Última revisión
19/11/2004
Sentencia Social Nº 3498/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2004 de 19 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 3498/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103832
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6827
Encabezamiento
Rº. 209/04-BG St. 3498/04
ltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
Dª. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ
En Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3498/2004
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentaron sendas demandas que fueron acumuladas por Pedro Jesús y por MUTUAL CYCLOPS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Jesús y CÍA ROCA SANITARIO, S.A., sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 18 de julio de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la Mutua y desestimó la interpuesta por el actor.
SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Pedro Jesús , nacido el 28-11-38 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Roca Radiadores, S.A. desde el 22-11-73, ostentando la categoría de maniobrero.
Con el 23-009-97, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, siendo tratado por los servicios médicos de Mutual Cyclops como entidad aseguradora del riesgo, siendo dado de alta por curación con propuesta de incapacidad permanente parcial por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20-05-98
Disconforme con esta decisión el trabajador formuló demanda en la que solicitaba le fuese reconocido el grado de invalidez permanente total,dando origen a los autos 718/08 tramitados en el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, dictándose sentencia desestimatoria el 28-12-98, siendo ésta confirmada por posterior resolución del TSJA de 21-09-00 .
A consecuencia de la inicial reclamación previa del trabajador, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró al actor en situación de IPT derivada de AT por resolución de 13-12-98, paralizándose la tramitación de la pensión por recaer sentencia.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL incoó de oficio expediente de revisión de grado el 27-05-99, notificada a Mutual Cyclops el 10-01-00, tras estar en IT, derivada de enfermedad común, iniciada el 07-08-98, y alta con propuesta el 21-12- 98. Fue sometido a estudio clínico por el médico evaluador, quien el 04-03-99 emitió informe de síntesis y la EVI el 05-04-00 eleva propuesta de declaración del trabajador en IPT, derivada de AT, con fecha de revisión el 5/4/02, aceptada íntegramente el 5/4/00 por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El 20-12-00 se resuelve por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarar responsable del pago a la Mutua Cyclops con efectos 22-12-989, y una base reguladora de 257.382 pesetas.
Disconforme con esta resolución, la Mutua Cyclops formuló demanda dando origen a los autos 176/01, tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, en los que se dictó sentencia el 27-04-01 por la que se anulaba la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 20-12-00, sentencia que adquirió firmeza.
Con fecha 24-04-02, el trabajador fue reconocido por el EVI elaborándose informe médico de síntesis en el que se recogen como deficiencias más significativas: "Roturas del tendón de supraespinoso derecho, rotura de la porción cranear del bíceps branquial derecho. Rotura completa del tendón del supraespinoso izquierdo, rotura porción externa bíceps branquial izquierdo, artrosis marcada de ambos hombros.".
Como limitaciones orgánica o funcionales se reseñaban: "limitado para tareas de requerimientos mínimos del tren superior bilateral, derivada de AT".
Con fecha 10-09-02 se dicta nueva resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en relación con la solicitud de revisión formulada por el trabajador, al que se comunicaba: "Examinado el informe médico de síntesis y demás documentos obrantes en el expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades ha emitido dictamen propuesta del que se deduce que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se ha procedido al cálculo de su nueva pensión resultando los datos que figuran al pie de este escrito, de cuyo pago, en aplicación del art. 126 de la L.G.S.S . es responsable la Mutua de Accidentes de Trabajo CYCLOPS".
Disconformes con esta modificación del grado de invalidez -la Mutua Cyclops por exceso, y el trabajador por defecto- ambas partes presentaron sendas reclamaciones previas y posteriores demandas que una vez acumuladas dieron lugar a las presentes actuaciones.
TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la Mutua.
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 23/9/97, que determinó varios expedientes administrativos e incluso sentencia judicial sobre grado invalidante reconocido y contingencia, dictando el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolución el 5/4/00 por la que reconoce al trabajador en situación de invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, más otra resolución posterior de 20/12/2000 por la que se declara responsable del pago a la Mutua Cyclops, con efectos de 22/12/98 y una base reguladora de 257.382 pts, siendo esta última resolución anulada por sentencia judicial, que adquirió firmeza.
Con fecha 24/4/02, en virtud de solicitud de revisión de grado a instancia del trabajador, es reconocido por el EVI que, en base al informe médico de síntesis, establece como limitaciones orgánicas o funcionales "limitado para tareas de requerimientos mínimos del tren superior bilateral, derivado de accidente de trabajo", lo que determina que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en 10/9/02 le reconozca que se ha producido variación en su estado de lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, reconociéndole una IPT.
Contra esta resolución, ambas partes han acudido a la vía judicial con sendas demandas, que se han acumulado, pretendiendo la Mutua el reconocimiento de una invalidez permanente parcial y el trabajador una invalidez permanente absoluta. La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la Mutua y confirmado la invalidez permanente parcial en la que se encontraba el trabajador, anulando por ello la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 10/9/02. Contra dicha sentencia, el trabajador se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO. En el motivo fáctico se pretende la modificación del hecho probado contenido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. En dicho fundamento, los datos que recoge la sentencia, con valor de hecho probado, es la conclusión a la que llega el Juzgador, tras valorar el informe del detective privado y una filmación en vídeo, sobre la realidad física del trabajador; de ahí que no pueda prosperar esta pretensión revisora pues, sobre la base de los mismo medios de prueba, quiere obtener una conclusión contraria, parcial, subjetiva, dando además una redacción alternativa predeterminante del fallo.
En consecuencia, inalterado que, pese a las limitaciones que se le reconocieron por la EVI en 24/4/02, el resto de las pruebas valoradas en la sentencia aseveran que la realidad física del trabajador no es merecedora de una invalidez permanente total, definida en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ello determina confirmar dicha sentencia, previa desestimación del recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA de fecha 18 de julio de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demandas formuladas por MUTUAL CYCLOPS y el propio recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Jesús y CÍA ROCA SANITARIO, S.A., sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
