Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3496/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3709/2017 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3496/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103597
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13740
Núm. Roj: STSJ AND 13740/2018
Encabezamiento
Recurso nº3709/17 -B Sent. Núm. 3496/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 5 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº3496 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Gloria contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 9 de los de Sevilla, autos nº 1157/15; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Gloria contra IBERIA LIENAS AEREAS DE ESPAÑA SA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I- Doña Gloria , mayor de edad y con DNI NUM000 , venía prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., con CIF A85850394 como administrativa en virtud de una serie de contratos que resultan del informe de vida laboral obrante al folio 238 de los autos, celebrados entre el día 6 de julio de 1991 y 4 de mayo de 2015.
Sumadas las antigüedades de los periodos contractuales, resultaría una antigüedad a efectos de despido de 30 de septiembre de 1996. Se da por reproducida certificación de la empresa obrante al folio 226 de ios autos. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo del aeropuerto de Sevilla.
Anteriormente había prestado servicios en Melilla y Murcia.
El salario a efectos de despido asciende a 81,90 euros (folio 226).
Resulta de aplicación el lll Convenio Colectivo General del sector de servicios asistencia en tierra en aeropuertos publicado en el BOE 255 de 21 de octubre de 2014 (folio 205) y XX Convenio colectivo del Personal de Tierra de Iberia publicado en el BOE de 22 de mayo de 2014.
Doña Gloria no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
II.- En fecha 19 de octubre de 2005 la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales autorizó a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, sobre la base del acuerdo suscrito, con fecha 3 de octubre de 2005, entre la solicitante, su comité intercentros y los sindicatos UGT, CCOO, USO y ASETMA, a extinguir '...las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores de su plantilla de personal de servicio de asistencia en tierra, pertenecientes a los centros de trabajo que se indican en su escrito de solicitud así como en el referido Acuerdo.' Los aeropuertos, que no cita expresamente en la resolución y que figuran en el en el Acuerdo de 3 de octubre de 2005 al que esta se remite (folio 95), incluyen el aeropuerto de Sevilla.
Al final del apartado primero se recoge expresamente que: 'La vigencia de la presente autorización de regulación de empleo, tendrá como fecha ¡imite de su aplicación el 31-12-07' (folio 95 de los autos).
Por resolución complementaria de 27 de noviembre de 2007 se autorizó la ampliación de la vigencia del referido acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2014, en los mismos términos y condiciones establecidos en la resolución principal de 19 de octubre de 2005 (folio 123).
Mediante nueva resolución complementaria de 28 de octubre de 2014 se autoriza la ampliación del periodo de vigencia de la autorización conferida a la empresa en la referida autorización de 2005, para todos los trabajadores afectados hasta el 31 de diciembre de 2017 (folio 126).
El 6 de octubre de 2015 se extendió acta número 13/2015 de la comisión de seguimiento del ERE NUM001 , constituido por la empresa y el comité intercentros, en la que se constata que ambas partes acuerdan el excedente estructural total generado a partir del día 20 de octubre de 2015 en el aeropuerto de Sevilla, y solicitar la extinción del trabajo de contrato de los trabajadores que conforman dicho excedente estructural, adjuntando el listado nominal de los trabajadores afectados, realizado teniendo en cuenta los criterios establecidos en el tercer convenio colectivo general del sector de servicios asistencia en tierra de aeropuertos, en el que se incluye a la demandante (folio 136).
Con fecha de salida 8 de octubre de 2015 por la dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se dictó resolución complementaria en la que se acuerda 'autorizar a la empresa Iberia, líneas aéreas Españas, Sociedad anónima operadora, la extinción de las relaciones laborales de 29 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa donde radican los aeropuertos de Sevilla y Madrid- arajas, y en los términos y condiciones del acuerdo de fecha 6 de octubre de 2015 suscrito dentro de la comisión de seguimiento del expediente del despido colectivo de referencia por dicha empresa y el comité intercentros, cuyo texto así como la relación nominal de los trabajadores afectados se adjuntan a esta resolución ' (folio 159).
