Última revisión
25/04/2003
Sentencia Social Nº 35/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Rec 27/2003 de 25 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2003
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO
Nº de sentencia: 35/2003
Núm. Cendoj: 28079240002003100024
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría de D. Dª. MARÍA ELENA CORNEJO PÉREZ
SENTENCIA Nº 35/2003
Fecha de Juicio 08/04/2003
Fecha Sentencia: 25/04/2003
Fecha Auto Aclaración
Núm. Procedimiento: 27 y 47/2003
Materia IMPUGNACIÓN DE CONVENIO
Ponente Iltmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Indice de Sentencias
Contenido Sentencia
Demandante: FED EST TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT Y FED
DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO
Codemandante
Demandado: FEVE; ELA; MINISTERIO FISCAL; FED TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES CGT; LAB; AFI Y SIND MAQUINISTAS FERROVIARIOS.
Codemandado
Resolución de la Sentencia
Breve Resumen de la Sentencia:
FEVE.- IMPUGNACION DE CONVENIO EXTRAESTATUTARIO.- DEFECTO LEGAL EN
LA FORMULACION DE LA DEMANDA.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. Procedimiento: 27 y 47/2003
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: FED EST TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT Y FED
DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO
Codemandante:
Demandado: FEVE; ELA; MINISTERIO FISCAL; FED TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES CGT; LAB; AFI Y SIND MAQUINISTAS FERROVIARIOS.
Ponente Iltmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
SENTENCIA N° 35/2003
Excmo. Sr. Presidente:
D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 27 y 47/2003 seguido por demanda de FED EST TRANSPORTES
COMUNICACIONES Y MAR DE UGT y FED COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO contra FEVE; ELA; MINISTERIO FISCAL; FED TRANSP Y COMUNICACIONES CGT; LAB; AFI y SIND MAQUINISTAS FERROVIARIOS. sobre impugnación de convenio. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 31 de enero de 2003 se presentó demanda por FED EST TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra FEVE;ELA; MINISTERIO FISCAL; FED COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO; FED TRANSP Y COMUNICACIONES CGT; LAB;AFI Y SIND MAQUINISTAS FERROVIARIOS y el 5 de marzo de 2003 se presentó demanda por la FED ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO. contra FEVE, ELA STV; MINISTERIO FISCAL; FED EST DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE UGT; FED DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CGT; AFI y SIMAF sobre impugnación de convenio
Segundo.- La Sala acordó el registro de las demandas y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 8 de abril de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto., acordándose en dicho acto la acumulación del procedimiento 47/2003 al 27/2003.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- Que por Resolución de 9 de junio de 2000, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE n° 153, de 27 de junio de 2000, del XVI Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha, (FEVE), suscrito en fecha 19 y 21 de febrero de 2000 entre la representación de la empresa y la de las Secciones Sindicales de UGT, CCOO y ELA y con vigor desde el día 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.
SEGUNDO.- Que denunciado, en tiempo y forma el convenio referenciado, se constituyó el día 8 de enero de 2002 la Mesa Negociadora del XVII Convenio de la empresa demandada, constituida, en la parte social, por 5 representantes de UGT, 4 de CCOO, 2 de CGT y 1 de ELA, que vinieron negociando hasta que el día 3 de diciembre de 2002, se rompieron las negociaciones por parte de UGT, CCOO y CGT.
TERCERO.- Que con fecha 11 de diciembre de 2002, la empresa FEVE, a través de la Dirección de Recursos Humanos, emitió su nota informativa n° 26 de 2002 en la que manifiesta que el día 4 de diciembre anterior ha suscrito un Convenio Colectivo de eficacia limitada con el representante de ELA en la mesa negociadora del XVII Convenio Colectivo.
CUARTO.- Que, unido a las demandas acumuladas, obra el denominado Convenio Colectivo Extraestatutario, que se tiene por cierto y reproducido, cuyo artículo 1°.- Naturaleza jurídica, dice: El presente Convenio Colectivo tiene carácter extraestatutario y se otorga entre FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) Y LA Central Sindical ELA ante la ruptura formal de las negociaciones que han venido desarrollándose en la Comisión Negociadora del XVII Convenio colectivo.
QUINTO.- Que el Convenio citado en el hecho probado anterior, afecta a 508 trabajadores de la demandada, sobre una plantilla de 1954, de los cuales setenta están afiliados a ELA
SEXTO.- Que por comunicación del Secretario General de ELA IGEKO (anterior ELA STV), de fecha 10 de diciembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de FEVE se dice que: Habiendo tenido conocimiento de que en la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) se ha firmado el pasado día 4 de diciembre de 2002, un convenio colectivo extraestatutario que regula las condiciones de las personas afiliadas a nuestro sindicato, te comunico que ninguna persona autorizada por ELA IGEKO - Federación profesional en la que están integradas las empresas del transporte - ha firmado el presente documento.- En consecuencia quedan retiradas las firmas que en nombre y representación de ELA se hayan firmado en el documento de referencia.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97'2) de la Ley de Procedimiento laboral, se declaran probados los que anteceden, después del examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada y unida a los autos, llevado a cabo por la Sala y que la conducen a establecer la realidad que los mismos expresan, cuyo contenido no ha sido controvertido por las partes contendientes.
