Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3498/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2629/2016 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 3498/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103403
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5092
Núm. Roj: STSJ CAT 5092/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8053022
F.S.
Recurso de Suplicación: 2629/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 3 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3498/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 Barcelona de fecha 29 de setiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 922/2014 y siendo
recurrido/a FRAGEMSA-2, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Inés . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR
MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1-12-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de setiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada pel ASEPEYO MCSS núm. 151, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Inés i FRAGEMSA2, S.L., confirmo les resolucions de l'INSS de dates 10.07.14 i 14.10.14, que declaraven que la situació d'Incapacitat Temporal de la Sra. Inés , deriva d'accident de treball, i en conseqüència absolc a tots els demandats de les pretensions de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMER.- La Sra. Inés , amb D. N.I. núm. NUM000 , prestava serveis per a l'empresa FRAGEMSA 2, S.L., amb la categoria de Carnissera, va iniciar la situació d'Incapacitat Temporal en data 28.10.13, derivada de malaltia comuna, amb el diagnòstic de 'dolor articular' (fet no controvertit, i el diagnóstic consta en la baixa mèdica, foli 48 revers). Va cessar a l'empresa el dia 05.03.14.
SEGON.- El metge d'assistència primària va iniciar expedient de determinació de contingència en data 07.02.14, per presentar dolor a ambdós canells amb aparació de tumoracions a nivell vora cubital, tant de canell dret com de canell esquerre (documents incorporats a l'expedient administratiu, foli 49, i aportats per la mútua demandant, folis 141-142), i l'ICAM va emetre dictamen en data 09.04.14 que assenyala el següent: 'Estudiada la documentación aportada y vista la profesión de la paciente que comporta movimientos repetitivos y posturas forzadas de las manos, no puede descartarse la existencia de una relación laboral de la patología evidenciada por lo que se concluye que la contingencia determinante de episodios de IT iniciado el 28/102013 es accidente laboral'. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va determinar el dia 08.07.14 que la contingència era d'accident de treball (expedient administratiu, folis 47 revers 48).
TERCER.- En data 10.07.14 l'entitat gestora va dictar resolució en la què es declarava que la baixa mèdica iniciada el dia 28.10.13 derivada d'accident de treball, i que la mútua ara demandant és l'entitat colaboradora responsable del pagament de la prestació per Incapacitat Temporal. Contra aquesta resolució va interposar reclamació prèvia ASEPEYO MCSS núm. 151, que va ser desestimada per resolució de data 14.10.14 (expedient administratiu).
QUART.- Quan la mútua es va fer càrrec de l'assistència mèdica de l'actora, va visitar-la el dia 28.07.14 i va apreciar una rizartrosi bilateral E sup.D amb presència de ganglió concomitant (foli 87). Desprès de fer les proves precises se la va intervenir el dia 01.10.14 i se li practica una artrodesis metacarp-carpiana, empelt ossi en os metacarpià i excisió de quist sinovial (folis 98-99).
CINQUÈ.- L'entitat col.laborador demandant té coberta les prestacions econòmiques d'Incapacitat Temporal de malaltia comuna.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Inés ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de ASEPEYO Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la adición al hecho probado primero de la sentencia para que se haga constar que la trabajadora tenía una antigüedad en el trabajo de unos 5 años, al amparo de los folios 169-170, lo que debe ser estimado, debiendo añadir que : 'amb la categoría de Carnissera, amb una antigüitat de uns cinc anys,..
En segundo lugar, la recurrente solicita la adición al hecho probado primero de la sentencia del contenido : ' En maig de 2010 una Rx de les mans objectiva que pateix Rizoartrosi bilateral i es remet a rehabilitació (lnforme lCS 11-6-15)', al amparo del folio 159, lo que debe ser estimado.
SEGUNDO. - Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 196.2 de la LRJS y 115 y 117 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La recurrente considera que la rizartrosis bilateral que padece la actora no trae origen ni guarda relación con el trabajo ni estamos ante una patología agravada por el trabajo por cuanto la actora presentó un dolor articular en las manos en fecha 28-10-2013, por lo que acudió a su médico y Ie expidió la baja por contingencias comunes, estando diagnosticada de RlZOARTROSIS BILATERAL desde mayo de 2010, habiendo iniciado su trabajo de carnicera hacía poco. La sentencia aplica la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS , considerando que estamos ante un accidente de trabajo, lo que no es posible pues la actora presenta un dolor articular en el trabajo, que no es causado por el propio trabajo, ya que expresamente niega un traumatismo o desencadenante del mismo, y dicho dolor se relaciona medicamente con una enfermedad preexistente y claramente diagnosticada en el año 2010, que tampoco resulta agravada por el trabajo. Lo que no se produce como consecuencia del trabajo es la propia enfermedad, y ese hecho queda acreditado porque se trata de una patología degenerativa. Por lo que existiendo una fecha de diagnóstico clara, en mayo de 2010 y una antigüedad en el trabajo que acredita que no trae origen en la misma, la presunción de laboralidad queda descartada y destruida. Las conclusiones del informe del ICAM determinan que no pueda afirmarse que la causa de la patología esté en el trabajo ni que guarde relación alguna con ella.
