Última revisión
21/12/2010
Sentencia Social Nº 3499/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2918/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3499/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102994
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 2918/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2918/2010
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3499/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2918/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 842/2009, seguidos sobre SANCION, a instancia de D. Fabio , asistido del Letrado D. Agustí V. Sanchis Llinares, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT, representada por el letrado D. Miguel Angel Alonso García, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de julio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fabio contra la empresa la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent (Caixa Ontinyent), debo confirmar la sanción impuesta al trabajador, absolviendo a la demandada de las peticiones de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Fabio, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios profesionales para la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent (Caixa Ontinyent), desde 3-01-1983 , con la categoría profesional de Director de oficina adscrito a la oficina de Montaverner percibiendo un salario diario de 131,62 ? incluida la parte proporcional de pagas extras.- SEGUNDO.- Con fecha 10-04-2007 por el Servicio de Riesgos de la Caja se emitió un informe con relación a la empresa López Excavaciones S.L., en el que tras comprobar actuaciones irregulares (anticipar el cobro descontando recibos que posteriormente reclaman y sustituyen por el pagaré) se indica que no se aceptan descuentos de recibos sobre Llopis Urbana S.L. y Albaida Urbana S.A. UTE entre otros. El Sr. Fabio era conocedor de dicha instrucción.- Desde el 1-08-2008 se han efectuado distintas transferencias por parte de la empresa López Excavaciones S.L. a la cuenta 012.3300.00973.69 abierta en la sucursal de Albaida de la Caixa Ontinyent a nombre de Llopis Urbana S.L. y Albaida Urbana S.A. UTE. Parte de tales transferencias se han efectuado desde la oficina de Montaverner interviniendo los empleados de la misma. Concretamente en 2-10-2008 se efectúa un traspaso por Álvaro Juan por importe de 17.287,93 ? y el 10-10-2008 por este mismo empleado por importe de 19.756,32 ? y lo mismo ocurre en 14-10-2008. El mismo día en que se realiza el traspaso o al día siguiente se cancelan los efectos compensados por López Excavaciones S.L. por el mismo importe del traspaso.- En 7-08-2008 se cancelan efectos compensados por López Excavaciones S.L. por importe de 14.027,88 ? correspondientes a un abono de remesa de efectos por el mismo importe realizado en fecha 6-05-2008 por el empleado de la oficina de Montaverner Álvaro Juan y lo mismo sucede con relación a un abono de remesa de efectos realizado por el mismo importe por el que se cancelan efectos compensados por López Excavaciones S.L. , interviniendo el mismo empleado.- En fechas 10 y 14-10-2008 se abonan en la cuenta de López Excavaciones S.L. por Álvaro Juan, remesas de efectos con un efecto por el mismo importe del cancelado contra Llopis Urbana S.L. y Albaida Urbana S.A. UTE.- El 15-12-2008 y el 26-12-2008 es D. Fabio quien recibe traspasos por importe de 11.932,54 ? y 8.000 ? respectivamente, siendo tales operaciones seguidas de la cancelación de efectos.- Se está en cuanto al detalle de tales operaciones al informe de Auditoría e informe complementario (documentos 1 y 2 de la empresa), que se dan por reproducidos en cuanto a las distintas operaciones que enumeran, aunque solo se indican en los hechos probados las operaciones en las que interviene directamente el Sr. Fabio u otros empleados de la oficina de Montaverner.- TERCERO.- Tras la correspondiente visita , en fecha 25-02-2009 se elabora informe de Auditoría Interna en el que, tras descubrir los distintos traspasos y otras operaciones realizadas desde la cuenta de la empresa López Excavaciones S.L. en dicha oficina y que se dan íntegramente por reproducidas, se concluye que el Sr. Fabio ha incumplido las instrucciones del Servicio de Riesgos de no descontar recibos con la empresa Llopis Urbana S.L. y Albaida Urbana S.A. UTE, realizando traspasos a la cuenta del librado de los recibos descontados y facilitando su financiación irregular.- CUARTO.- El informe de Auditoría se elevó a la Dirección General. En fecha 9-03-2009 se dio traslado al Sr. Fabio de tales hechos y de la propuesta de sanción, formulando el actor las correspondientes alegaciones.- En 17-03-2009 la Auditoría Interna eleva a la Dirección General un anexo al informe de Auditoría de 25-02-2009 con información adicional (documento nº 2 de la demandada).- En 29-04-2009 se reúne el Consejo de administración de la empresa que impone al actor la sanción de pérdida de un nivel retributivo con descenso al inmediatamente inferior a partir del día 1-05-2009 por la comisión de 2 faltas muy graves consistentes en la trasgresión de la buena fe contractual, al realizar y consentir descuentos en recibos que no corresponden a transacciones comerciales ciertas, permitiendo de esta forma la financiación irregular a un cliente (art. 78.4.4 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros) y la indisciplina o desobediencia en el trabajo, al vulnerar normas , circulares e instrucciones (art. 78.4.2 del Convenio Colectivo).- QUINTO.- El 26- 05-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, desestima la demanda que pretendía dejar sin efecto la sanción impuesta al actor, pues considera acreditado que cometió las faltas descritas en la carta de despido, de las que excluye los traspasos efectuados en la cuenta de las empresas que cita al ser ajenas a dicho trabajador. Y previamente a tal conclusión desestima la excepción alegada de prescripción de los hechos imputados. Y contra tal Resolución, plantea el trabajador actor recurso de suplicación, con el amparo procesal de los apartados b) y c) del art 191 de la LPL .
