vigencia de dicho ERE se dictó la Resolución Complementaria de la que deriva el despido de la actora.

3.-La sentencia ahora impugnada mantiene competencia del orden social e incompetencia funcional tanto del juzgado de lo social que dictó la sentencia recurrida, como la de la sala para conocer del recurso, residenciando la misma en la sala de lo social Audiencia Nacional. Argumenta, en interpretación de la DT 4ª LRJS, que ya que la resolución administrativa impugnada es de fecha 8 de octubre de 2015, y con cita de STS 20 de enero de 2014 para delimitar el orden jurisdiccional competente, que la actora no estaba incluida en la relación inicial de trabajadores afectados por el ERE, sino que ha sido necesario dictar una resolución complementaria a la de 19 de octubre de 2005, que autorizaba la extinción de los contratos de trabajo de 1.074 trabajadores del personal de asistencia en tierra, para resolver su contrato de trabajo, y que la trabajadora está impugnando su inclusión en el ERE que es un acto de ejecución del mismo, y en consecuencia, se está llevando a cabo una impugnación individual de la aplicación de la resolución dictada en el ERE, que es competencia de la jurisdicción social.

Seguidamente, analiza cual es la modalidad procesal adecuada para la impugnación de la resolución administrativa de fecha 8 de octubre de 2015, que autorizó la extinción del contrato de trabajo. Dado que se trata de un acto administrativo en materia laboral debe ser impugnado por el trámite previsto en el artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)- del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales - y no en un proceso de impugnación por despido. En el caso, las diversas resoluciones son plenamente válidas si no han sido impugnadas por la actora, por lo que pese a que en la fecha de dictar la resolución que autorizó la extinción de su contrato de trabajo el 8 de octubre de 2015, estaba vigente la LRJS que prevé como trámite para un despido colectivo el regulado en el artículo 51 ET en relación con el artículo 124LRJS, la actora debe impugnar las resoluciones administrativas que justificaron su cese, siendo competente para el conocimiento de esta impugnación la sala de lo social de la Audiencia Nacional, no sólo por afectar la resolución que autorizó la extinción de su contrato de trabajo a los centros de Madrid- Barajas y Sevilla, sino por haberse dictado la resolución impugnada por la Dirección General de Empleo, cuyas resoluciones son recurribles en alzada ante el Ministerio de Trabajo, siguiendo además el trámite adecuado el regulado en el artículo 151LRJS.

SEGUNDO.- 1.-Recurre la trabajadora y denuncia la vulneración de los artículos 124.13 en relación con los artículos 120 a 123LRJS y del artículo 2 n) de la LRJS y se invoca de contraste la sentencia dictada por la misma sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 30 de mayo de 2018, R. 2200/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y declaró la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia para que el juzgado dictara nueva sentencia partiendo de la competencia del orden jurisdiccional social.

En este supuesto, la trabajadora demandaba por despido, tratándose de una relación laboral prestada en idénticas condiciones y respecto de la misma empleadora que las de la sentencia recurrida. En la de contraste la trabajadora recibió igualmente carta de despido de la misma fecha que la recurrida con base en la Resolución Complementaria al ERE NUM000, de 8 de octubre de 2015. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, considerando competente la jurisdicción contencioso-administrativa. la recurrente en suplicación invocaba la competencia de la jurisdicción social, y la sala de suplicación argumenta con base en la disposición transitoria décima del vigente Estatuto de los Trabajadores regula el régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo iniciados conforme a la normativa anterior y concluye en este caso que el objeto del litigio se centra en la impugnación de la decisión de la empresa de extinguir el contrato de la actora, con base en la resolución complementaria de 8 de octubre de 2015, por lo que se trata de una impugnación individual de una medida colectiva y de la decisión del empresario, para la que es competente la jurisdicción social.

2.-Existe la contradicción exigida por el artículo 219LRJS. En efecto, en ambos supuestos los trabajadores demandantes, partiendo de una misma situación laboral y con la misma empleadora, fueron afectadas por la misma decisión extintiva, acordada bajo la cobertura de una misma aprobación administrativa. En particular, el ERE es aprobado en el año 2005 y los trabajadores son despedidos en el año 2015, vigente ya la LRJS, bajo la cobertura de la Disposición Transitoria Décima del ET, que establece el régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo iniciados conforme a la normativa anterior. Los fallos son discrepantes en cuanto a la competencia objetiva. La sentencia recurrida sostiene que la competencia corresponde a la Audiencia Nacional, puesto que al haberse dictado la resolución impugnada por la Dirección General de Empleo, cuyas resoluciones son recurribles en alzada ante el Ministerio de Trabajo, el trámite adecuado es el regulado en el artículo 151 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Además, la resolución que autorizó la extinción del contrato de trabajo afecta a los centros de Madrid-Barajas y Sevilla. En la sentencia de contraste, sin cuestionarse específicamente esta cuestión, da por buena la competencia del juzgado de lo social, al que remite las actuaciones para que conozca del fondo del asunto. Considera que el objeto del litigio se centra en la impugnación de la decisión de la empresa de extinguir el contrato de la actora, por lo que se trata de una impugnación individual de una medida colectiva.

