Sentencia Social Nº 3492/...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Social Nº 3492/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3262/2005 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3492/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102984

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

3262/2005-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, seis de octubre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003262/2005 interpuesto por Juan Manuel contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Manuel en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandada la empresa ENDESA GENERACION S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000507/2004 sentencia con fecha catorce de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- El demandante, D. Juan Manuel viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el día 12 de abril de 1977 ocupando la categoría profesional de grupo III nivel 5, y percibiendo un salario de 2.574,90 Euros mensuales con prorrateo de pagas extras./ 2.- Mediante carta de fecha 21 de abril de 2003 la empresa demandada le comunica al actor que cambia de puesto de trabajo, pasando el puesto de Programador de Primera en la Oficina de Sistemas y Control a desempeñar la ocupación de Oficial Técnico Mantenimiento Eléctrico en la Unidad de Mina, a partir del 26 de Mayo de 2003, y ello justificado en el expediente de regulación de empleo aprobado de conformidad con el Plan de prejubilaciones de Minería./ 3.- La empresa lo volvió a su antiguo puesto de trabajo en la Oficina de Sistemas y Control en los períodos de 10 a 16 de Septiembre de 2003 y del 10 de Octubre al 19 de Noviembre de 2003./ 4.- El actor reclamó extrajudicialmente a la empresa mediante carta de 20 de Octubre de 2003 en la que solicita se le vulva a su puesto de trabajo (...) y finaliza: "por lo que me reservo el derecho de reclamar ante los organismos competentes"./ 5.- Debido a la reducción de personas en el Centro Minero As Pontes causado por el ERE llevó consigo una disminución del volumen de trabajo en la Oficina de Sistemas y Control y el puesto de trabajo ocupado por el Sr. Juan Manuel en esta Oficina perdió su contenido./ 6.- No hubo una declaración expresa de disponibilidad de la ocupación del actor./ 7.- Se ha celebrado el preceptivo Acto de conciliación ante el SMAC en fecha 23 de julio de 2004 con el resultado de intentada sin efecto".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Manuel DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa ENDESA GENERACIÓN S.A de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se acoja la demanda declarando su derecho a percibir 2703,24 ? en concepto de indemnización del art. 20.4.1 y 20.4.2 del XVI CC Eléctrico y se condene a su abono, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia la infracción del art. 20.4.1 y 20.4.2 del XVI CC Eléctrico y del art. 18.1 primero del mismo.

SEGUNDO.- Son HDP, incombatidos en Suplicación: A) El demandante, D. Juan Manuel viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el día 12 de abril de 1977 ocupando la categoría profesional de grupo III nivel 5, y percibiendo un salario de 2.574,90 Euros mensuales con prorrateo de pagas extras. B) Mediante carta de fecha 21 de abril de 2003 la empresa demandada le comunica al actor que cambia de puesto de trabajo, pasando del puesto de Programador de Primera en la Oficina de Sistemas y Control a desempeñar la ocupación de Oficial Técnico Mantenimiento Eléctrico en la Unidad de Mina, a partir del 26 de Mayo de 2003, y ello justificado en el expediente de regulación de empleo aprobado de conformidad con el Plan de prejubilaciones de Minería. C) La empresa lo volvió a su antiguo puesto de trabajo en la Oficina de Sistemas y Control en los períodos de 10 a 16 de Septiembre de 2003 y del 10 de Octubre al 19 de Noviembre de 2003. D) El actor reclamó extrajudicialmente a la empresa mediante carta de 20 de Octubre de 2003 en la que solicita se le vuelva a su puesto de trabajo (...) y finaliza: "por lo que me reservo el derecho de reclamar ante los organismos competentes". Y E) Debido a la reducción de personas en el Centro Minero As Pontes causado por el ERE llevó consigo una disminución del volumen de trabajo en la Oficina de Sistemas y Control y el puesto de trabajo ocupado por el Sr. Juan Manuel en esta Oficina perdió su contenido. No hubo una declaración expresa de disponibilidad de la ocupación del actor.