En primer lugar , y con el fin de revisar los hechos probados de la Sentencia de la instancia, solicita la revisión de los numerados como segundo y tercero, para conseguir, por un lado, la supresión de lo relativo al entendido como supuesto conocimiento del actor en relación con la instrucción de no aceptar descuentos de recibos sobre las empresas Llopis Urbana y Albaida urbana, y por otro , para que se entiende que tal instrucción, caso de existir se encontraba desactualizada, y ello, para suprimir lo relativo al conocimiento de las instrucciones del servicio de riesgos respecto a tales empresas. Pero tal situación y afirmación del conocimiento que el actor tenía de tales instrucciones procede de la convicción del Juzgador de la instancia de que dicho conocimiento existía y de que el trabajador actuó de la manera como lo hizo a pesar de ello. Tal conclusión judicial procede de la valoración extraída del conjunto de las pruebas aportadas o practicadas en el acto oral del juicio, precisamente por quien tiene la facultad legal de efectuar tal valoración, convicción que solo puede ser combatida en éste recurso con la acreditación de existencia de un error en la valoración de la prueba , a través de la cita de un documento o pericia de la que pueda extraerse, sin necesidad de hipótesis o valoraciones, sino de una forma clara, directa y concreta, que tal valoración es errónea. Y en este supuesto la cita que la parte recurrente efectúa de los diversos Anexos que cita, según los cuales a su entender queda acreditada su incompatibilidad con esa supuesta instrucción , fundamenta sus conclusiones en meras hipótesis de funcionamiento de la entidad que impedían conceder ciertos avales o autorización de excedidos en concurrencia con la mencionada instrucción, o que ésta se encontraba desactualizada, pues mientras la apreciación subjetiva del Juzgador de la instancia es una consecuencia de la atribución legal de efectuar tal valoración, la del recurrente, que a fin de cuentas es parte interesada en el procedimiento, carece de valor a los efectos de aplicar presunciones derivadas de su convicción. Por tanto, no cabe aceptar los cambios pretendidos en este motivo de recurso.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, amparado en el apartado c) del precepto antes citado, se alegan diversas infracciones , que deben ser analizadas sucesivamente:
1.- La primera de las infracciones denunciadas afecta a los arts 60.2 del ET y art 84 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros que regulan los plazos de prescripción de las faltas supuestamente cometidas. Alega el trabajador recurrente que desde que el actor realiza el traspaso de 11.935,54 euros que la empresa le imputa como irregular, en fecha 15.12.2008, ya tuvo conocimiento concreto de la misma, por lo que el 29.04.2009 en que se le impone la sanción por el Consejo de administración, habían pasado 135 días , por lo que la falta estaría prescrita, por ello critica que la sentencia de instancia solo considere de pleno conocimiento a la empresa de tales hechos cuando en fecha 17. 03.09 se realiza el informe complementario de auditoria interna. Por lo que se refiere al cómputo del plazo de la prescripción, el precepto contenido en el art 60 del ET, correlativo al citado por la parte del Convenio Colectivo aplicable, ha sido interpretado por la jurisprudencia de forma reiterada y así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.995 ya se dice con claridad, reiterando pronunciamientos anteriores de 24 de noviembre de 1.989 y 15 de abril de 1.994 que "reiteradas Sentencias de esta Sala , resolviendo genéricamente supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial , genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera , ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" , añadiendo que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar. Por consiguiente , de la doctrina transcrita se deduce que hasta tanto no finalice las actuaciones realizadas por la empresa tendentes a conocer en su plenitud la conducta del trabajador sujeta a sanción, no puede estimarse que comienza a correr el plazo de prescripción que sienta el citado art. 60.2 E.T . En el presente caso y como se ha señalado con anterioridad no existe constancia de que con anterioridad al 17.03.2009 se tuviera conocimiento por parte de la entidad bancaria de las actuaciones imputadas al recurrente y mucho menos que dichas actuaciones se hubieran puesto en conocimiento del órgano con facultades de sancionar; y ello lo demuestra, precisamente, que se solicitase un informe adicional o complementario, lo que redunda en las garantías que todo procedimiento disciplinario debe seguir hasta completar la información necesaria para concluir en imponer o no una sanción. Por ello esta Sala esta de acuerdo con la conclusión a la que ha llegado la Sentencia de la instancia en este concreto extremo.