SEGUNDO.- Que en las demandas acumuladas se pretende la nulidad, total o parcial del denominado Convenio Extraestatutario, que se relaciona en el cuarto hecho probado de la presente y por entender que conculca la legalidad vigente al ser utilizado para fijar condiciones de trabajo con proyección de generalidad, cuando esta cualidad sólo es propia de los Convenios Colectivos estatutarios, lesionándose así el derecho de libertad sindical y negociación colectiva, que amparan los artículo 28'1 y 37 de la Constitución Española, al vulnerar lo pactado en Convenio Estatutario, así como también por haber sido suscrito el extraestatutario por representante de ELA que carecía de facultades para ello cometiéndose dichas vulneraciones, tanto en lo que se refiere al convenio, como conjunto, como en los distintos preceptos que se mencionan por las partes demandantes en la impugnación parcial que, también, se formula con carácter principal o subsidiario en los respectivos casos.
TERCERO.- Que alegada por la parte demandada la existencia de defecto legal en la formulación de la demanda, con alegación del articulo 162'1'b) de la Ley de Procedimiento Laboral, debe decaer dicha excepción sin más que tener en cuenta que, siendo sucinta la fundamentación jurídica de la ilegalidad, exigida al actor, basta la referencia que se contiene en el n° cinco de la demanda de UGT, para dar cumplimiento a la exigencia legal, cuya falta se le imputa, sin extensión a CCOO que, sin duda, sí cumple con el precepto y sobre todo, cuando en el acto del juicio la parte demandada ha podido defender su postura procesal, alegando y probando, sin limitaciones derivadas de la demanda, cuanto ha estimado necesario, sin indefensión, lo que ha creído necesario.
CUARTO.- Que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1998, con las citas en el mismo sentido que contiene, los llamados convenios extraestatutarios, entendiendo por tales los que no han sido negociados y concluidos de acuerdo con las reglas del Título III del Estatuto de los Trabajadores, han sido la consecuencia inmediata del estadísticamente frecuente fracaso de las negociaciones colectivas estatutarias, de modo que fue la realidad social, la que obligó a desterrar la aplicación del art. 6.3 del Código Civil, y reconocer explícitamente esta manifestación de la negociación colectiva que estaba implícita en el texto del Estatuto de los Trabajadores, al referirse en el art. 82.3, a los convenios colectivos regulados por esta Ley..., expresión que supone reconocer la existencia de convenios colectivos no regulados en el Estatuto.
Así el Tribunal Constitucional, admitió la validez y eficacia de estos pactos en reiterada doctrina (Sentencias 4/1983 de 28 de enero, 12/1983 de 22 de febrero, 73/1.984 de 27 de junio y 98/1.985 de 29 de julio, entre otras). La sentencia 108/1989 de 8 de junio, basó su decisión en el principio de que, cuando estos convenios son negociados por sindicatos, tienen validez derivada del artículo 28. 1 de la Constitución. Declaraba dicha sentencia que el carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario. Y añadía que la protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos aunque sí implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales "no suponga una práctica antisindical de las vedadas en el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, o imposibilite jurídicamente la negociación de eficacia general."
En el ámbito de la legalidad ordinaria la posibilidad legal de este tipo de convenios - que habían proliferado desde el momento mismo de la promulgación del Estatuto de los Trabajadores- fué reconocida en el art. 150'1) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 (163'1 de la hoy vigente de 1995) al establecer que el procedimiento de conflicto colectivo era el idóneo para resolver las pretensiones que versen sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia.
La doctrina jurisprudencial de dicha Sala ha admitido la existencia y efectos de estos pactos en sus sentencias de 23 de octubre de 1.993, 14 de diciembre de 1.996 y 24 de enero de 1.997, entre otras, pudiendo afirmarse que la validez está hoy, unánimemente admitida por la jurisprudencia, cuya doctrina ha señalado que tienen eficacia entre las partes que los concertaron, y quienes estaban directamente representados en la negociación (afiliados al sindicato o asociación patronal).
En el caso que hoy se enjuicia la acción es ejercitada por UGT y CCOO- sindicatos firmantes del convenio estatutario - Obviamente el pacto suscrito por ELA con la Empresa, no le es de plena aplicación porque carece de eficacia erga omnes, máxime y por pura lógica, cuando las adhesiones al pacto extraestatutario son las que se enumeran en el hecho probado quinto de la presente.
