Sentencia Social Nº 3495/...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Social Nº 3495/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8916/2005 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 3495/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103654

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5476


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0004835

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 8 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3495/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 124/2005 y siendo recurridos Urga Telemarketing, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que apreciando de oficio la caducidad de la acción debo desestimar y desestimo la demanda planteada por Don Juan Pablo , contra la empresa Urga Telemarketing, S.L., y al FGS de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Don Juan Pablo , con pasaporte de la República del Perú nº NUM000 ha venido trabajando para la empresa demandada con una antigüedad desde el día 1.10.04, con la categoría profesional de peón electricista y percibiendo un salario mensual bruto de 1.149, 19 Euros. con prorrata pagas extra.- Testifical practicada.-

2.- El actor no tenía contrato de trabajo escrito ni fue dado de alta en la Seguridad Social.

3.- En fecha 23 de diciembre de 2004 el actor fue despedido verbalmente. Desde dicha fecha el actor no volvió prestar servicios.

4.- En fecha 10.12.04 y con efectos del día 11.01.05 al Sr. Jon , se le comunicó carta de despido.

5.- La empresa demandada no compareció al acto del juicio a pesar de estar dbidamente citada y sin alegar justa causa.

6.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajdores en el último año.

7.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de intentado sin efecto. La papeleta de conciliación se presentó el 24.1.05 y el acto tuvo lugar el 14.2.05. La demandada se presentó en fecha 21.2.05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alza en suplicación la parte actora frente a la sentencia que declara caducada la acción de despido.

El único motivo del recurso se acoge al apartado b) del art. 11 de la Ley de Procedimiento Laboral y sirve para pedir que se modifique el ordinal tercero de los hechos que la sentencia declara probados, a fin de que se diga que el despido verbal del 23 de diciembre lo fue con efectos de 11 de enero de 2005.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En primer lugar, el recuso no cita ningún documento o pericia de los que pueda extraerse la conclusión fáctica que ahora se quiere introducir en el relato de la sentencia recurrida.

Como hemos dicho, la Sala no puede revisar la valoración de la prueba de confesión, ni la testifical y, por otra parte, no haya documento alguno del que resulte que el despido del actor hubiera de tener efecto en fecha distinta de la anunciada.

Por otra parte ha de destacarse que el actor no volvió a prestar servicios para la demandada desde el día en que fue despedido verbalmente.

No puede, por tanto, la Sala modificar los hechos probados de la sentencia en los términos pretendidos.

Llegados a este punto, hemos de poner de relieve la falta de censura jurídica del recurso, que, no obstante, acaba por suplicar la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, pese a que, como ha quedado trascrito, el fallo de la sentencia recurrida aprecia la caducidad del despido y, por ello, en dicha resolución judicial no se entró a analizar el fondo del asunto.

Dado que hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia, este Tribunal no puede sino confirmar el fallo de instancia en tanto resulta que, pese a llevarse a cabo la decisión extintiva de la empresa el 23 de diciembre de 2004, con cabal conocimiento del trabajador, éste no presentó la preceptiva papeleta de conciliación previa hasta el 24 de enero de 2005, dejando transcurrir con creces el plazo de 20 días marcado por el art. 59.3 del Estatuto de los trabajadores para la impugnación del despido.

En consecuencia, hemos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, dictada el día 31 de mayo de 2005 en los autos nº 124/05, seguidos frente a URGA TLEMARKETING, S.L., y en los que también ha sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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