Sentencia Social Nº 3494/...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Social Nº 3494/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3454/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3494/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102536

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5979


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm. 3454/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3454/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

En Valencia, a doce de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3494/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3454/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 94/2007, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Inocencio , asistido de la Letrada Dª Leticia Almenares Duany, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y D. Cristobal , asistido de la Letrada Dª Paula Gil de Bernabé Díaz, y en los que es recurrente D. Cristobal , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de abril de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Inocencio contra Cristobal debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora y condenando a la demandada a optar opte entre la readmisión de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia o a que indemnice a la misma con 2.480 Euros, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia , debiendo la demandada poner en conocimiento de este juzgado, en el referido plazo de cinco días, si porta o no por la readmisión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Inocencio, mayor de edad, con pasaporte nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de D. Cristobal dedicado a la actividad de mudanzas , con la categoría profesional de mozo de almacén antigüedad desde el 01.08.05 y salario de 40 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El día 18.12.06, a la finalización de la jornada de trabajo, el demandado comunicó verbalmente al actor su despido con efectos de ese mismo día.- TERCERO.- El actor desarrollaba labores de mozo de almacén, carga y descarga de muebles, y conductor de camión, realizando transportes a varios puntos de la geografía española.- CUARTO.- El demandante no ha sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por el demandado.- QUINTO.- El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- SEXTO.- Con fecha 22.01.07 se celebró el preceptivo acto de conciliación , ante el SMAC que terminó intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Cristobal, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del recurso que se examina se formalizan tres motivos: los dos primeros plantean la revisión de los hechos declarados probados; el tercero se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia , siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada del recurrente la supresión del hecho probado primero de la Sentencia, y de los que sean consecuencia del mismo, haciendo a continuación un análisis sobre la relación entre compatriotas en calidad de ciudadanos argentinos habida entre partes y la facilitación que hizo el recurrente al actor para trabajar de forma esporádica, alegándose que la finalidad del actor era justificar una relación laboral para no ser expulsado de España, realizando un recorrido sobre la multa impuesta al actor , las fotos y los vales de gasolina aportados al proceso.

Es patente que el motivo deberá ser desestimado pues ningún error se patentiza de los documentos señalados que provoquen la supresión pretendida, constando que además los mismos ya fueron objeto de estudio y valoración por la Juzgadora de instancia a quien corresponde la íntegra valoración y ponderación de todos los elementos de prueba aportados al proceso, incluida la prueba testifical y no solo los referidos documentos, sin que esta Sala pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como se de un recurso de apelación se tratara.

Un segundo punto de modificación tiende a la introducción de un nuevo hecho para que se constate que el actor empezó a trabajar para la empresa Moblerone, con efectos de fecha 13/3/2007.

Tampoco este motivo puede ser acogido al pretender apoyarse en un seguimiento de investigación privada a cargo de una agencia de detectives cuyo contenido, aunque se materialice por escrito, no tiene valor de prueba pericial sino de testifical documentada, de ahí que la declaración del detective vertida en el acto de juicio ratificando en su caso el informe aportado no haga desvariar el valor de prueba testifical , a todos los efectos, que sus manifestaciones poseen, y dicho testimonio resulta inviable para el fin propuesto al no basarse en prueba alguna de las exigidas por los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral que señala documentos o pericias en que fundar el motivo de la revisión. Además conviene resaltar que dicha prueba ya fue objeto de expresa valoración por la Juzgadora de instancia que lo interpretó de una determinada manera, debiendo evitarse el subjetivismo parcial e interesado de la parte en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica y correctamente amparado en lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia la infracción del art.8.1 del ET y del art.56 b del mismo cuerpo legal. Según su punto de vista, como el actor solo realizó tareas esporádicas, no cabe hablar de relación laboral con contrato de trabajo, debiendo limitarse los salarios de tramitación a fecha 13 de marzo de 2007 por haber encontrado el demandante otro empleo.

En los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral , como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que si no existe prueba del despido invocado o de la existencia de vínculo de naturaleza laboral, la acción no podría prosperar. La Sala debe partir de la declaración de hechos probados que contiene la resolución recurrida, de modo que si como ocurre en el presente caso, en la Sentencia de instancia se recoge expresamente la prestación de servicios por cuenta y orden del demandado desarrollando el trabajador funciones de mozo de almacén, carga y descarga de muebles, y conducción de camión con realización de trasportes a varios puntos de la geografía española, con una antigüedad desde el día 1/8/2005 y un salario de 40 ¤ diarios , con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, así como del hecho del despido verbal comunicado el día 18/12/2006, tal y como relatan los inalterados hechos probados primero a tercero de la sentencia, la consecuencia de ello es que lejos de poder apreciar que nos hallamos ante un caso de colaboración esporádica o accidental en la prestación de los servicios , a modo de trabajos amistosos, sería que el cese, unilateralmente decidido, sin haber sido dado de alta el trabajador dentro del sistema público de la seguridad social como trabajador por cuenta ajena de la empresa, implica un despido improcedente al que debe aplicarse las consecuencias inherentes a dicha calificación, incluido el pago de salarios de tramitación al no quedar acreditado la colocación del actor en otro empleo durante el período afectante, de cuya constatación no hay reflejo alguno en la Resolución recurrida.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Cristobal contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 2 de abril de 2007 en virtud de demanda formulada por D. Inocencio , contra el Fondo de Garantía Salarial y D. Cristobal, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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