Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3495/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1294/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3495/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103339
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4386
Núm. Roj: STSJ CAT 4386:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8009078
CR
Recurso de Suplicación: 1294/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 30 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3495/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por J.Juan, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2016 y siendo recurrido/a Antonieta y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda presentada per Antonieta , contra J. JUAN, S.A., sent part el MINISTERI FISCAL, sobre acomiadament, declaro la
NUL LITAT de l'acomiadament de la demandant realitzat amb efectes del dia 15.02.16, i condemno a la societat demandada a que readmeti a l'actora en el seu lloc de treball, amb condemna al pagament dels salaris de tramitació des del dia de l'acomiadament fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball a raó del salari declarat provat. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.-La part demandant Sra. Antonieta , DNI NUM000 , va ingressar a l'empresa demandada, que té més de 250 treballadors, en data 09.02.11, havent subscrit un contractes eventual, i en data 01.06.11 va subscriure un contracte indefinit. La categoria professional era d'Oficial 2a, i el salari de 68,51 euros diaris, amb prorrata de pagues extres (fet admès expressament i foli 57).
Segon.-L'empresa va comunicar a la treballadora una carta d'acomiadament de data 15.02.16, i amb efectes del mateix dia, que es dóna per reproduïda als efectes estrictament expositius i que consta incorporada a les actuacions en el foli 12.
Essencialment se li imputen faltes de puntualitat, d'assistència i manca d'interès en la feina encomanada, i es reconeix en la mateixa carta la improcedència de
l'acomiadament.
Tercer.-Consta un acta de data 11.02.16 d'un comitè de valoració format per diferents directius de l'empresa, el qual va avaluar a la demandant i després de valorar com a faltes molt greus les mateixes que es fa menció a la carta d'acomiadament, ratifica que s'ha de rescindir el contracte de treball de la Sra. Antonieta amb pagament de la indemnització de 9.600 euros (foli 69 i testifical del Sr. Teodosio ).
Quart.-La demandant va comunicar a la tècnic de recursos humans que el mes de setembre volia demanar una reducció de jornada per tenir cura d'un fill, i el mateix dia de l'acomiadament li va dir que ho volia anticipar (testifical de la Sra. Mariana i de la Sra. Zaira ).
Cinquè.-A l'empresa hi ha 16 persones que tenen reducció de jornada per tenir cura d'un fill, les quals han demanat per escrit (folis 58 a 68, i testifical de la Sra. Mariana ).
Sisè.-La demandant va tenir un fill el dia 11.01.15 i va percebre la prestació per
maternitat des del dia 11.01.15 fins el 02.05.15 (folis 14-16).
Setè.-L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar amb el resultat de sense avinença (foli 34). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada J.Juan, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la
parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su nulidad, condenando a la parte demandada a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, así como al pago de los salarios de tramitación desde el día del despido hasta la fecha de su reincorporación, a razón del salario declarado probado. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, instando que la misma sea la de improcedencia.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte demandada recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no ha resultado acreditada la discriminación por razón de sexo estimada por la sentencia de instancia, por cuanto en la empresa hay un total de dieciséis trabajadoras que gozan del derecho a reducción de jornada por cuidado de hijo menor; añadiendo que la entidad desconocía la circunstancia de que había solicitado la reducción de jornada.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la adversa pretende una nueva ponderación de la prueba, siendo así que ha resultado acreditada la discriminación por razón de sexo estimada por la sentencia de instancia.
Resultando pacífico el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la cuestión controvertida, de carácter jurídico, se circunscribe a la calificación del despido de que fue objeto la parte actora en fecha 15 de febrero de 2016 , imputándose determinadas infracciones (faltas de puntualidad, de asistencia, y falta de interés en el trabajo encomendado), si bien con expreso reconocimiento empresarial de la improcedencia de aquél. La actora había comunicado a la técnica de recursos humanos que en el mes de septiembre quería pedir una reducción de jornada para cuidar de su hijo, y el mismo día del despido le dijo que lo quería anticipar.
