Sentencia Social Nº 3493/...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Social Nº 3493/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3294/2005 de 03 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 3493/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103124

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

3294/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, tres de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003294 /2005 interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Enrique en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado PROSEGUR CÍA. DE SEGURIDAD. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0004382 /2005 sentencia con fecha veintiocho de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El demandante empezó a prestar sus servicios por orden y cuenta de la Empresa EULEN S.A. el 1 de noviembre de 1993 como vigilante de seguridad siendo destinado en el servicio del Centro de Proceso de Datos de Caixa Galicia desde el 1 de febrero de 1994 y prestando servicios para Eulen S.A. continuadamente hasta que la empresa demandada subrogó al actor en fecha 1 de octubre de 2002. La empresa EULEN SEGURIDAD S.A. le tenía reconocida una antigüedad al actor de 10-5-1997 y dicha antigüedad es la que comunica a la demandada en el momento de la subrogación./ 2.- En fecha 26 de noviembre de 2004 tuvo lugar la celebración del acto de conciliación con el resultado de SIN EFECTO".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por la parte actora debo absolver y absuelvo a la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. de las pretensiones de la parte actora".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada argumentando que la empresa sucesora o subrogada debe respetar al trabajador que asume, no solo los derechos reconocidos por la anterior empleadora sino, también, aquellos otros que el trabajador pueda demostrar y, por tanto, acreditada la antigüedad real en la prestación de servicios, la demandada debe reconocer el premio de antigüedad que resulta, en atención al computo de toda la vida laboral del actor, tanto en la anterior empresa, como en la ahora demandada sucesora de aquella.

Versa la cuestión planteada acerca de si operada la subrogación con una información acerca del dato de la antigüedad en la prestación de servicios que tenia reconocida la empresa saliente, se puede reclamar y reconocer con posterioridad una antigüedad en la prestación de servicios distinta computando otros prestados a la empresa saliente. Se trata de decidir si en este caso la empresa actual, que en su momento se subrogó en el contrato de trabajo del actor, debe asumir esta nueva antigüedad o bien no le es oponible la misma. La cuestión así planteada ha de ser resuelta en sentido favorable al trabajador recurrente por cuanto, el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad dispone al respecto que "la empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente o que el trabajador pueda demostrar". En principio, la nueva adjudicataria asumió la antigüedad que le fue facilitada en la documentación, pero si con posterioridad se prueba -como así ha sucedido- que aquella condición laboral (la antigüedad) era distinta nada impide al trabajador hacerla valer por cuanto y en principio es de aplicación la norma de indisponibilidad por parte del trabajador de los derechos que le vengan reconocidos por normas de derecho necesario (artículo 3.5 ET ), precepto prohíbe disponer de esos derechos "antes o después de su adquisición", lo que permite interpretar que el artículo 3.5 ET como al de ejecución del contrato. En segundo lugar porque el cumplimiento indebido de sus obligaciones por la empresa saliente no afecta a la subrogación, ya que no se discute la existencia de la antigüedad mínima para proceder a la misma, sino a efectos retributivos por trienios, consecuentemente y dado que no existe prescripción del derecho al reconocimiento del derecho al computo de servicios prestados a efectos de antigüedad para la retribución por trienios -ni se alega por la parte demandada-, no reclamándose cantidades, procede su acogimiento, por todo lo cual con revocación de la resolución recurrida se estima la demanda rectora de los autos.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 28/3/05 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A Coruña en autos Nº 935-04 sobre ANTIGÜEDAD contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia condenamos al demandado a que le reconozca la antigüedad desde el 1 de noviembre de 1983.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.