Sentencia Social Nº 3491/...re de 2004

Última revisión
23/11/2004

Sentencia Social Nº 3491/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 3491/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102401

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6422


Encabezamiento

Recurso c/s nº 1473/04

Recurso contra Sentencia núm. 1473/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3491/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1473/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 802/02, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Patricia , asistida por la Letrada Dª. Noelia Mecinas Navarro, contra Obras y Construcciones del Vinalopó, S.L., asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Sanmartín Pérez, y Compañía Aseguradora Alico Aig Life, asistidos por el Letrado D. Alberto Sáez López, y en los que es recurrente la parte demandada Compañía Aseguradora Alico Aig Life, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de diciembre de 2003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa de la actora y estimando la demanda formulada por Dª. Patricia contra Compañía de Aseguradora Alico Aig Life y la empresa Obras y Construcciones del Vinalopó, S.L. debo condenar y condeno a la compañía de seguros demandada, por subrogación en la responsabilidad de la empresa codemandada, a que abone a la actora la cantidad de 30.050,61 euros en concepto de indemnización por muerte del trabajador D. Luis Alberto acaecida en accidente de trabajo, con absolución de la empresa codemandada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del causante. I. D. Luis Alberto, esposo de la actora, prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada a la actividad de construcción con categoría profesional de peón albañil, salario mensual de 156.000 pesetas , incluido prorrateo de pagas extraordinarias, y antigüedad de 02.03.1995. II. El trabajador figura en alta en la seguridad social por su prestación de servicios para la empresa codemandada en los siguientes períodos: 16.09.1991 a 15.03.1992; (desempleo: 06.03.1992 a 05.06.1992) y 02.03.1995 a 07.12.2000. III. Con fecha 04.12.2000 se expidió por la empresa parte de accidente de trabajo que se des consistente en "al encontrase indispuesto en su puesto de trabajo marchó hacia el médico, padeciendo un accidente de tráfico en el trayecto" que se produjo como consecuencia de algún tipo de desfallecimiento mientras conducía que pudo tratarse de un infarto. IV. El trabajador fallece el 07.12.2000 siendo la causa inmediata de la muerte parada cardiorrespiratoria asociada a un cardiopatía isquémica (infarto agudo de miocardio) , si bien no se puede descartar la influencia de un traumatismo asociado y coadyuvante en el óbito. SEGUNDO.- Mejoras y seguro: I. El artículo 50 del Convenio para la Construcción y Obras Públicas de Alicante establece las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por ese Convenio: a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable , vigente en cada momento, con una garantía mínima de 601,01 euros. B) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: Año 2000: 5.750.000 pesetas. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador. II. La empresa codemandada suscribió póliza de seguro de accidentes de grupo el 9.12.1993 y entre los asegurados figuraba D. Luis Alberto apareciendo como beneficiarios D. Everardo y D. Rosendo, asegurándose el capital de 5.000.000 en caso de muerte o invalidez permanente; se abonaron las primas del seguros hasta que con fecha 03.09.2002 la empresa solicita que se le de baja en la póliza con efectos del día 07.09.2002. Se tienen por reproducidas las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro. III. La empresa suscribió el seguro con el objeto de mejorar las prestaciones de la seguridad social de sus trabajadores y para el abono a los mismos o sus herederos del capital asegurados. IV. Con fecha 13.12.2000 la empresa codemandada comunica a la Compañía de Seguros el siniestro y mediante escrito de fecha 12.01.2001 la Compañía rechaza la cobertura por no tener el fallecimiento origen en el accidente. V. El día 18.06.2001 , la empresa codemandada reitera su solicitud y el 31.10.2001 remite a la Compañía la documentación que se le solicita solicitando que se le de una pronta solución a la viuda. VI. Con fecha 09.12.2001 la viuda del trabajador solicita a la Compañía de Seguros la indemnización pertinente, siendo rechazada la petición mediante escrito de fecha 14.01.2002 por considerar que no ha sido acreditada que la causa de fallecimiento fuese un accidente. Se reitera la petición en escrito remitido a la Compañía el 01.02.2002 que se rechaza por la misma causa el 13.02.2002. VII. En el acto del juicio el DIRECCION000 de la empresa -D. Rosendo - manifiesta, a presencia del representante legal de la Compañía de Seguros, que la beneficiaria de la indemnización debe ser la actora.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Compañía Aseguradora Alico Aig Life, habiendo sido impugnada por la parte demandante y codemandada Obras y construcciones Vinalopo, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la aseguradora codemandada, que resultó condenada al abono de la suma postulada en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social, se plantea en primer lugar un primer motivo, apoyado en el artículo 191 "c" de la L.P.L., en el que se censura la infracción del artículo 17 de la misma. en relación con los artículos 84 y 88 de la Ley del Contrato de Seguro. Se discute, en definitiva, que la demandante , viuda del trabajador fallecido, tenga legitimación para emprender el procedimiento, pues los beneficiarios de la póliza suscrita con dicha compañía son los Sres. Everardo y Rosendo , socios de la empresa donde prestaba servicios el esposo de quien acciona.