Partiendo de tales presupuestos fácticos, la sentencia de instancia aplica la causa de nulidad objetiva del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , que considera, en su apartado b) como nulo el despido que se produzca, entre otros, en los supuestos de trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el de comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a) y el de
los trabajadore/as que hayan solicitado alguno de los permisos a que se refieren los apartados 4, 4bis y 5 del artículo 37, o lo estén disfrutando, o hayan solicitado o tengan la excelencia prevista en el apartado 3 del artículo 46, salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excelencia señalados. A ello añade que lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
Cierto es que, tal como concluye el magistrado a quo, de estimarse que la actora se encontraba en algunos de estos supuestos, concurriría causa de nulidad objetiva que eximiría, en ausencia de acreditación de la procedencia del despido, de la necesidad de acreditar la concurrencia de indicios de discriminación. Así lo expusimos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2015 (recurso 3054/2015 ), en que concluimos:
'(...) la calificación como nulo de despido en que no ha resultado acreditada la causa invocada -o, como en el supuesto que nos ocupa, se concluye sobre la ausencia de proporcionalidad de la medida-, deviene una obligación legal para el juzgador o juzgadora, aún cuando no haya sido postulada en la demanda. Así resulta del propio tenor literal del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , al disponer, dentro de la regulación de la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, que la autoridad judicial deberá hacer la declaración de la nulidad de la decisión extintiva ' de oficio' , incluyéndose entre los supuestos de nulidad el de los trabajadores y las trabajadoras que hayan ejercitado el derecho de reducción de jornada, tal como el que nos ocupa.
A mayor abundamiento, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo vienesiendo reiterada en la materia, habiendo declarado la sentencia de 25 de enero de 2013 (recurso 1144/2012 ), en doctrina reiterada por la de 16 de junio de 2015 (recurso 1590/2014 ),lo siguiente:
'El tema objeto de debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el despido de una trabajadora de la Agencia de Empleo del Ayuntamiento de Madrid ha de ser considerado nulo o improcedente en aplicación del artículo 55.5.b) del ET en relación con los apartados 4,4 bis y 5delartículo 37 del referido cuerpo legal , debido a que la trabajadora solicitó una reducción de jornada laboral para el cuidado de un menor, permiso que estaba disfrutando. Razona la sentencia recurrida que no se ha despedido a la trabajadora por haber demandado la indefinición de su contrato ni por solicitar una reducción de jornada que por otra parte le fue concedida, sino que la medida se ha encuadrado en ese marco general de extinciones al que se aludía y que desvirtúa que pueda configurarse como una represalia adoptada con la concreta persona de la demandante.
(...)
La Sala estima que la doctrina correcta es la plasmada en la sentencia de contraste, por aplicación incondicionada del precepto citado, pues en él se recoge el supuesto contemplado, en el mismo plano previsto para el caso de la trabajadora embarazada, siéndolo por tanto aplicable la misma interpretación fijada para estos casos por nuestra doctrina unificada, establecida en las sentencias de esta Sala delTribunal Supremo de 30 de abril y 6 de mayo de 2009 ( Rcud. 2428/08 y 2063/08 ), doctrina constitucional que esta última sentencia resume así:
'a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo[ art. 14 CE ], por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos [el derecho a la seguridad y la salud de las trabajadores embarazadas, protegido por art. 40.2CE ; o el aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos, referido por el art. 39 CE ].
b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales.
c).- La protección de la mujer embarazada que instaura la Ley 39/1999 [con la redacción que más arriba se ha reproducido] se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que éste deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía; es más, el ámbito temporal de la garantía, referida a «la fecha de inicio del embarazo» [en autos, coincidente con el despido, conforme a los hechos declarados probados], por fuerza excluye aquellos requisitos, pues en aquella fecha -a la que se retrotrae la protección- ni tan siquiera la propia trabajadora podía tener noticia de su embarazo.
d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo; cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener -legítimamente- preservado del conocimiento ajeno; aparte de que con ello también se corrige la dificultad probatoria de acreditar la citada circunstancia [conocimiento empresarial], que incluso se presenta atentatoria contra la dignidad de la mujer.
e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre».
En definitiva, no resulta necesario que el petitum de la demanda se refiera, de forma expresa, a la nulidad del despido, por tratarse esta calificación de consecuencia determinada legalmente para, entre otros, los supuestos de ejercicio de los derechos de conciliación de la vida familiar, tal como hemos venido declarando en esta Sala (entre otras, sentencia de 17 de diciembre de 2.013 -recurso 4862/2013-), así como las Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia (entre ellas , cabe citar la del de Madrid de 2 de junio de 2015 - recurso 47/2015 -).
A ello ha de añadirse que, pese a la alegación de indefensión articulada por la parte demandada, la demanda iniciadora del procedimiento aludió en el hecho primero a la situación de reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijo menor en que se encontraba la actora, lo que priva a aquélla de sustento'.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2017 (recurso 2771/2015 ), en supuesto en que el objeto del recurso se centraba en determinar si, en supuesto de trabajadora con reducción de jornada por cuidado de familiar, el despido injustificado debía ser declarado improcedente o nulo, concluyó:
'1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que -como hemos anticipado- se centra en determinar si en un supuesto de trabajadora con reducción de jornada por cuidado de familiar el despido injustificado debe ser declarado improcedente o nulo, ha sido ya objeto de examen y resolución por esta Sala, en otras, en la sentencia de 25 de noviembre de 2014 (rcud 2344/2013 ), que es precisamente la sentencia invocada para la confrontación doctrinal.
