Sentencia Social Nº 3495/...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Sentencia Social Nº 3495/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3352/2005 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 3495/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102979

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN 3352/05-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MARÍA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

A Coruña, nueve de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003352/2005 interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANTONIA REY EIBE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Carmen , en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo demandados la XUNTA DE GALICIA y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000093/2004 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Carmen , con DNI NUM000 , es personal laboral fijo de la demandada Xunta de Galicia. El 5 de noviembre de 1997 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la Residencia de la Tercera Edad de Marín (Pontevedra).- SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho accidente fue declarada la demandante en situación de incapacidad permanente parcial en sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra de fecha 9 de noviembre de 2000 , que es firme, por padecer las siguientes dolencias: "Fractura escafoides carpo derecho y evolución tórpida que presenta como secuela una afectación moderada sensitivo-motora del nervio radial".- TERCERO.- La Xunta de Galicia tiene concertada póliza de seguro con la entidad demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., cuyas condiciones particulares obran en autos por aportación de la aseguradora y se dan por reproducidas.- CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la demanda presentada por Dª Carmen contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y LA XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a dichas demandadas a abonar a la demandante, solidariamente, la cantidad de 3.365,67 ? y, además, a la Xunta de Galicia la de los 20.674,81 ? restantes hasta la indemnización recogida en el convenio colectivo, con absolución a la codemandada Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S. A., de las pretensiones de la demanda en lo que se refiere al abono de esta última cantidad, todo ello con abono del interés moratorio del 10%."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, XUNTA DE GALICIA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora sobre indemnización derivada de Accidente de Trabajo, recurre en suplicación la Xunta de Galicia, denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 191.c de la LPL , infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 36 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, vigente en el momento del accidente de trabajo y cuyo contenido se reitera textualmente en el IV Convenio Colectivo, actualmente en vigor e inaplicación de los arts. 3, 1283 y 1286 del Código Civil . Sostiene el recurrente que el precepto convencional que se denuncia como infringido establece un derecho a un seguro que proteja al trabajador en los supuestos de invalidez o muerte, en el sentido de que ambas situaciones por razón de accidente laboral, producen la imposibilidad o pérdida definitiva de la aptitud para el trabajo, sin que pueda incluirse el término invalidez en el sentido normativo establecido en la L.G.S.S., pues lo que se establece es un beneficio social fuera de las prestaciones del sistema, el derecho a un seguro que se articula en un contrato de adhesión a una póliza tipo de un contrato de seguro civil, y en la legislación civil no están definidos los conceptos jurídicos de invalidez parcial, total absoluta o gran invalidez, que si están claramente definidos en el ámbito de la seguridad social, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 3 del CC y entender que el término invalidez, es sinónimo de ineptitud para el mantenimiento permanente de la relación laboral. Y esa ineptitud en ningún caso es predicable de la incapacidad permanente parcial que se le ha declarado a la actora, que conserva y desempeña su actividad profesional.

SEGUNDO.- La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues el art. 36 del Convenio Colectivo incluido en el capítulo IX relativo a beneficios sociales establece que "El personal acogido a este Convenio tendrá derecho a un seguro que ampare la invalidez o muerte de trabajador por accidente de trabajo o enfermedad profesional, percibiendo sus beneficiarios una cantidad no inferior a 24.040 Euros"; de lo que se infiere que el Convenio cuando habla de la invalidez, no puede olvidarse que estamos ante una mejora voluntaria acordada en convenio, se refiere a la incapacidad permanente en los términos regulados en el art. 137.1 de la L.G.S.S , lo que implica que cualquiera de los grados que dicho precepto regula, es cada una de las situaciones protegidas por el Convenio, y en consecuencia, la Incapacidad Permanente Parcial como uno de los grados comprendidos en dicho precepto legal ha de incluirse dentro del art. 36 del Convenio Colectivo que se denuncia como infringido.

Ahora bien, cosa distinta es como se ha de indemnizar la situación de Incapacidad Permanente Parcial, bien como señala dicho precepto convencional "en cuantía no inferior a 24.040 ,48 Euros", o a través del baremo , y esta sala considera a la vista del tenor literal del contenido del precepto convencional que ninguna distinción se efectúa en cuanto a los posible beneficiarios de cada una de los grados de incapacidad, ni en concreto al grado de Incapacidad Permanente Parcial, lo que implica que el compromiso asumido por la empresa ha de ser el de asegurar el mínimo legal. Y toda vez que en el caso que nos ocupa la Xunta como empleadora no cumplió con el compromiso de asegurar el total al que se refiere el Convenio Colectivo, sino que como a tal efecto se acredita de la cláusula 2º de la póliza suscrita con la aseguradora, en cuanto al riesgo cubierto "la invalidez permanente parcial hasta según baremo"(baremo detallado que se adjunta a las condiciones particulares) y que aparece recogido en la resolución impugnada, cuya cuantía, además no es objeto de discusión, ha de responder de dicho abono solidariamente la Xunta de Galicia y la compañía de seguros Allianz Seguros y Reaseguros SA", como a tal efecto se constata en la resolución impugnada, siendo responsable la Xunta de la cantidad restante recogida en el Convenio Colectivo; conclusión que comparte esta sala, siendo de destacar al efecto la STS 31-1-06 , en la que reitera la doctrina de la Sala está ya unificada por la sentencia de 13 de mayo de 2004 (rec. 2070/2003 ), en la que establece que no hay que confundir "las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran". Pero, como señala también la sentencia citada, "ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar. Lo contrario -continúa diciendo la sentencia citada- sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure". Si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o a las normas de Seguridad Social, como declaró la Sala en algunos casos. Pero ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él",por lo que teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa, lo que se acaba de exponer ha de ser la empresa la responsable de la diferencia de la cuantía abonada por la compañía de seguros, y la que estaba obligada según la póliza en relación con la que le corresponde percibir en virtud del Convenio Colectivo.

En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Uno de Pontevedra de fecha 31 de marzo de 2005 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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