Sentencia Social Nº 3497/...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Social Nº 3497/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3856/2005 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3497/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103657

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5479


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 8 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3497/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 4 de Febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 362/2004 y siendo recurrido/a MIDAT MÚTUA, Leonardo , INSS TARRAGONA y TGSS TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4-5-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-2-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Se desestima íntegramente la demanda deducida por Gonzalo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Midat Mutua Leonardo ; absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la misma".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Gonzalo , nacido en 20-7-47, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , a consecuencia de las dolencias que padece, solicitó del Organismo demandado pensión por incapacidad permanente para su profesión habitual de oficia 1ª de industria química, que le fue concedida por resolución del INSS de 9-3-01 en el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por presentar "Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido en dos ocasiones en el lado derecho y una en el izquierdo, con mal resultado funcional. Signo EMG compatibles con neuropatía de ambos medianos a nivel del carpo".

La prestación se reconoció sobre una base reguladora de 328.500 ptas.

2.- En fecha 30 de septiembre de 2003 la parte actora ha solicitado revisión de la referida incapacidad ante el Organismo demandado, por agravamiento de sus dolencias, revisión que se resolvió rechazándole la mencionada petición en el sentido de negarle tal agravación por resolución del INSS de 27-2-04, previa propuesta de la CEI de 11-12-03, en base al siguiente cuadro residual: THA DM tipo II. Síndrome del tunel carpiano bilateral, intervenido quirúrgicamente dos veces en el derecho y uno en el izquierdo, omalgia derecha, tendinopatía de supraespinoso y ruptura bicipital músculo derecho. Protusiones discales L3-L4 y L4-L5, incipiente cervicoartrosis".

La parte actora presentó reclamación previa que fue igualmente desestimada.

3.- Sin embargo, la actora en la actualidad sufre: "HTA DM tipo II. Síndrome del túnel carpiano bilateral, intervenido quirúrgicamente dos veces en el derecho y uno en el izquierdo, omalgia derecha, tendinopatía de supraespinoso y ruptura bicipital músculo derecho. Protusiones discales L3-L4 y L4-L5, incipiente cervicoartrosis".

4.- La base reguladora es la de 1974,63 euros al mes, y la fecha de efectos la de 27-2-04, no discutido por la parte actora.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende una modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, donde constan las dolencias acreditadas, proponiendo redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de recurso.

El motivo no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, que en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o a los oficiales, cuando unos y otros ya fueron debidamente valorados por el Magistrado de Instancia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial, no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente. En definitiva, las pruebas en que se basa la revisión ya fueron valoradas convenientemente en la instancia, no pudiendo prevalecer la interesada interpretación de parte de esos elementos probatorios, debiendo prevalecer la apreciación del juzgador "a quo" en el sentido de que las lesiones a tener en cuenta son las correspondientes al cuadro residual que figura en el tercer hecho probado de la sentencia de instancia, que encuentra pleno sustento probatorio en el dictamen oficial de la unidad evaluadora, procediendo en consecuencia la desestimación del primer motivo suplicatorio.

SEGUNDO: Seguidamente, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley Ritual Laboral , se articula un segundo motivo de suplicación, por el que se denuncia la infracción de los artículos 137.1.c) y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido el actor, para que dicha pretensión prospere es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez. En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica no alterada, ha de concluirse que no concurren los presupuestos exigidos para la revisión que se pretende, pues basta comparar el cuadro patológico que originó la situación de incapacidad permanente total, con el que actualmente se acredita, para constatar que no se ha producido un empeoramiento relevante del cuadro originario. Como bien señala la Juez "a quo" en la sentencia recurrida, cuyos argumentos comparte plenamente la Sala, la situación patológica del recurrente no se ha alterado de forma sustancial, no estando por el momento abolida su capacidad laboral, de ahí que, no quejando justificada la revisión por agravación postulada, resulten inapreciables las infracciones denunciadas, procediendo el rechazo del motivo y con ello del recurso en su totalidad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Gonzalo contra la Sentencia de 4-2-2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona en autos núm. 362/04 , promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, don Leonardo y Midat Mutua en reclamación de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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