Última revisión
12/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 349/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3595/2019 de 19 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 349/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100317
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1600
Núm. Roj: STS 1600:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3595/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Noelia, representada y asistida por el letrado D. Rafael Paez Merino, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4178/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 3 de mayo de 2017, autos núm. 1185/2015, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Noelia, frente a Iberia Líneas Aéreas Españolas SA Operadora Sociedad Unipersonal; Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Iberia Líneas Aéreas Españolas SA Operadora Sociedad Unipersonal, representado y asistido por la letrada Dª. Ana Mateos Badía.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 18 de abril de 2003 (documento número 12 y 13 del ramo de prueba de la parte demandada ) con la categoría profesional de agente administrativo y percibiendo un salario anual de 15.083,60 € ( folio 307). No ostentado cargo alguno y representación legal o sindical de los trabajadores. Resulta de aplicación tanto el XX convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, líneas aéreas de España S.A., operadora S.U, como el III convenio colectivo general del sector Handling.
Se dan por reproducidas las nominas que consta las actuaciones.
SEGUNDO: Con fecha 19 de octubre de 2005 se dictó resolución por la Dirección General de Empleo por la que se autorizó a la empresa demandada a la extinción de las relaciones laborales de hasta 1074 trabajadores de su plantilla de personal de servicio de asistencia en tierra en diferentes aeropuertos españoles. Dicha autorización fue objeto de una primera prórroga hasta el 31 de diciembre de 2014 y posteriormente fue de nuevo prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2017. La primera prórroga en virtud de una resolución complementaria dictada por la dirección general de fecha de 27 de noviembre de 2007, la segunda prórroga en virtud una resolución complementaria de 28 de octubre de 2014.
TERCERO: El día 6 de octubre de 2015 la empresa demandada presentó escrito ante la Dirección general de Empleo solicitando autorización para proceder a la extinción de la relaciones laborales de 29 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo donde radican los aeropuertos de Sevilla y Madrid y ello conforme el acuerdo de fecha de 6 de octubre de 2015 alcanzado entre la empresa y el Comité intercentros en el seno de la Comisión de seguimiento del expediente de regulación de empleo número NUM000. Se justificaba dicha solicitud por la pérdida de actividad en el aeropuerto de Sevilla como consecuencia de la pérdida de licencia de Iberia para prestar el servicio de handling de rampa así como la pérdida total de servicio de handling de pasaje. Y por la pérdida de actividad en el aeropuerto de Madrid como consecuencia de la decisión adoptada por la compañía US Airwais al dar por finalizado el contrato para la prestación de los servicios de handling de pasajeros en el aeropuerto de Madrid. Se da por reproducida el acta número NUM001 de la Comisión de seguimiento del ERE NUM000, que consta aportada al documento número tres del ramo de prueba de la parte demandada. En dicho acta consta el listado excedente estructural en el cual se encuentra la parte hoy actora. La actora tuvo la posibilidad de pasar a trabajar en las mismas condiciones en la empresa que había captado la actividad. La trabajadora rechazó esa posibilidad de tal forma que pasó a formar parte del excedente estructural.
CUARTO: En fecha de 8 de octubre de 2015 la Dirección General de Empleo dictó resolución, que consta aportada al documento número 1 de la empresa demandada en la cual se accede a la solicitud empresarial. En dicha resolución se dice que no se aprecia la consecución de dicho pacto con dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho, ni el mismo por inexistencia de causa motivadora de la situación legal de desempleo ni existencia de indicios de fraude que tenga por objeto la obtención indebida por parte de los trabajadores afectados de las correspondientes prestaciones por desempleo.. Por todo ello se autorizó a la empresa a la extinción de la relación de laborales de 29 trabajadores de su plantilla, entre los que se encontraba la actora en los términos y condiciones del acuerdo de fecha de 6 de octubre de 2015.
QUINTO: El día 19 de octubre de 2015 la empresa demandada comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral con fecha de efectos del referido día y en uso de la resolución complementaria dictada en fecha de 8 de octubre de 2015 por la dirección general de empleo en el expediente de regulación de empleo NUM000. El mismo día se puso a disposición de la trabajadora mediante cheque bancario la indemnización por la extinción del contrato de trabajo por el importe de 13.615, 61 €.
Se da por reproducida la carta de despido que consta aportada en las actuaciones dada la extensión de la misma.
