Sentencia SOCIAL Nº 3491/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3491/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1679/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3491/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103422

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6865

Núm. Roj: STSJ CAT 6865/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001769
CR
Recurso de Suplicación: 1679/2020
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 17 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3491/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo , Ángela , Claudia , Octavio , Ascension , Aurora ,
Delfina , Beatriz , Belinda , Bibiana , Eloisa , Camila y Candida frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 842/2017 y siendo
recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda de reconocimiento de derecho yreclamación de cantidad interpuesta por Ángela , Claudia , Octavio , Ascension , Aurora , Delfina , Beatriz , Candida , Belinda , Bibiana , Eloisa , Amparo , Camila ; absolviendo aTELEFÓNICAS MÓVILES ESPAÑA SAU de todos los pedimentos de lademanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- La parte actora: Ángela , Claudia , Octavio , Ascension , Aurora , Delfina , Beatriz , Candida , Belinda , Bibiana , Eloisa , Amparo , Camila .

Segundo.- Presta servicios por cuenta y orden de TELEFÓNICAS MÓVILES ESPAÑA SAU, y que se según las partes es de aplicación el convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España SAU -BOE 21/06/2016- (hecho conforme).

Tercero.- La parte actora desde hace años percibe el denominado Plan de Incentivos Comerciales (en adelante PIC) de hasta 1.688€ anuales sujeto al cumplimiento de determinados objetivos (hecho conforme) Los trabajadores de una de las empresas que están dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo (Telefónica de España SAU) tienen un complemento de hasta 5.400 € (hecho conforme) de dicho PIC Los objetivos de uno y otro colectivo son diferentes (hecho conforme demanda). El denominado PIC se percibe en tres pagos, uno en el mes de septiembre del año en curso y otros dos en los meses de marzo y abril del año siguiente (hecho conforme) Cuarto.- La distribución por sexo de ambos colectivos es de 65% hombres y 35% mujeres en TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y del 50% en TELEFÓNICAS MÓVILES ESPAÑA SAU (testifical Sr. Fausto ) Quinto.- Si bien se ha tratado en diversas ocasiones la equiparación de objetivos no se ha materializado en acuerdo alguno. En la comisión de interpretación del convenio colectivo no se ha planteado el actual litigio (testifical Sr. Fausto ) Sexto.- La parte actora reclama lo siguiente: Ángela Diferencia PIC: 2.594,09 € Diferencia PIC en vacaciones: 79,10 € Claudia Diferencia PIC: 3.688,01 € Diferencia PIC en vacaciones: 125,39 € Octavio Diferencia PIC: 3.286,20 € Diferencia PIC en vacaciones: 96,35 € Ascension Diferencia PIC: 3.911,96 € Diferencia PIC en vacaciones: 198,44 € Aurora Diferencia PIC: 3.602,29 € Diferencia PIC en vacaciones: 242,54 € Delfina Diferencia PIC: 3.315,23 € Diferencia PIC en vacaciones: 157,67 € Beatriz Diferencia PIC: 2.383,11 € Diferencia PIC en vacaciones: 67,48 € Candida Diferencia PIC: 3.471,82 € Diferencia PIC en vacaciones: 215,18 € Belinda Diferencia PIC: 3.002,19 € Diferencia PIC en vacaciones: 246,76 € Bibiana Diferencia PIC: 2.914,76 € Diferencia PIC en vacaciones: 181,49 € Eloisa Diferencia PIC: 2.184,43 € Diferencia PIC en vacaciones: 134,31 € Amparo Diferencia PIC: 3.167,07 € Diferencia PIC en vacaciones: 146,25 € Camila Diferencia PIC: 2.895,87 € Diferencia PIC en vacaciones: 190,44 € Séptimo.- Intentada la conciliación administrativa (presentada el 27/06/2017) previa dedujo la demanda que ha correspondido a este Juzgado (actuaciones) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Telefónica Móviles España, S.A.U., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por los trabajadores demandantes en el presente procedimiento, doña Ángela y otros doce trabajadores más, representados por el Sindicato U.G.T., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, consistente en que el incentivo derivado del Plan de Incentivos Comerciales (PIC) que se les abona por su empresa, Telefónica Móviles España, SAU, sea igualado al que perciben otros trabajadores del grupo, Telefónica de España, S.A., respecto de las diferencias correspondientes al año 2016, habiéndose presentado el escrito de demanda el 10 de octubre de 2017, todo ello en aplicación de lo establecido por el I Convenio Colectivo de Empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, S.A., y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España. El recurso de suplicación ha sido impugnado por su empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por los trabajadores recurrentes se solicita la modificación del hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida en el que se establece que 'los objetivos de uno y otro colectivo son diferentes', para que se haga constar que los 'objetivos de uno y otro colectivo son iguales'. Fundamenta su pretensión en el contenido del hecho tercero de su escrito de demanda, en los recibos de salario en que se les abona un módulo anual de 1.688 euros, y en los Planes de Incentivos comerciales tanto de Telefónica Móviles (que es el suyo) como el de Telefónica España, que es el con el que se comparan y que puede llegar a ser de 5.400 euros anuales. Pues bien, de la documentación citada se puede llegar a la misma conclusión que la del magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS, en el sentido de que la cuantía en esta materia de incentivos puede llegar a ser muy diferente (1688 euros anuales respecto de 5.400 euros anuales), pero no en cuanto a lo pretendido en el sentido de que se trata del mismo trabajo desempeñado para dos empresas distintas aunque se rijan por el mismo convenio y de lo que no existe prueba en las actuaciones, razones por las que procede la desestimación de este primer motivo de recurso.