En la motivación de la resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, se dice que procede acceder a la solicitud empresarial por cuanto estaba justificada por la resolución del expediente de regulación de empleo de 2005 y en la consecución del acuerdo alcanzado en la comisión de seguimiento entre el comité intercentros y la empresa no se apreciaba 'dolo, fraude, coacción o abuso de derecho, ni que los mismos por inexistencia de causa motivada de la situación legal de desempleo ni indicios de fraude, tengan por objeto la obtención indebida, por parte de los trabajadores afectados, de las correspondientes prestaciones por desempleo III- En fecha 29 de septiembre de 2015 se suscribió entre las compañías Iberia LAE, SAU operadora, Worldwide Flight Services, SA y Aviapartner acuerdo para la subrogación en los nuevos prestatarios del servicio de handling de pasaje en el aeropuerto de Sevilla de un número de trabajadores (folio 139 de los autos).
Por la empresa demandada se emitió oferta de recolocación voluntaria a las compañías WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, SA Y AVIAPARTNER en el aeropuerto de Sevilla en fecha 11 de octubre de 2015 (folio 59), lo que fue comunicado a la demandante mediante correo web recibido el 11 de octubre de 2015 (folio 62).
IV.- En fecha 19 de octubre de 2015 se notificó a la demandante la extinción del contrato de trabajo en aplicación de la resolución complementaria dictada el 8 de octubre de 2015 por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en expedientes de regulación de empleo NUM001 , con efectos de ese mismo día y puesta a disposición mediante cheque nominativo de indemnización por importe de 29826 euros. Se da por reproducida la carta de despido obrante al folio 63 y cheque al folio 64.
V.- La demandante tenía concedida excedencia por maternidad desde el 11 de septiembre de 2014 al 24 de abril de 2015, ambos incluidos (folios 65). Desde el 4 de mayo de 2015 disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo (folios 68 y 69), El marido de la actora prestaba servicios a la fecha del despido de la misma como jefe de escala en la empresa demandada. En fecha no determinada fue trasladado al Aeropuerto de Santiago de Compostela.
VI.- En fecha 11 de noviembre de 2015 se presentó papeleta de conciliación, que se llevó a efecto en fecha 27 de noviembre de 2015 con el resultado de intentado sin efecto. Se da por reproducida acta de conciliación obrante al folio 11 de los autos.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO. I.- El único tema que plantea el presente recurso de suplicación a efectos de su decisión es si este orden jurisdiccional es competente para conocer de la demanda de despido formulada por una trabajadora cuya relación laboral ha quedado extinguida al amparo de la autorización conferida a su empleadora por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social mediante resolución de 8 de octubre de 2015, dictada en el marco de un expediente de regulación de empleo aprobado en el año 2005 con vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2017.
II.- Constituyen presupuestos fácticos de obligada consideración para resolver la cuestión competencial suscitada los siguientes: 1º) Con fecha 19 de octubre de 2005 la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales emitió resolución en el ERE NUM001 , presentado por Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., a virtud de la cual y sobre la base del acuerdo suscrito el día 3 de ese mismo mes con su Comité Intercentros y los sindicatos UGT, CCOO, USO y ASETMA autorizó a la empresa a extinguir las relaciones laborales de hasta 1.074 empleados de los centros de trabajo que figuraban en la solicitud, entre los que se encontraba el Aeropuerto de Sevilla, adscritos al servicio de asistencia en tierra.
2º) El mencionado expediente tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, pero la citada Dirección General dictó posteriores resoluciones complementarias extendiéndola hasta la misma fecha de los años 2014 y 2017.
3º) El 6 de octubre de 2015 se llegó a un acuerdo en el seno de la comisión de seguimiento del ERE NUM001 , constituida por la Dirección de la Compañía y el Comité Intercentros, sobre el excedente estructural generado a partir del siguiente día 20 en el aeropuerto de Sevilla. En base a dicho acuerdo la empresa solicitó la extinción del contrato del personal nominativamente identificado en el mismo entre el que figuraba la actora y el 8 de octubre de 2015 la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social dictó resolución complementaria autorizando la medida en los términos y condiciones fijados en dicho pacto.
