Última revisión
22/11/2007
Sentencia Social Nº 3499/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2007 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 3499/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103554
Encabezamiento
Recurso nº 182/07- C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3499 /07
En los recursos de suplicación interpuestos por el demandante y por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 696/05 se presentó demanda por D. Jose Ramón , sobre incapacidad, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Andaluza Del Papel S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Don Jose Ramón , nacido el 15.12.52, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestaba servicios para la mercantil Andaluza del Papel S.A. como Oficial 1ª de Artes Gráficas.
Dicha mercantil tiene contratada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO.- El actor, tras permanecer en situación de Incapacidad Temporal desde el 30.05.03, tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 09.06.05 por la que se le declara en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente.
Obran en el expediente administrativo dos informes médicos de síntesis (folios 68 a 75) el primero proponiendo demora de la calificación, y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 08.06.05 (folio 45) que propone la calificación del trabajador como Incapacitado Permanente en grado de total tras determinar como cuadro clínico residual trastorno adaptativo y síndrome ansioso depresivo.
En informe de la UVMI de 03.11.04 (folios 76 a 77) se indica como juicio diagnóstico el de trastorno adaptativo y síndrome ansioso depresivo reactivo encronizado en tratamiento.
TERCERO.- Formulada por el actor reclamación previa con fecha 20.07.05 la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27.09.05.
CUARTO.- El actor padece un trastorno adaptativo y síndrome ansioso depresivo por estrés laboral.
Tales padecimientos le limitan para tareas de moderada responsabilidad, debiendo evitar situaciones estresantes.
QUINTO.- Al actor solicitó que la previa situación de Incapacidad Temporal fuera considerada como derivada de accidente de trabajo, incoándose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el oportuno expediente que, tras los trámites correspondientes, finalizó mediante resolución de 07.06.04 que considero la baja como derivada de enfermedad común, interponiendo el actor demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, dando lugar a los autos seguidos al nº 4/04, que finalizaron por auto de 26.11.04 , teniendo por desistido al actor de su demanda.
SEXTO.- La base de cotización del actor en el mes de abril de 2.003 asciende 1.296.83 euros mensuales."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia consideró que el actor se encontraba en situación de invalidez permanente total y por ello confirmó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de junio de 2.005, pero estimó que dicha invalidez era derivada de accidente de trabajo, y frente a dicha resolución recurren, tanto el trabajador en solicitud de declaración incapacidad permanente absoluta, como la Mutua de Accidentes pretendiendo que la invalidez permanente total que se le reconoció por la Entidad Gestora al trabajador sea derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo. Como el actor recurre únicamente al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , es necesario estudiar primeramente la modificación que de los hechos probados formula el recurso de la Mutua de Accidentes, y pretende que se modifique el hecho probado segundo, simplemente para que se haga constar que el actor tras permanecer en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 3 de mayo de 2.003 "dejando la contingencia determinante de dicha incapacidad temporal totalmente consentida...", ya que el resto admite el contenido del hecho probado, pero no puede admitirse en su integridad, sino únicamente que estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, pero en cuanto a que dejó la contingencia totalmente consentida, se trata ya de una valoración jurídica incompatible con los hechos probados.
También pretende la modificación del hecho probado cuarto para que tenga el siguiente contenido: "el actor padece trastorno adaptativo y síndrome ansioso-depresivo, sin que dicho trastorno pueda imputarse de forma exclusiva al trabajo, dado que antes de la baja del 30/05/2.003, ya constan episodios anteriores similares (folio 130 de las actuaciones), y posteriormente se le ha reagudizado su cuadro por nuevo estrés que nada tiene que ver con el trabajo, demencia del padre (folio 136 de las actuaciones). Tales padecimientos le limitan para tareas de moderada responsabilidad debiendo evitar situaciones estresantes."; y de acuerdo con los documentos que cita, procede sólo la estimación en parte, porque no puede admitirse la frase "sin que dicho trastorno pueda imputarse de forma exclusiva al trabajo", porque ello predetermina el fallo, ni tampoco que "se le ha reagudizado su cuadro por nuevo estrés que nada tiene que ver con el trabajo", por la misma razón, y, por ello, únicamente hay que añadir al hecho probado cuarto, que antes de la baja del 30 de mayo de 2.003, ya constan episodios anteriores similares (folio 130 de las actuaciones), y también que posteriormente se le ha reagudizado su cuadro por nuevo estrés, demencia del padre (folio 136 de las actuaciones).