En relación a la cuestión planteada, dispone el art.115.2.e) de la LGSS que tendrán la consideración de accidentes de trabajo : las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Dicho precepto debe ponerse en relación con el art. 115.3 de la LGSS del que se desprende que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración en virtud de la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario), de su calificación como accidentes de trabajo. Pero se requiere para que la presunción sea de aplicación la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo (TS 20-12-05, EDJ 250645; 20-11-06, EDJ 331245).
Una vez que la presunción sea aplicable, se exime al trabajador de la prueba de existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida por lo que se invierte la carga de la prueba, de manera que es el empleador -o entidad subrogada- quien tiene la carga de demostrar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea (TS 18-3-99, EDJ 6334); de manera que se admite prueba en contrario por quien alegue que el accidente no guarda ninguna relación con el trabajo, prueba que ha de ser cierta y convincente (TS 12-6-89 , EDJ 5977; 18-6-97, EDJ 5856).
La presunción de laboralidad no sólo se aplica a los accidentes ocurridos durante el tiempo y en el lugar de trabajo, sino que también se aplica a las enfermedades que se manifiestan durante el mismo y para la destrucción de la presunción de laboralidad de dicha enfermedad se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (TS unif doctrina 11-6-07, EDJ 80474; 15-6-10, EDJ 140239).
Descendiendo al caso de autos, se desprende de los hechos probados que la actora, que trabajaba como carnicera para la empresa FRAGEMSA 2 S.L., inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 28 de octubre de 2013 con el diagnóstico de 'dolor articular'. El médico de asistencia primaria inició expediente de determinación de contingencia en fecha 7 de febrero de 2014 por presentar dolor en las dos muñecas con aparición de tumoraciones a nivel del borde cubital, tanto de la muñeca derecha como izquierda. El ICAM emite dictamen en fecha 9 de abril de 2014 en el que indica que la profesión de la actora que comporta movimientos repetitivos y posturas forzadas de las manos, no puede descartarse la existencia de una relación laboral de la patología y concluye que es accidente laboral. La mutua se hace cargo de la asistencia médica de la actora, la visita en fecha 28 de julio de 2014 y aprecia una rizartrosis bilateral izquierda superior derecha con presencia de ganglio concomitante.
Teniendo en cuenta los hechos probados anteriores, no podemos considerar que estemos ante la aplicación de la presunción iuris tantum a que alude el art. 115.3 de la LGSS ya que no se desprende que el dolor articular que motivó la baja ocurriera en tiempo y lugar de trabajo. Si bien, la actora era carnicera, consistiendo su trabajo en movimientos repetitivos y posturas forzadas de manos, y consta que en el momento en que inició la baja trabajaba como carnicera, habiendo consultado ya por dolor en ambas manos en el año 2010, constatándose por Rx que presentaba rizartrosis bilateral, por lo que se la derivó a rehabilitación. La recurrente considera que ello determina que estemos ante una patología degenerativa, pero lo cierto es que en el año 2010 ya ejercía su trabajo de carnicera y que no consta en autos informe médico alguno del que se desprenda que la actora antes de ejercer dicha profesión ya presentase aquella patología o que hubiera consultado por dolor articular o que estuviera en manos de especialista o hubiera acudido a urgencias por presentar dolor en las muñecas. Ello determina que no podamos sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia que considera que el proceso de incapacidad temporal de la trabajadora deriva de accidente de trabajo pues ha resultado acreditado que la única causa de la dolencia padecida por la actora es la ejecución de su trabajo, que requiere la realización de movimientos repetitivos y posturas forzadas de ambas manos, siendo de aplicación el art. 115.2.e) de la LGSS , sin que exista prueba alguna de la que se infiera que la actora ya padecía la rizartrosis bilateral o dolores articulares en las manos con anterioridad al ejercicio de su profesión de carnicera.
Lo expuesto, conlleva que no podamos estimar sus alegaciones, debiendo confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de ASEPEYO Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 contra la sentencia del juzgado social 3 de BARCELONA, autos 922/2014 P, de fecha 29 de septiembre de 2015, nº 290/2015, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