SEXTO: La parte actora presento demanda declarativa de derechos que recayó en el Juzgado de lo social número nueve de Sevilla en la que solicitaba que se declarara como fecha de antigüedad la del primer contrato temporal suscrito por ella. El día 6 de febrero de 2009 se dictó sentencia por la que se declaró que la antigüedad de doña Noelia era de 18 de abril de 2013. Posteriormente , la actora presenta de nuevo demanda que recayó ante el Juzgado de lo social número cuatro de Sevilla. En dicha demanda interesaba que se declarara que la relación laboral de la actora con la demandada se inició el día 1 abril del 2002. En fecha de 19 de julio de 2010 se dictó sentencia por la que se desestimo la demanda interpuesta, al apreciarse el efecto de la cosa juzgada. Se da por reproducido el contenido de ambas resoluciones que consta aportadas las actuaciones.
SÉPTIMO: Se tienen por reproducidas las nóminas percibidas por las trabajadora el informe de vida laboral así como los contratos de trabajo y el expediente relativo al ERE NUM000. Asimismo se da por reproducido el documento número 17 del ramo de prueba de la parte demandada, el documento número 18 consistente en la relación de horas extras a librar por la trabajadora y el documento número 19 consistente en el listado de ausencias de la Seguridad Social de la trabajadora. También se da por reproducido el horario de la trabajadora que consta aportado al documento número 20 del ramo de prueba de la parte demandada y el documento número 21 consistente en los fichajes de la trabajadora.
En fecha de 6 de marzo de 2013 se firmó el acuerdo recaído en el periodo de consulta del procedimiento de despido colectivo planteado en la empresa Iberia LAE SAU operadora, como consecuencia de la mediación desarrollada en su seno por don Carlos. documento número 15 del ramo de prueba de la parte demandada. se acordó entre otros puntos que los trabajadores que mantuvieran sus puestos de trabajo la compañía aceptara un ajuste salarial directo las tablas vigentes, para todas las categorías y niveles profesionales en los siguientes términos: a)pilotos: 14%, b) TCPs: 14% y c)personal de tierra: 7%.
OCTAVO: La papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad, se presento en fecha de 16/11/2015 y se celebro el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada para conocer de la presente demanda de despido interpuesta, procede dejar imprejuzgada la cuestión de fondo, pudiendo la parte actora acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Y debo desestimar y desestimo la demanda de reclamación de cantidad, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, conforme lo motivado en la presente resolución'.
'Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Noelia contra la sentencia de fecha 3-5-2017, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla en autos nº 1185/2015, seguidos a instancia de Dª Noelia contra Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, y en consecuencia, declaramos que la competencia para el conocimiento de la presente reclamación corresponde al orden jurisdiccional social y estimando de oficio la excepción de incompetencia funcional por ser competente para el conocimiento de la presente demanda la Audiencia Nacional, acordamos declarar la nulidad de la sentencia dictada advirtiendo a la demandante de que puede hacer uso de su derecho ante la Audiencia Nacional.
No se efectúa condena en costas'.
Por la letrada Dª. Ana Mateos Badía, en representación de la parte recurrida, Iberia LAE SA, Operadora Sociedad Unipersonal, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.
Fundamentos
Consta que la demandante había venido prestando servicios para la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, desde el 18 de abril de 2003, con la categoría profesional de agente administrativo. Fue cesada en aplicación de la Resolución de 8 de octubre de 2015 de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que autorizó la extinción de contrato de 29 trabajadores de la plantilla. El 6 de octubre de 2015 la empresa solicitó autorización al efecto por pérdida de actividad en el aeropuerto de Sevilla como consecuencia de la pérdida de licencia de Iberia para prestar el servicio de handling de rampa y la pérdida total del servicio de handling de pasaje. En Acta nº. NUM001 de la Comisión de Seguimiento del ERE consta la relación nominal del excedente estructural de trabajadores afectados, en la que figura la actora. El ERE nº. NUM000, se había aprobado por Resolución de fecha 9 de octubre de 2005, y autorizaba a IBERIA a la extinción de las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores de la plantilla de personal de asistencia en tierra (handling), que prestaba servicios en diferentes aeropuertos, que resultasen finalmente como excedentes estructurales, en virtud del Acta sobre medidas de acompañamiento de fecha 3 de octubre de 2005, que aludía a los trabajadores de tierra adscritos al servicio de handling. En fechas 27 de noviembre de 2007 y 28 de octubre de 2014 se dictaron Resoluciones complementarias del ERE NUM000, que autorizaban la ampliación del periodo de vigencia de la autorización de extinción de relaciones laborales conferida a la empresa, el último hasta 31 de diciembre de 2017. Dentro del periodo de vigencia de dicho ERE se dictó la Resolución Complementaria de la que deriva el despido de la actora.