TERCERO.- 1.-Partiendo de la indiscutible competencia del orden social para el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones, tal como esta Sala tiene declarado en asuntos exactamente iguales al presente ( SSTS de 27 de octubre de 2020, Rcud. 4334/2018 y de 27 de octubre de 2021, Rcud. 3737/2018), la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, en las sentencias citadas, aunque únicamente se planteaba la cuestión de la competencia del orden social para conocer de una reclamación idéntica, tras reconocer la competencia del orden social, se anularon las sentencias recurridas, con devolución de las actuaciones al juzgado de lo social para que resolviera sobre la demanda de despido. Sin argumentar tal decisión, por obvia, la misma implícitamente estaba reconociendo la competencia funcional del juzgado de lo social.

2.-Tal decisión debe ahora ratificarse expresamente ya que el objeto de la pretensión realizada por la actora no es otro que la impugnación de su despido individual llevado a cabo por la empresa en ejecución de una resolución administrativa complementaria de un ERE aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS y del RDL 3/2012, de 10 de febrero, pero aprobada dicha resolución complementaria el 8 de octubre de 2015; esto es, en fecha muy posterior a la entrada en vigor de las citadas normas. No estamos en presencia de la impugnación de la mencionada resolución administrativa complementaria sino de la impugnación de un despido que trae causa en ella. Tal diferencia resulta trascendental para resolver la cuestión aquí planteada y estuvo en la base de la conclusión alcanzada por la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo que en su Auto de 16 de julio de 2019, recurso 5/2019, en el que se resolvió la misma reclamación que en el presente recurso de casación unificadora, puesto que se impugnó un despido individual de un trabajador de IBERIA, autorizado por resolución complementaria de 8-10-2015 del ERE, pretendiéndose su nulidad, por cuanto la autorización afectó únicamente a trabajadores a tiempo parcial, o su falta de justificación porque no concurrían las causas productivas alegadas.

En dicho Auto, la Sala de conflictos, con base a la doctrina de las SSTS de 27 de julio de 2015, rec. 625/14, de 20 de noviembre de 2015, rec. 106/15 y de 12 de septiembre de 2019, rec. 194/2016 concluyó que la acción, promovida por el allí demandante era de despido, de manera que no resulta aplicable, en consecuencia, el apartado n), sino el a), del artículo 2 LRJS, que atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, subrayando que la complementaria autorización para extinguir contratos de trabajo se produce tras una distinta solicitud de homologación de un nuevo acuerdo y supone la afectación ex novo de unos trabajadores no incluidos en su momento -como revelaría la propia necesidad de acudir ante la autoridad laboral de nuevo-, de manera que, aun en el caso de que la acción ejercitada en la demanda no hubiera sido la de despido, sino la de impugnación de la resolución administrativa en materia laboral, la fecha a tener en cuenta para fijar el régimen legal aplicable al ejercicio de la acción no es la de la resolución originaria de 2005, sino la de 2015, por lo que, en caso de haber sido impugnado un acto administrativo -lo que, como hemos dicho, no cabe apreciar- se hubiese producido, en consecuencia, en una fecha en la que el control de legalidad de las resoluciones administrativas en materia laboral correspondía ya plenamente al orden social, como se desprende del artículo 2 n) LRJS, en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 y en la D.T. 4.ª de la misma.

Precisamente el hecho de que la acción ejercitada fuera inequívocamente la de despido conduce a que, en aplicación del artículo 6 LRJS en relación con los artículos 7 y 8 LRJS, la competencia funcional corresponda a los juzgados de lo social y, en concreto, a los órganos de tal clase de Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10LRJS.

CUARTO.- 1.-A tenor de lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente anulación y casación de la sentencia recurrida para ordenar la devolución de las actuaciones al juzgado de lo social de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva sobre la demanda de despido promovida por la demandante. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Noelia, representada y asistida por el letrado D. Rafael Paez Merino.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4178/2017.

3.- Ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla para que, con libertad de criterio, resuelva sobre la demanda sobre despido y cantidad promovida por Dª. Noelia, frente a Iberia Líneas Aéreas Españolas SA Operadora Sociedad Unipersonal; Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal.

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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