Pero el motivo se desestima y se entiende correctamente planteada la demanda por la Sra. Patricia , al estar legitimada para ello, pues firme por consentido el relato de hechos probados, donde se dice -hecho segundo, V- que la empresa solicita, reiterando anteriores comunicaciones en donde por la aseguradora se rechaza el siniestro como derivado de accidente laboral , "que se le de una pronta solución a la viuda", afirmando posteriormente el propio DIRECCION000 Sr. Rosendo que la beneficiaria de la indemnización debe ser la viuda , resulta de aplicación el artículo 84 de la ley 50 / 80 , de 8 de octubre, en donde se dice que el tomador del seguro podrá modificar la designación de beneficiario, sin necesidad de consentimiento del asegurador, esto es , se precisa al menos que este conozca dicha modificación, lo que entendemos se produce a raíz de la manifestación escrita plasmada en el quinto hecho probado, reveladora de una voluntad clara de subrogar a la esposa del trabajador en los hipotéticos beneficios, pues la "declaración escrita comunicada al asegurador" no precisa una formalidad especial, solo que llegue a conocimiento del destinatario , lo que no se niega, y además, por ser la solución más acorde con la realidad, pues no parece de recibo que los beneficiarios sean los propios patronos del trabajador y no algún familiar del difunto.

SEGUNDO.- En segundo lugar, y subsidiariamente al anterior , se plantea un segundo motivo en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia existente en relación con el presente supuesto, y así, tras afirmar que la condición necesaria para calificar un siniestro como accidente de trabajo reside en la existencia de una íntima conexión entre el trabajo y la lesión determinante del fallecimiento, presunción que en base al artículo 115 de la L.G.S.S. es "iuris tantum", continúa el motivo con la trascripción de un sinnúmero de Sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de los T.S.J.., sobre la materia citada.

Pero también debe decaer este motivo, partiendo de la firme, por consentida , declaración recogida en el primer hecho probado de la propia Sentencia impugnada, en sus apartados III y IV, pues, como se indica en la fundamentación de aquella, al actor se le presentó la sintomatología inicial del infarto en el propio centro de trabajo, es decir, en tiempo y lugar de trabajo, marchando de allí al médico , sufriendo en ese trayecto un accidente de tráfico que coadyuvó al óbito, de lo que se desprende, que no se quebró o al menos no se probó ello por la recurrente, la ruptura ente la actividad laboral y el padecimiento, cediendo, como es sabido , sólo la presunción ante la prueba cierta de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, carga que se desplaza a quien niegue la consideración de accidente de trabajo.

Consecuentemente, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Compañía Aseguradora Alico Aig Life contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 31 de diciembre de 2003 en virtud de demanda formulada por Dª. Patricia , contra Obras y Construcciones del Vinalopó, S.L. y Compañía Aseguradora Alico Aig Life, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena a la recurrente al abono de los honorarios de los Letrados que impugna el recurso, en la cuantía de 150 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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