Seguidamente, analiza cual es la modalidad procesal adecuada para la impugnación de la resolución administrativa de fecha 8 de octubre de 2015, que autorizó la extinción del contrato de trabajo. Dado que se trata de un acto administrativo en materia laboral debe ser impugnado por el trámite previsto en el artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)- del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales - y no en un proceso de impugnación por despido. En el caso, las diversas resoluciones son plenamente válidas si no han sido impugnadas por la actora, por lo que pese a que en la fecha de dictar la resolución que autorizó la extinción de su contrato de trabajo el 8 de octubre de 2015, estaba vigente la LRJS que prevé como trámite para un despido colectivo el regulado en el artículo 51 ET en relación con el artículo 124LRJS, la actora debe impugnar las resoluciones administrativas que justificaron su cese, siendo competente para el conocimiento de esta impugnación la sala de lo social de la Audiencia Nacional, no sólo por afectar la resolución que autorizó la extinción de su contrato de trabajo a los centros de Madrid- Barajas y Sevilla, sino por haberse dictado la resolución impugnada por la Dirección General de Empleo, cuyas resoluciones son recurribles en alzada ante el Ministerio de Trabajo, siguiendo además el trámite adecuado el regulado en el artículo 151LRJS.
En este supuesto, la trabajadora demandaba por despido, tratándose de una relación laboral prestada en idénticas condiciones y respecto de la misma empleadora que las de la sentencia recurrida. En la de contraste la trabajadora recibió igualmente carta de despido de la misma fecha que la recurrida con base en la Resolución Complementaria al ERE NUM000, de 8 de octubre de 2015. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, considerando competente la jurisdicción contencioso-administrativa. la recurrente en suplicación invocaba la competencia de la jurisdicción social, y la sala de suplicación argumenta con base en la disposición transitoria décima del vigente Estatuto de los Trabajadores regula el régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo iniciados conforme a la normativa anterior y concluye en este caso que el objeto del litigio se centra en la impugnación de la decisión de la empresa de extinguir el contrato de la actora, con base en la resolución complementaria de 8 de octubre de 2015, por lo que se trata de una impugnación individual de una medida colectiva y de la decisión del empresario, para la que es competente la jurisdicción social.
En dicho Auto, la Sala de conflictos, con base a la doctrina de las SSTS de 27 de julio de 2015, rec. 625/14, de 20 de noviembre de 2015, rec. 106/15 y de 12 de septiembre de 2019, rec. 194/2016 concluyó que la acción, promovida por el allí demandante era de despido, de manera que no resulta aplicable, en consecuencia, el apartado n), sino el a), del artículo 2 LRJS, que atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, subrayando que la complementaria autorización para extinguir contratos de trabajo se produce tras una distinta solicitud de homologación de un nuevo acuerdo y supone la afectación ex novo de unos trabajadores no incluidos en su momento -como revelaría la propia necesidad de acudir ante la autoridad laboral de nuevo-, de manera que, aun en el caso de que la acción ejercitada en la demanda no hubiera sido la de despido, sino la de impugnación de la resolución administrativa en materia laboral, la fecha a tener en cuenta para fijar el régimen legal aplicable al ejercicio de la acción no es la de la resolución originaria de 2005, sino la de 2015, por lo que, en caso de haber sido impugnado un acto administrativo -lo que, como hemos dicho, no cabe apreciar- se hubiese producido, en consecuencia, en una fecha en la que el control de legalidad de las resoluciones administrativas en materia laboral correspondía ya plenamente al orden social, como se desprende del artículo 2 n) LRJS, en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 y en la D.T. 4.ª de la misma.
Precisamente el hecho de que la acción ejercitada fuera inequívocamente la de despido conduce a que, en aplicación del artículo 6 LRJS en relación con los artículos 7 y 8 LRJS, la competencia funcional corresponda a los juzgados de lo social y, en concreto, a los órganos de tal clase de Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Noelia, representada y asistida por el letrado D. Rafael Paez Merino.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4178/2017.
3.- Ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla para que, con libertad de criterio, resuelva sobre la demanda sobre despido y cantidad promovida por Dª. Noelia, frente a Iberia Líneas Aéreas Españolas SA Operadora Sociedad Unipersonal; Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