2.- También se considera cometida la infracción del art. 82.2 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro y art. 58.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuestión que además, considera el trabajador que no ha sido objeto de respuesta judicial en la instancia, por lo que además entiende que tal cuestión supone una incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada. No obstante citar esa supuesta incongruencia omisiva, el recurrente no solicita la nulidad , sino que esta Sala se pronuncie, por lo que dado que no se pretende la nulidad de la resolución, debemos dar respuesta a tal cuestión, exclusivamente, desde la perspectiva de contestar a tal alegación infractora , sin entrar a analizar si existe o no causa de nulidad de la Resolución de la instancia.
Se trata de valorar si el trámite de audiencia del actor, del pliego de cargos emitido por la entidad bancaria, se realizó correctamente, pues señala el trabajador sancionado que tras haber evacuado el actor el trámite de Audiencia, se realizó un nuevo informe de auditoria interna, del que no se dio traslado al trabajador. Pero no consta que tal informe expresara la existencia de hechos nuevos que fueran a incluirse dentro de las imputaciones fácticas que ya se habían realizado y dado traslado de las mismas al actor, sino que el objeto del informe era la aportación de datos que pudieran arrojar mas luz sobre lo sucedido y sus circunstancias. Por ello, y dado que el trabajador no señala que se añadiera a la comunicación sancionadora hechos nuevos, a los que no tuvo la oportunidad de responder o efectuar alegaciones previamente a la citada comunicación , no puede considerarse que existiera indefensión alguna ni incumplimiento de trámites en el expediente sancionador.
3.- La tercera de las citas, se concreta en la de los arts. 58.1 del ET y los arts 78.4.2 del Convenio aplicable ya citado, pues la empresa parece dar a entender que el trabajador conoce la instrucción reiterada, no siendo así , pues lo que el trabajador señala en sus alegaciones es que "al imprimir el citado informe ese párrafo no aparece lo que provoca el desconocimiento de la citada instrucción cada vez que se utiliza el documento impreso en papel"; ello le lleva a mantener que dicha instrucción no existía cuando se realizaron las operaciones que se imputan al actor como trasgresoras. Pero lo aquí expuesto, no son más que alegaciones respecto a la valoración que el propio trabajador tiene de su conducta. Pero ello no forma parte del contenido de los preceptos citados, ni se indica en que modo resultan tales preceptos infringidos, pues únicamente se indica por el recurrente, como conclusión de unas alegaciones complejas y reiteradas, que la Sentencia de instancia está confirmando una sanción sobre un supuesto de hechos inexistente, cual es el conocimiento por el trabajador de la instrucción que impedía determinadas transacciones que se dicen realizadas. Se trata de hechos, ya afirmados , que no cabe analizar de nuevo, al haber sido antes rechazada la revisión de los hechos segundo y tercero.
4.- También, con cita de doctrina jurisprudencial, se considera infringido el principio de proporcionalidad, al señalar que dada la antigüedad del actor, de más de 27 años en la entidad, y su más que correcta trayectoria profesional , debería aplicarse la Teoria Gradualista de las Infracciones y sanciones, pues el actor ha mantenido una conducta intachable.
Y efectivamente, diversas resoluciones de ésta Sala , entre las que puede citarse la de fecha 26-2-03 (rec. 3458/2002), se ha entendido , tal y como venía señalando nuestro Tribunal Supremo que debe buscarse la necesaria proporción entre la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( S.S.T.S. 28 febrero,y de 6 abril 1990 y 16 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio sufrido por la misma, la inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción". Sin embargo, debe añadirse que la misma tiene su ámbito de aplicación más propio dentro de las infracciones que motivan la decisión empresarial de imponer la sanción de despido , la más grave que puede imponerse, por la grave afectación que la misma produce, no solo en la vida profesional del trabajador, sino también en el resto de su ámbito familiar y social, por lo que si es adoptada dentro de una dilatada vida profesional, debe aquilatarse y graduarse la misma, a fin de evitar que simples negligencias puntuales deriven en una sanción desproporcionada. Pero en el presente supuesto, y aunque esta Sala es consciente de la diversa vara de medir que las entidades bancarias aplican a sus propios empleados, según la situación económica general , la del propio cliente, incluso las propias convicciones de la entidad en relación con cada empleado, dentro de ciertos límites , es cierto que ante una instrucción determinada, sobre la que en este supuesto se ha afirmado su existencia y conocimiento personalizado por el actor, no cabe oponer ni ignorancia ni una interpretación alternativa por parte del trabajador, pues su incumplimiento es merecedor de sanción que en este caso, y aunque ha sido calificada como muy grave, a lo que no se opone alternativa alguna según el texto convencional aludido , se ha Impuesto una sanción menor dentro de las más graves, por lo que procede entender que tal infracción al principio de proporcionalidad no se ha producido y tampoco respecto a la Teoría Gradualista citada.
Por todo lo cual procede, rechazando los motivos de recurso interpuestos contra la Sentencia de la instancia, confirmarla en todos sus extremos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Fabio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 27 de Julio del 2010 ; y, en consecuencia , confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