QUINTO.- Que de lo anterior razonado se deduce que los efectos del Acuerdo, teniendo de manifiesto lo que establece el Título III del Estatuto y conforme al artículo 1257 del Código Civil, se producen, exclusivamente, entre las partes firmantes y sus herederos. Por ello, según sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999, este último pacto queda totalmente al margen de la regulación que de la negociación colectiva hacen el ET y la LOLS, toda vez que el art. 82.3 del ET limita la normativa de su Título III a de los Convenios colectivos regulados por esta Ley> y el art. 90.1 a los Convenios de a que se refiere esta Ley», por lo que los Convenios extraestatutarios carecen de una regulación legal propia y se rigen directamente por el art. 37.1 de la CE y por las normas que el Código Civil dedica a los contratos (SSTS-4ª, de 2 de febrero y 21 de junio de 1994), en concreto sus artículos 1091 y 1254 a 1258 (STS-4ª de 14 de diciembre de 1996), " sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de de conciertos» plurales." De ahí que la principal característica de estos pactos extraestatutarios estribe en que su ámbito personal de aplicación se limite a la empresa y a los trabajadores que, bien por sí mismos o bien a través del Sindicato al que estuvieren afiliados, los concertaran inicialmente, así como a aquellos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil, pero, "sin infracción de normas de derecho necesario," que en el supuesto que nos ocupa no aparecen conculcadas."
SEXTO.- Que por todo lo expuesto y rechazada la excepción de referencia, deben ser desestimadas, en cuanto al fondo, las demandas iniciadoras de las presentes actuaciones, habida cuenta de que, entrando a conocer sobre el fondo del asunto hay que tener en cuenta que la pretensión que la parte demandante postula es la de que se declare la ilegalidad, del Convenio Esxtraestatutario, de referencia en autos, tanto en su totalidad, como, subsidiariamente en los preceptos que en las demandas acumuladas se mencionan, al concurrir, conflictivamente, con el XVI Convenio Colectivo de la demandada, y por haber sido suscrito el Convenio extraestatutario por el representante de la Sección Sindical de ELA, quién, posteriormente, negó haber autorizado a persona alguna para firmarlo y tesis que no puede prosperar, con la consecuencia de que deban ser desestimadas las demandas, con la consiguiente absolución de las partes demandadas a los expuestos, si se tiene en cuenta para ello que la doctrina de suplicación se pronunció ya sobre la cuestión de colisión de normas, señalando que la regla del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores sólo se refiere a los convenios colectivos de naturaleza estatutaria, sin que las mismas puedan aplicarse a supuesto de convenios extraestatutarios - sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 4 de diciembre de 1985 y 2 de noviembre de 1988-, cuya doctrina hace suya esta Sala. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de octubre de 1994, que afirma que "la prohibición de concurrencia del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores se refiere exclusivamente a los convenios estatutarios". La solución es correcta si se aceptó la tesis de que el convenio extraestatutario carece de eficacia normativa, porque entonces no se está ante una concurrencia de normas. Lo que no parece posible es resolver luego la relación entre convenio estatutario y convenio extraestatutario atendiendo a la regla del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y no con la regla del número 1 c) del mismo artículo que es la que corresponde a la naturaleza contractual del pacto extraestatutario. La sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 excluye también la aplicación del artículo 84 en un caso en el que se alegaba la concurrencia entre un convenio estatutario y un acuerdo singular sobre las consecuencias de un despido colectivo. No se está aquí, como en el supuesto de autos, ante una relación entre normas, sino entre una norma y con un pacto colectivo singular, que se rige por el artículos 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y sin que conste lesión de preceptos de derecho necesario, como se ha adelantado ni fraude sindical cuando el artículo 10'3) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, al unificar las garantías de los Delegados Sindicales y los miembros de los Comités de Empresa, obstando a cualquier normativa que desequilibre los derechos, facultades y prerrogativas de aquéllos, sienta un principio de tratamiento jurídico indiscriminado de la actividad sindical y empresarial, como corresponde a la defensa de los intereses de los trabajadores en ambos campos, tanto en el seno de la empresa, como en el del sindicato para, en garantía de ello, entre otras, se establece la de una duración determinada para el mandato representativo (de los trabajadores, no del sindicato) y su no revocación por el sindicato, ya que de acuerdo con el artículo 67'3) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 10'3) antedicho, los Delegados de personal y Sindicales, al equipararse en cuanto a garantías, solamente podrán ser revocados en su mandato por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, sin que su actuación pueda ser mediatizada por decisiones del sindicato, encaminadas a dejar sin efecto sus decisiones sindicales y, menos, con posterioridad a la firma de un contrato que haya concertado, en uso de la representación que le otorgaron los trabajadores.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y a las que en el presente procedimiento se acumulan, absolviendo de todos sus pedimentos a las partes demandadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