4º) En ejecución de la mencionada resolución Iberia comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo mediante carta de 19 de octubre de 2015, poniendo a su disposición la cantidad de 29.826 euros en concepto de indemnización.
II.- Disconforme con la decisión adoptada por la empresa, la trabajadora interpuso la demanda de despido rectora de estos autos y el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en sentencia de 7 de junio de 2017 estimó la excepción esgrimida por Iberia de falta de jurisdicción para tramitar y resolver la pretensión deducida.
El órgano de instancia fundó su pronunciamiento en la regulación vigente en la fecha en que se aprobó el ERE NUM001 y señaló como competente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- I . Contra dicha sentencia la representación letrada de la actora entabla recurso de suplicación en cuyo primer y único motivo, residenciado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumenta que el momento determinante a efectos competenciales es aquél en que se emite la resolución que pone fin a la vía administrativa como declara el auto de 12 de junio de 2013 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (Conf. 10/2013 ) al que acude la sentencia impugnada para llegar a una solución incoherente con el criterio fijado por dicho órgano, así como por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de noviembre de 2015 (Rec. 106/2015 ).
II. En el escrito de impugnación del recurso la parte demandada sostiene que el mismo ha de ser desestimado 'a limine' pues la actora no señala la norma o garantía del procedimiento que considera vulnerada ni en qué forma el fallo de instancia le ha generado indefensión.
Esta causa de inadmisibilidad del recurso no merece favorable acogida. Es cierto que el recurso adolece del defecto que se le imputa pero no lo es menos que en su desarrollo se expone de manera concisa, pero clara y suficiente, los fundamentos de la pretensión impugnatoria en términos que han permitido a la codemandada articular su oposición sin merma alguna de su derecho de defensa. Resulta, por tanto, de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 163/1999, de 27 de septiembre y 230/2000, de 2 de octubre , en el sentido de que el órgano de suplicación está obligado a llevar a cabo una adecuada ponderación de las eventuales irregularidades cometidas en el escrito de interposición del recurso atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte, lo que implica que el dato al que debe atender no sea la forma o técnica del escrito sino su contenido, no debiendo rechazar de plano su estudio cuando de forma suficientemente precisa exponga los hechos o argumentos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, como ha hecho la trabajadora en el presente recurso.
Con carácter subsidiario, la empresa expresa su conformidad con la solución de instancia argumentando que dado que la medida cuestionada ha sido autorizada administrativamente la demandante en realidad está combatiendo la resolución de la Autoridad Laboral, impugnación cuyo conocimiento recae sobre los órganos del orden contencioso-administrativo.
III. La singularidad del supuesto de autos exige tener en cuenta que al tiempo de la emisión de la resolución inicial aprobatoria del ERE NUM001 , la competencia para conocer de las acciones de impugnación directa o indirecta del contenido de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo le correspondía al orden contencioso administrativo al que le incumbía resolver las reclamaciones formuladas por los trabajadores incluidos nominativamente en las de signo aprobatorio. Ello era así, porque el enjuiciamiento de esas pretensiones implicaba la revisión de la resolución respecto de la concurrencia de las causas alegadas por la empresa o de la acomodación a derecho de la designación de los trabajadores incluidos en el ERE y su eventual estimación implicaba la revocación del acto administrativo en esos particulares extremos.
La situación cambió con la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyo art.