Decíamos en el apartado 2 del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, que 'El motivo debe prosperar porque, como en supuestos semejantes de guarda o atención a un familiar ha declarado esta Sala (SS. TS. de 16 de octubre de 2012 (Rcud. 247/2011 ) y 25 de enero de 2013 (Rcud. 1144/2012 ) entre otras, como las en ellas citadas que sigue a la del T.C. nº 92/2008, de 21 de julio , la protección que los preceptos citados otorgan quedaría vacía de contenido si no conllevara la nulidad objetiva de las conductas que atentan contra él, cual acaece con los despidos que se consideran improcedentes. Así en nuestra sentencia de 25 de enero de 2013 finalizamos diciendo: 'Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa ... al margen de que
existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre».'
2. La aplicación al presente caso de dicha doctrina, ratificada por la sentencia de 20-01-2015 ( 2415/2013 ) , nos llevan a afirmar - con el Ministerio Fiscal y sin necesidad ya de examinar el segundo motivo de recurso- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la decisión recurrida ha de ser casada y anulada, y resolviendo en suplicación desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido. No procede pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 de la LRJS )'.
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta conduce -anticipamos ya- a desestimar la infracción jurídica denunciada.
De este modo, injustificado el despido de la parte actora (la propia carta de despido reconoció tal improcedencia, no cuestionada en la instancia ni en el recurso), procede declarar la nulidad objetiva de la trabajadora que había solicitado una reducción de jornada para el cuidado de hijo. A ello no obsta el que, tal como se aduce en el recurso, la actora no hubiese solicitado 'por escrito' tal reducción, por cuanto del pacífico relato de hechos probados de la sentencia se desprende que había comunicado a la técnica de recursos humanos que en el mes de septiembre quería solicitar una reducción de jornada por cuidado de hijo, y que el mismo día del despido le comunicó que quería anticipar tal solicitud. A tal efecto, la normativa citada como infringida, aludida anteriormente, no exige formalidad alguna, sino que se haya solicitado la reducción de jornada, lo que efectivamente aconteció.
En definitiva, la empresa conocía la solicitud de reducción de jornada, al haberse comunicado la misma a la técnica de recursos humanos, resultando especialmente revelador al efecto el dato de que el mismo día del despido había sido manifestado por la actora a aquélla que quería anticipar el disfrute de la reducción de jornada, que inicialmente había considerado solicitar para el mes de septiembre; conexión temporal en modo alguno soslayable.
Por todo ello, procedía declarar la nulidad del despido de la actora. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a desestimar la infracción jurídica
denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 181.2 de aquella norma, alegando que el despido de la actora no obedeció a discriminación por razón de sexo, siendo así que no procede la inversión de la carga de la prueba contemplada por aquel precepto, a la vista de las circunstancias fácticas concurrentes.
La parte actora, en su escrito de impugnación, opone que del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende la vulneración estimada por ésta, y, consecuentemente, la nulidad del despido.
Sin perjuicio de que la denuncia debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, al tener por objeto una denuncia de norma procesal, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos para acceder al recurso de suplicación (contenida, entre otras, en la STC 18/1993 ), ha lugar al examen de la denuncia formulada.
Ahora bien, determinada la nulidad del despido por causa objetiva, no procede dirimir sobre el panorama indiciario de discriminación, que la parte recurrente combate, argumentando la improcedente inversión de la carga de la prueba operada por la sentencia de instancia. Así, tal como ha concluido la doctrina jurisprudencial, en la sentencia anteriormente citada (de 18 de abril de 2017 -recurso 2771/2015 ), 'el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa ... al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación».
A mayor abundamiento, el recurso interpuesto combate un pronunciamiento que no se contiene en la sentencia de instancia, que parte de considerar la concurrencia de causa de nulidad objetiva, añadiendo -en pronunciamiento obiter dicta- que no concurriría el panorama de indicios de vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
Por todo ello, no ha lugar a pronunciarse sobre la segunda de las infracciones jurídicas denunciadas, procediendo la confirmación del pronunciamiento de instancia.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por J. Juan, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 160/2016, a instancia de doña Antonieta contra la parte recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