TERCERO.-Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por los trabajadores recurrentes se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 61 del II convenio de aplicación, el de Empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, S.A., y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, y su anexo VI carrera comercial, en relación con su art. 3, 'vigencia', alegando al respecto que los recurrentes son todos ellos GV asesores comerciales niveles 8 y 9, habiéndose firmado el nuevo convenio en septiembre de 2019, con fecha de efectos del 1 de enero de 2019, que incorpora unos hechos determinantes, estableciendo en su Anexo VI, concretamente en su página 239, que el colectivo al que pertenecen los recurrentes percibirán los incentivos con idéntico valor a sus homólogos comerciales de Telefónica España, SAU, a partir del día 1 de enero de 2020, sin que nada haya cambiado respecto de su trabajo de la situación del año 2016, terminando por solicitar que, con revocación de la sentencia recurrida, se estime íntegramente su demanda.

Al objeto de resolver el recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de esta resolución, debiéndose hacer constar que la sentencia de instancia desestimó las excepciones procesales alegadas por la empresa demandada, consistentes en: 1) estar ante un conflicto de intereses y no jurídico; 2) inadecuación de procedimiento; 3) defectuoso modo de proponer la demanda; 4) falta de agotamiento de la vía convencional y 5) no adeudar las cantidades reclamadas al entender que no existía la obligación de igualación de ambos colectivos; así como también la alegación de los demandantes en el sentido que existía discriminación por razón de género lo que ya no invocan en esta fase de recurso. Por último, la sentencia de instancia, entrando en la equiparación en materia de PIC, la desestima por cuanto la misma no se establecía en el I convenio colectivo, no estando ante ningún supuesto de discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución.

A este respecto, resulta que la fundamentación jurídica que alegan los recurrentes para basar su pretensión de equiparación del incentivo PIC, de una cantidad de 1688 euros anuales a un total posible de 5.400 euros, la apoyan en lo que dispone el II Convenio colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, SAU., que fue aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de octubre de 2019, por la que se registra y publica en el B.O. del Estado del día 13 de noviembre de 2019, cuya vigencia se inició el anterior día 1 de enero de 2019, y que sustituyó al I Convenio colectivo de empresas vinculadas para Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, SAU., aprobado por la Resolución de la Dirección General de Empleo de 28 de diciembre de 2015 y publicado en el B.O. del Estado del día 21 de enero de 2016, que es el que estaba vigente en el año 2016 al que se contraen las diferencias salariales aquí reclamadas mediante escrito de demanda presentado el día 10 de octubre de 2017, todo lo cual impide la aplicación del II Convenio, cuyo art. 3 'vigencia', establece que este Acuerdo entrará en vigor el día 1 de enero de 2019, salvo en aquellas materias para las que en su articulado se establezca otro plazo de vigencia', siendo aplicable en esta materia concreta de equiparación de incentivos lo dispuesto en el Anexo VI, 'Carrera Comercial', en que se establece que a partir del año 2020 se llevará a cabo un proceso de homogeneización de los incentivos comerciales, de modo que el derecho de los actores nació a partir del II convenio y en los términos en que se pacte o haya pactado de acuerdo con su Anexo VI.

Dado la no aplicación del II Convenio por razones temporales, resulta que el I Convenio, no contemplaba la equiparación del PIC de los trabajadores de Telefónica Móviles España, S.A., y Telefónica de España, S.A., disponiendo su art. Artículo 61. 'Incentivos por ventas'. '(que) Es el complemento retributivo que se acreditará a los empleados que realicen funciones de venta por el grado de cumplimiento de los objetivos comerciales que se asignen. En el seno de la Comisión Interempresas de Áreas Comerciales se informará de los Planes de incentivos a la vez que se hará un seguimiento de los mismos procurando su estabilidad y resolviendo las incidencias que pudieran plantearse en su aplicación. En el Anexo VI de este Convenio Colectivo se incluye el acuerdo de Carrera Comercial', no habiéndose pactado en ningún momento la equiparación en la materia de los dos colectivos.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y dado que no se está ante un supuesto de discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución y el 17 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone: 'Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español', se puede entender alegada la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la norma, en este caso del convenio colectivo, y más concretamente del principio de igualdad salarial del art. 28 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual 'el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución', tratándose de colectivos privados, cuya autonomía está limitada solo por la prohibición de incurrir en discriminaciones, sentencias del TC. 108/1989 de 8 de junio, FJ 1 º y 28/1992 de 9 de marzo FJ 2º, reclamando en este procedimiento la homogeneización de las condiciones salariales de dos colectivos que pertenecen a dos empresas diferentes y, aun tratándose ambos de colectivos de vendedores no existe prueba de que se trata de trabajos idénticos o muy semejantes lo que daría lugar a la equiparación salarial de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 145/1991, constituyendo una diferencia de origen que ha podido estar condicionada por el distinto trabajo prestado aunque sea similar, el rendimiento del mismo, la capacidad económica de las Empresas, la fuerza contractual o capacidad negociadora de las distintas representaciones de las empresas y de los sindicatos, etc., con la consecuencia de que la homogeneización ha de lograrse pactándola como objetivo a alcanzar en el convenio colectivo o pacto de empresa equiparable, salvo que, sin llegar a dicho pacto, se constate que ya no existe una justificación objetiva y razonable para tratar desigualmente situaciones que realmente sean iguales, resultando entonces discriminatoria si establece un trato retributivo distinto sin justificación objetiva alguna, nada de lo cual se puede declarar respecto de las diferencias de PIC reclamadas correspondientes al año 2016.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores Doña Ángela , Claudia , Octavio , Ascension , Aurora , Delfina , Beatriz , Candida , Belinda , Bibiana , Eloisa , Amparo y Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en fecha 29 de octubre de 2019, recaída en el procedimiento 842/2017, seguido contra la empresa TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de derechos derivados del contrato de trabajo y cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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