SEGUNDO: Como anteriormente hemos dicho recurre tanto el trabajador como la Mutua, y el primero lo hace para que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, y como la Mutua lo que pretende es que se declare derivada de enfermedad común, hay que estudiar primeramente esta petición para la posible declaración de incapacidad del trabajador. Hay que tener en cuenta que el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, conceptúa accidente de trabajo, en su nº 2 , apartado e), las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo "siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", pero en los hechos probados no se detalla cuáles son las causas por las que el trastorno adaptativo y el síndrome ansioso-depresivo que padece el actor lo sea por estrés laboral, es decir, que haya existido una relación directa entre el trabajo realizado por el actor y los padecimientos que presenta, no constando dato alguno que incluso pudiese hacerlo presumir, como puede ser un exceso de horas de trabajo, discusiones o altercados con los jefes de la empresa, presiones de la misma, problemas con los compañeros de trabajo, es decir, cualquier hecho que manifieste que su enfermedad tiene relación alguna con el trabajo, porque el síndrome ansioso-depresivo puede devenir de múltiples causas, pero no necesariamente tiene que derivarse del trabajo, y la prueba de la relación de causa-efecto entre el trabajo y la enfermedad incumbe al trabajador, y debe consignarse en los hechos probados en caso de haberse efectuado y ser positiva, no figurando en el presente caso, y por tanto es necesario estimar el recurso de la Mutua, al no haberse probado que los padecimientos del actor deriven del trabajo, y, mucho menos, que tuviesen por causa exclusiva la ejecución del mismo, como exige el precepto indicado, al no ser de aplicación la presunción del nº 3 del artículo 115 , por no constar ningún hecho acaecido en tiempo y lugar de trabajo determinante de los padecimientos del actor.
TERCERO: El demandante solicita que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta, pero teniendo en cuenta los padecimientos de trastorno adaptativo y síndrome ansioso-depresivo, los mismos no tienen la gravedad suficiente para anular completamente su capacidad laboral, porque estos padecimientos le limitan para tareas de moderada responsabilidad, pero no para otros que exijan mínima responsabilidad, ni tampoco esfuerzos físicos importantes o incluso moderados, por lo que es correcta la resolución que lo consideró en situación de invalidez permanente total, como así también la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que lo consideró derivada de enfermedad común, debiendo significarse al respecto que ya el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la incapacidad temporal, previa a la invalidez, derivada de enfermedad común, y aunque el actor interpuso demanda y correspondió al Juzgado de lo Social número tres, sin embargo, se tuvo por desistido al actor de la misma (hecho probado quinto), con lo que tampoco podría considerarse que la invalidez es derivada de accidente de trabajo cuando es firme la resolución por la que se consideró la incapacidad temporal previa derivada de enfermedad común, razones, pues, que obligan a la desestimación del recurso del actor y estimación del recurso de la Mutua.
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Jose Ramón .
2º) Estimamos el recurso de suplicación formulado por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151, frente a la sentencia dictada en los autos 696/05 por el Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla , promovidos por D. Jose Ramón , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Andaluza Del Papel S.A., y declaramos que D. Jose Ramón se encuentra en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, y condenamos a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación en cuantía y forma legales y con los efectos retroactivos que legalmente le corresponda.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Procédase a la devolución del depósito y de la consignación a la Mutua recurrente.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.