Con estos presupuestos, argumenta el recurrente -en esencia- que se le cambió el puesto de trabajo pero sin cambio de jornada, siendo de aplicación el art. 20.4.2 y adeudándosele la mitad de la indemnización de la establecida en el art. 20.4.1 , un mes de salarios, sin aplicación del art. 18.1 primero del CC , pues no está en situación de disponible y no se cumplen los requisitos exigidos por este precepto. Endesa, en la impugnación del recurso, se opone entendiendo que el juzgador de instancia no ha infringido norma alguna "pues el caso del actor tiene perfecto encaje en lo dispuesto en el art. 18 , y no así en lo regulado en el art. 20.4 del XVI CCEE ".

El recurso así planteado, conformante de la resolución de la Suplicación, no prospera por las ss. consideraciones:

A) El art. 18.1 primero del CC de aplicación dispone que la cobertura de vacantes se realizará por libre designación de la empresa, previo informe a la representación de los trabajadores, respecto al personal que se encuentre en situación de disponible, considerando como tal al personal sin ocupación determinada como consecuencia de terminación de una obra o montaje, supresión de una instalación o servicio, o reestructuración total o parcial de una unidad; previéndose la aplicación en su caso del art. 20.4.5 . Del tenor del precepto se deriva que en el caso de personal disponible no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 20.4 del Convenio , no disponiendo el art. 18 derecho a indemnización alguna salvo cuando el cambio de puesto conlleva modificación en el régimen de jornada..., que no es el caso del demandante. Precisamente, el recurrente argumenta que no es de aplicación el art. 18.1.1º , pues "no está en situación de disponible y no se cumplen con respecto a él ninguno de los requisitos que se exigen en el art. 18 del CC ..."; lo que Endesa no comparte.

El Tribunal estima que el demandante estaba en situación de disponible cuando se produjo el cambio de puesto de trabajo y que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 20.4.2 CC . Su puesto en la oficina de Sistemas y Control quedó sin contenido debido a la reducción de personas en el centro minero As Pontes causado por un ERE. ERE aprobado de conformidad con el plan de prejubilaciones de minería y que se aducía en la comunicación efectuada al demandante de cambio de puesto, explicitándose inserción en su contexto de la medida y aparte la comunicación al Comité que aparece al F. 24, cubierto en todo caso suficientemente lo relativo al informe e emitir por la empresa a que alude el art. 18.1.1º y su finalidad en el caso, así no obstativo. Este precepto prevé el supuesto relativo a una reestructuración, que al menos parcial se muestra en el ámbito donde el demandante realizaba su trabajo y se adoptó la medida. No se opone a ello el que no haya existido una declaración expresa de disponibilidad, pues de conformidad con el precepto citado no aparece una obligación ineludible de hacer tal declaración, siendo lo preciso que concurran los presupuestos al efecto para estar en situación de disponible, que aquí se aprecian. Por otro lado, el invocado art. 20.4.2 exige para el abono de la indemnización solicitada que el cambio de puesto de trabajo se produzca cuando lo impongan las necesidades del servicio, que implica aludir al puesto a cubrir, razón que en el caso del demandante no se da, ya que su cambio de puesto se produjo por falta de ocupación del propio, supuesto cualitativamente distinto.

Por tanto, la pretensión de demanda y recurso no resulta viable, puesto que en los casos del personal disponible a que se refiere el art. 18.1.1º del Convenio y en sus términos, no se reconoce la indemnización prevista en el art. 20.4.2 del Convenio , que es la solicitada, que tampoco da el preciso fundamento a la pretensión. Por consiguiente, se rechaza la infracción jurídica que se denuncia y con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de fecha 14/3/05 en autos nº 507/04 tramitados a instancia del recurrente frente a Endesa Generación S.A, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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