Última revisión
30/04/2009
Sentencia Social Nº 3493/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2008 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 3493/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104193
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011468
F.S.
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 30 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3493/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 263/2007 y siendo recurrido/a -I. C.A.S.S.-Inst. Cat. d'Ass. i Serv. Soc.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-4-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Prestaciones no contributivas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Gregorio frente al SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él dirigidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Gregorio tiene reconocido un grado de minusvalía del 65%, sin percibir ingreso alguno, conviviendo con su hermano Pelayo .
SEGUNDO.- Gregorio en fecha 20 de julio de 2006 solicitó del INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES le fuera reconocido el derecho al percibo de una pensión no contributiva.
TERCERO.- Pelayo percibió una prestación por desempleo con un importe mensual de la prestación de 792,72 euros, teniendo derecho a su percibo entre el 25 de enero de 2006 y el 29 de noviembre de 2006. Entre el 30 de noviembre de 2006y el 17 de febrero de 2007 percibió subsidio por incapacidad temporal por importe 1022,09 euros.
CUARTO.- Con fecha 15 de febrero de 2007 se dictó resolución por INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES denegando la prestación al superar los ingresos de la unidad familiar el límite legalmente establecido de 7.219,25 euros.
QUINTO.- Con fecha 1 de marzo de 2007 por Gregorio se interpuso la oportuna reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución de fecha 23 de marzo de 2007.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se reconociera su derecho a percibir pensión de invalidez no contributiva, que le había sido denegada por resolución de 15 de febrero de 2007 del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, en razón a que los ingresos de la unidad familiar superaban los mínimos anuales legalmente establecidos para el año 2006.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el actor, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el art.º 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se sustituya la redacción del hecho probado tercero por otra con el contenido siguiente: " DON Gregorio , NO PERCIBE INGRESO ALGUNO, DURANTE EL EJERCICIO 2.006, NI PARA EL EJERCICIO 2.007. Pelayo , hermano del actor con el que convive, para el año 2.006 tiene los siguientes ingresos computables, prestación por desempleo con un importe mensual de la prestación de 792,72 E, percibida durante el período 25 de enero de 2.006 al 29 de noviembre de 2.006, y subsidio por incapacidad temporal del 30 de noviembre de 2.006 al 31 de diciembre del 2.006. Y para el ejercicio 2.007 percibe como únicos ingresos el subsidio por incapacidad temporal por importe diario de 11,97 E hasta el mes de febrero de 2.007."
En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 50 y 51, 59 y 71 de autos, que acreditarian la falta de ingresos del actor y los hechos efectivos a su hermano, con quien convive.
El motivo no puede acogerse pues como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cúal es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría, circunstancia ésta última que se da en el supuesto de hecho enjuiciado en esta sede, ya que, aun admitiendo como cierta la precisión que se pretende incorporar a aquel, en nada serviría para modificar el sentido del fallo, pues resulta indiscutido que en el cómputo anual de ingresos de la unidad familiar entre enero y diciembre de 2006 supera el límite máximo que autoriza la percepción de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año y la precisión aludida se refiere a ingresos referidos al año 2007.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia recurrida, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artº. 11 del Real Decreto 357/1991 de 15 de mayo , pues, a su entender, la fecha a tener en cuenta para delimitar el año a que ha de extenderse el cómputo de ingresos de la unidad familiar es el de la resolución administrativa y no la de solicitud y como quiera que aquella es de 15 de enero de 2007, éste debe ser el año a tener en cuenta y en el mismo, no se acreditan otros ingresos que los percibidos por el hermano del solicitante desde 1 de enero a 17 de febrero de 2007.
Tampoco este motivo puede correr mejor suerte. Establecidos los términos de discrepancia del recurrente con la solución alcanzada por el Juzgador de instancia, la Sala asume esta última, ya que tanto del contexto de la regulación fijada en el artº 11 , como de la literalidad del artº 15-2, ambos del Real Decreto 357/1991 de 15 de mayo , dictado en desarrollo de la
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio , frente a sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de esta ciudad en autos 263/2007, sobre pensión de invalidez no contributiva, seguidos a su instancia contra el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

