Última revisión
20/11/2006
Sentencia Social Nº 3490/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3267/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3490/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103441
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7568
Encabezamiento
Rec. C/ Sent núm. 3267/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3267/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3490/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3267/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 5/06/2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 303/06, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Claudio , asistido por la Letrada Sra. Dª Adela Amapola Sánchez Martínez, contra la empresa PROM-ARCOS BUENO LA MAZA S.L., representada por la Letrada Dª Raquel Bonet Ahis, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5/06/2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Claudio, absuelvo a la empresa Prom-Arcos Bueno La Maza S.L. de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Claudio, mayor de edad , con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Prom-Arcos Bueno La Maza S.L., dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad desde 9 de febrero de 2005, con categoría profesional de albañil oficial 2ª y salario de 1.058,41 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.- SEGUNDO.- El actor fue contratado por la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, del tipo "obra o servicio determinado", y a tiempo completo. Según dicho contrato de trabajo "la duración del presente contrato se extenderá desde el 29/08/05 hasta ver Cláusula Adicional 8ª (folio 14 ) , en la que se dice que "salvo imprevistos que puedan surgir durante la ejecución del servicio la duración del mismo se estima en cuatro meses". Según la cláusula adicional séptima , "el objeto del presente contrato es para la realización de una obra consistente en la 1ª fase de la construcción de 21 chalets unifamiliares, sito en Camino Cervera s/n (Residencia Mar i Cel) en Peñíscola (Castellón)" (folio16).- TERCERO.- En fecha 13 de febrero de 2006 se notificó al actor la finalización el día 28 de febrero de 2006 del contrato de trabajo por finalización de los servicios por los que fue contratado , notificación a la que se acompañó propuesta de liquidación (folios 38 a 42). Habiéndosele entregado un cheque por valor de 566,83 euros (nº de serie NUM002 nº NUM001, no pudo ser atendido por la entidad bancaria (folios 29 y 30).- CUARTO.- Presentada demanda de conciliación por despido ante el SMAC el día 13 de marzo de 2006 , éste se celebró el día 22 de marzo con el resultado de intentado sin efecto. El día 28 de marzo de 2006 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio, en la que se demanda por despido verbal sin alegación de razón alguna.- ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor D. Claudio, la Sentencia que desestimó su demanda sobre despido. El recurso se articula en dos motivos , que se impugnan de contrario. En el primer motivo de recurso, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado tercero, para que diga que el escrito de preaviso fue fechado pero no notificado el día 13 de febrero de 2006 y para introducir el dato de que tanto el escrito de preaviso de finalización de contrato como la liquidación se notificaron al actor el día 7-3-06, si bien el actor había dejado de prestar servicios el día 28 de febrero anterior al ser despedido verbalmente por la empresa, para lo que se apoya en el escrito de preaviso (folio 38) y en el escrito de finiquito o liquidación (folio39), en los que consta como fecha de recibo con la firma del actor la de 7-3-06 , siendo que se trata de documentos aportados por la empresa, por lo que se estima en parte el motivo, en lo que se refiere a la fecha de notificación del preaviso, pero no en cuanto a la prueba del despido verbal impugnado.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula un segundo motivo de recurso, compuesto de dos apartados. En el primero se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 35 del Convenio Colectivo de la Construcción , Obras Públicas e Industrias Auxiliares de la provincia de Castellón (art 28 del Convenio Colectivo de la Construcción Nacional) e infracción por inaplicación del art. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , referidos a la forma y efectos del despido porque la notificación del fin de obra se realiza con posterioridad a su finalización; y alegando que el que la empresa con posterioridad al despido verbal reaccione e intente reconducir la situación como un cese por fin de obra, en manera alguna puede subsanar el despido verbal producido el día 28 de febrero de 2006. Por su parte el segundo apartado del motivo que se examina alega infracción de la jurisprudencia, en concreto de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de revisión de 22 de septiembre de 1997 .
El recurso debe ser desestimado. Es cierto que desde la demanda se impugna el despido que dice haber tenido lugar de forma verbal el día 28 de febrero de 2006 , y también lo es que de haberse acreditado el mismo, la comunicación posterior por parte de la empresa no convalida el despido, al no constar que el empresario hiciera uso de la posibilidad prevista en el art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores . Pero también lo es que no consta acreditado el despido verbal , lo que no se consigue en el anterior motivo en base a los documentos que allí se alegaban , es mas la Juez de Instancia dice en la fundamentación jurídica que la empresa ha acreditado que el despido no tuvo lugar de forma verbal , y por la parte actora a quien incumbe la prueba de los hechos alegados en la demanda y entre otros del despido no prueba este hecho, ni siquiera que con fecha 28 de febrero de 2006 el actor hubiera dejado de trabajar. Y sentado cuanto antecede es claro que no procede revocar la Sentencia como se pide, al no estar acreditado el despido y se desestimará el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Claudio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 5/06/2006 en virtud de demanda formulada por Claudio, contra la empresa Prom-Arcos Bueno La Maza S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
