Última revisión
11/05/2007
Sentencia Social Nº 3493/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 729/2006 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 3493/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103850
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5311
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006297
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 11 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3493/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 14.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 165/2005 y siendo recurrido/a SEAT, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9.3.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda promovida por Yolanda debo absolver y absuelvo a SEAT SA de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que la parte actora prestó servicios para la demandada SEAT SA desde el 9 de diciembre de 1.998, ostentando la categoría profesional de oficial tercera y un salario diario de 56,69 euros diarios.- hecho no controvertido-.
Segundo.- Que en fecha 16-5-2001 la actora padeció un accidente de trabajo al realizar un mal gesto y presentar dolor a la planta derecha del pie, inició baja médica derivada del anterior hecho el 24-5-2001, siendo dada de alta médica el 16-9-2001, declarada improcedente por sentencia del juzgado de lo social n° 32 de los de Barcelona, continuando en baja médica derivada de accidente de trabajo hasta el alta médica de 27-5-2002.- folios 18 y 65 y ss- . En el momento del alta médica la parte actora padecía: " Antecedentes de fascitis del pie derecho tras mal gesto y posible ganglión en la cara plantar del pie derecho sin limitación funcional objetivable ni signos inflamatorios"-. - folio 70-
Tercero.- Que por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de los de Barcelona de 26 de mayo de 2003 , se declaró que el alta médica anterior era procedente. Resolución que fue confirmada por el TSJ de Catalunya de 7 de octubre de 2004.- resolución a cuyos hechos y fundamentos íntegramente me remito, folios 65 y ss-.
Cuarto.- Que en fecha 27 de mayo de 2002 la parte actora indicando que padecía molestias en su lugar de trabajo solicitó el cambió de puesto de trabajo -hecho no controvertido-. La empresa le cambió al puesto de trabajo de Pretratamientos y Masillas, cuyas funciones son las que se detallan en el folio 79, coincidentes con las señaladas en la demanda. Con anterioridad la parte actora llevaba a cabo las funciones que se detallan en el folio 78 al que íntegramente me remito.
Quinto.- Que desde el 27-6-2002 la parte actora estuvo situación de baja médica por incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnostico " Tendinitis flexores pie derecho.- folio 81-, dicha baja médica se extendió hasta el 1-7-2003 y folio 152, hechos probados sentencia TSJ Catalunya de 22-12-2003 -.
Sexto.- Que en fecha 11-12-2002 le fue notificada carta de despido fechada el 2-12-2002 comunicándole su despido amparada en la causa prevista en el articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , alegando la realización en situación de. incapacidad temporal de actividades que describe en los días y circunstancias que recoge y que según el tenor de la comunicación " o bien denotan su aptitud para el trabajo, o bien son incompatibles con su presunto estado de salud, y por tanto inadecuadas para lograr su pronta recuperación y reincorporación al trabajo".- carta de despido, folio 85 y ss-.
Séptimo.- Que por sentencia del TSJ de Catalunya de 22 de diciembre de 2003 se declaró la improcedencia del despido.- véase la anterior y referida resolución a la que íntegramente me remito, obrante en los folios 151 y ss-. Ejercida la opción empresarial por la extinción de la relación laboral el 3-3-2004, la empresa procedió a dar de baja no voluntaria a la actora.- folios 162 a 166-, percibiendo la liquidación que obra en el folio 57.
Octavo.- Que desde el 13-1-2004 la parte actora estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes sin que conste diagnostico.- folio 83-.
Noveno.- Que en fecha 26 de enero de 2005 se interpuso demanda de conciliación ante el SCI."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de reclamación de daños y perjuicios, que la trabajadora considera derivados del cambio de puesto de trabajo acordado por la empresa tras la petición formulada por la propia interesada a tal efecto.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la adición de dos nuevos hechos probados, en los que se hagan constar diversas circunstancias relativas a la salud de la trabajadora que se produjeron a partir del día 27 de mayo de 2002 y 1 de julio de 2003.
Pretensión que no puede ser acogida, porque en el hecho probado quinto ya se hace mención suficiente y adecuada a la situación de baja médica posterior a 27 de junio de 2002, sin que sea necesario añadir otras circunstancias sobre este particular, cuando no se discute y resultan incontrovertibles las reiteradas visitas de la trabajadora a los servicios médicos de la empresa, que son absolutamente irrelevantes para la resolución del asunto porque ni tan siquiera se ha aportado la más mínima prueba médica que pudiere hacer sospechar que dichas constantes visitas puedan tener relación con el tipo de tareas encomendadas a la actora en el nuevo puesto de trabajo al que es trasladada a solicitud propia.
La sentencia de instancia ya recoge con precisión estos extremos relativos a la nula prueba médica aportada por la demandante, y el único motivo de derecho del recurso se limita luego a denunciar lacónicamente infracción del art. 1101 del Código Civil , sin mayores consideraciones, por lo que en este contexto, carecen de toda trascendencia las reiteradas visitas de la trabajadora al botiquín y/o al médico de la empresa.
SEGUNDO.- Idéntico resultado desestimatorio merece el motivo segundo que se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , limitándose a denunciar sucintamente infracción del art. 1.1001 del Código Civil , para sostener, sin mayor razonamiento, que la empresa la destinó a otro puesto de trabajo con la intención dolosa de causar un daño a su salud.
Pretensión absolutamente inatendible: 1º) porque la sentencia acoge la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad esgrimida por la empresa, sin que la recurrente haya ni tan siquiera impugnado este pronunciamiento; 2º) y en cualquier caso, porque no hay la más mínima evidencia médica de la que pudiere deducirse una posible relación de causalidad entre las dolencias padecidas por la actora y una supuesta actuación dolosa o culposa de la empresa. Muy al contrario, la recurrente fue dada de alta médica en fecha 26 de mayo de 2002, siendo ratificada en sentencia firme dicha resolución, por lo que en el momento de reincorporase al trabajo se encontraba perfectamente curada de sus dolencias y no puede por lo tanto imputarse responsabilidad alguna a la empresa por la reanudación de la prestación laboral. A mayor abundamiento, a petición de la propia trabajadora, es destinada a un nuevo puesto de trabajo de menor exigencia física, calificado internamente como puesto protegido, cuyas funciones son más livianas incluso que el anterior. Además, no se ha aportado prueba médica alguna que permita relacionar las dolencias que sufre en la actualidad con el desempeño de este nuevo puesto de trabajo, cuando la propia trabajadora no había presentado ninguna reclamación en tal sentido mientras desempeñaba estas nuevas y más livianas funciones. Y finalmente, no hay indicio alguno que permita sospechar que esta actuación de la empresa pudiere encubrir una intención dolosa de causar daño a la trabajadora, ni aún tampoco negligente o culposa, cuando simplemente se ha limitado a acceder a su solicitud de cambiar de puesto de trabajo, dentro de su misma categoría profesional y con la realización de unas funciones que resultaban más beneficiosas para su salud.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda , contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona, en el procedimiento número 165/2005 , seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por la recurrente contra SEAT, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