2 n), en su versión original, atribuyó a dicho orden la competencia para conocer, en lo que ahora interesa, de los procesos de impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de despido colectivo regulados en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Por su parte, la disposición transitoria cuarta de la referida norma adjetiva previno que la impugnación de los actos administrativos dictados con anterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2011, continuaría residenciada en el orden contencioso-administrativo. Tal disposición fue interpretada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo mediante auto de 12 de junio de 2013 en el sentido de que la fecha determinante para la asignación competencial al orden social era la de la resolución administrativa que 'causa estado', es decir, la que pone fin a la vía administrativa y abre el camino para la reclamación judicial, criterio aplicado por la sentencia de 20 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
IV. Esta última sentencia presenta el interés adicional de que la demanda que analiza fue formulada por cuatro trabajadores de Iberia en impugnación de una resolución complementaria de la Dirección General de Trabajo, de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada en el marco del ERE n° NUM001 , por considerar no acomodada a derecho su inclusión en el grupo de trabajadores afectados.
En ese caso los trabajadores encauzaron su pretensión por la modalidad procesal regulada en el art.
151 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que permitía la impugnación individual de la resolución recaída en el ERE por los trabajadores afectados.
Pues bien, el Tribunal Supremo puso de manifiesto que lo que se impugnaba no era la resolución de 19 de octubre de 2005, sino otra separada y alejada en el tiempo aprobatoria de una solicitud formulada en base a un nuevo acuerdo que suponía la afectación 'ex novo' de un determinado grupo de empleados.
De un litigio similar conoció la propia Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de septiembre de 2017 (Rec. 194/2016 ), sin cuestionarse la competencia del orden social para su enjuiciamiento. En ese supuesto, una trabajadora de Iberia impugnó, por la susodicha modalidad procesal, la resolución complementaria de la Dirección General de Empleo de 28 de septiembre de 2015, por la que se autorizó la extinción de contratos de trabajo según el acuerdo logrado en el marco del ERE NUM001 , alegando que prestaba servicios en un centro no contemplado en el Acuerdo originario ni en las ampliaciones posteriores.
V. Lo precedentemente expuesto es revelador de que el criterio sostenido por el Tribunal Supremo es que la competencia no la determina la fecha de la resolución inicial aprobatoria, en términos genéricos, del expediente NUM001 , sino la de las resoluciones complementarias dictadas varios años después, precedidas de los correspondientes acuerdos, y en las que se afecta por primera vez a unos concretos trabajadores.
Esta pauta resulta aplicable en el supuesto de autos pues en nada altera la competencia, sin perjuicio de su eventual incidencia en otros planos, el hecho de que la actora, en lugar de impugnar directamente la resolución administrativa de 8 de octubre de 2015 - que autorizó a Iberia a extinguir su contrato de trabajo-, por la vía prevista en el art. 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , previo agotamiento del recurso de alzada, haya optado por combatir el cese comunicado por la empresa con base en dicha resolución alegando que ésta no resulta ajustada a derecho.
Lo decisivo es que al igual que en los asuntos de los que ha conocido el Tribunal Supremo la demandante no impugna la resolución de 19 de octubre de 2005, sino de forma indirecta otra dictada 10 años más tarde, aprobatoria de una solicitud formulada en base a un nuevo acuerdo que supuso su afectación 'ex novo'.
VI. Cuanto se deja razonado nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora, en armonía con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 30 de mayo de 2018 (Rec. 2200/17 ), y apartándonos de lo acordado en otras resoluciones por estimar que la decisión adoptada es la que mejor se ajusta a la doctrina jurisprudencial anteriormente referenciada.
TERCERO.-I.- Consecuencia de lo anterior es la anulación de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que partiendo de la competencia del orden social para resolver la pretensión deducida en la demanda origen de las actuaciones, dicte sentencia en la que resuelva todas las demás cuestiones planteadas.
II. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación letrada de Dª Gloria contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla en los autos nº 1157/2015, seguidos a su instancia frente a Iberia Líneas Aéreas de España S.A., en Reclamación por despido. En consecuencia, anulamos la sentencia impugnada, rechazamos la excepción de incompetencia del orden social para conocer del asunto, y devolvemos las actuaciones al citado órgano judicial para que dicte nueva sentencia en que se dé respuesta a las demás cuestiones planteadas en el litigio.No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Se advierte a la empresa demandada que, de hacer uso de tal derecho, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a La extiendo yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

