Sentencia Social Nº 35/20...ro de 2005

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31/01/2005

Sentencia Social Nº 35/2005, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2004 de 31 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 35/2005

Núm. Cendoj: 07040340012005100011

Resumen:
La cuestión controvertida en suplicación se reduce a determinar si la relación laboral se extinguió o no por dimisión del trabajador con arreglo a lo que dispone el art. 49.1 d) del Estatuto Laboral. Al acabar el servicio que había venido atendiendo hasta el 8 de marzo, el actor manifestó su disconformidad con el nuevo que le propuso la empresa y estuvo varios días sin trabajar "para pensarlo". Disfrutó luego de varios días de vacaciones, y antes de llegar la fecha de retornar al trabajo, pretendió sin éxito acordar con la empresa un despido improcedente. El 1 de abril no se presentó a desempeñar el nuevo puesto que se le había asignado y permaneció ilocalizable once días más a pesar de los varios esfuerzos de la empresa por entrar en contacto con él. Ni siquiera el 13 de abril, cuando acude a las oficinas de la empresa, hace amago alguno de retomar la actividad laboral, no obstante enterarse entonces de que la empresa ya había cursado su baja en la Seguridad Social con fecha de 8 de abril anterior, y no vuelve a las oficinas hasta el día 27, en que no acepta firmar la liquidación del contrato que le ofreció la empleadora. Esta conducta lineal del demandante no admite otra interpretación que la de resultar expresión inequívoca de la intención decidida de abandonar la empresa demandada, en la que, según parece, aquél no se encontraba a gusto, y de cobrar a ser posible alguna indemnización.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00035/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 0000580/2004

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Jose Ignacio

Recurrido/s: PYC SEGURIDAD CATALUÑA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0000316 /2004

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.35/05

En el Recurso de Suplicación núm. 0580/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro L. Gual Torrella, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0316/2004, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la empresa PYC Seguridad Cataluña S.A., parte demandada representada por el Sr. Letrado D. Juan A. Jiménez Silvente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. El actor Jose Ignacio ha venido prestando servicios para la empresa demandada PYC Seguridad Cataluña S.A. desde el 1.05.99, con categoría provisional de Vigilante de seguridad y un salario base de 1.183,44 € mensuales incluida la prorrata de pagas extras.

2. El actor disfrutó vacaciones del 16 al 31 de Marzo de 2004, previa solicitud que fue atendida por la empresa quien le comunica que el día 1 de abril de 2004 debe presentarse en las Oficinas de la empresa para la asignación de un nuevo servicio dado que hasta el día 8 de marzo había prestado servicios en la Plataforma Valosa perteneciente a Carrefour y al finalizar dicho servicios, se le ofreció pasar a Carrefour Palma, servicio que fue aceptado por el compañero del actor pero no por éste quien estuvo sin trabajar del 8 al 16 de marzo para pensarlo.

3. Los días 16 a 31 de marzo disfrutó de vacaciones correspondientes al año 2004. el día 1 de abril de 2004 el trabajador tenía la orden de presentarse en las Oficinas de la empresa para inmediatamente incorporarse en el nuevo servicio de la Banca March. Los días anteriores el Sr. Jose Ignacio había hecho gestiones con la empresa solicitando un despido improcedente. El día 1 de abril no se presentó a su puesto de trabajo, intentando la empresa su localización por varios medios incluido un telegrama que no recogió. No apareció por la empresa hasta el día 13 de abril en que se presenta en la empresa donde se le informa de la situación por la Sra. Lorenza ante el Sr. Íñigo y de que existe un telegrama enviado a su domicilio explicándole la situación. No vuelve a aparecer por la empresa hasta el día 27 de abril de 2004 en que firme el finiquito y la baja voluntaria. El día 8 de abril la empresa dio de baja al trabajador.

4. El 18.05.04 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación instado el 10.05.04, con el resultado de intentado sin acuerdo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra PYC SEGURIDAD CATALUÑA, S.A., sobre despido, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las acciones formuladas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro L. Gual de Torrella Feliu en nombre y representación de D. Jose Ignacio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Juan Antonio Jiménez Silvente en nombre y representación de PYC Seguridad Cataluña S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la vía del art. 191 b) de la LPL, el primer motivo de recurso interesa la modificación del hecho probado primero en el sentido de expresar en su texto que el actor "inició la relación laboral con la empresa demandada (...) el 1 de enero de 1999 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción que finalizó el 28 de abril de 1999", y que "el 1 de mayo de 1999 se formalizó entre ambas partes nuevo contrato indefinido con la misma categoría profesional de Vigilante de Seguridad y un salario base de 1.183,44 € mensuales, incluida la prorrata de pagas extras".

El actor, en efecto, desarrolló su actividad laboral para la demandada a partir del 1 de enero de 1999 en méritos de contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito en esa fecha y cuya duración prevista llegaba hasta el 30 de junio siguiente. Así resulta de los ejemplares de dicho contrato aportados por ambos litigantes. Este contrato, sin embargo, finalizó voluntariamente el 28 de abril, y tras firmar y cobrar el actor el correspondiente finiquito, las partes celebraron el ulterior 1 de mayo el contrato de duración indefinida que la sentencia menciona.

La existencia de un periodo previo de prestación de servicios podría tener relevancia a los efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, llegado el caso, de ahí que la revisión prospere.

SEGUNDO.- No procede, por el contrario, alterar la redacción del hecho probado segundo, que el motivo segundo de suplicación postula. Dicha redacción ya recoge con absoluta claridad que el servicio que el trabajador prestaba en la Plataforma Valosa finalizó el 8 de marzo, y que la demandada, al concederle vacaciones del 16 al 31 de marzo, le comunicó que el 1 de abril debía presentarse en las oficinas de la empresa para la asignación de un nuevo servicio. Constando tales extremos en la resultancia fáctica, como constan, no se ve qué utilidad persigue el recurrente con reiterarlo.

El texto alternativo que propone el motivo, de otro lado, suprime afirmaciones judiciales significativas para enjuiciar el comportamiento e intención del actor: que, al finalizar el servicio en la Plataforma Valosa, la empresa le ofreció otro distinto, pero que el trabajador no lo aceptó, por lo que estuvo sin trabajar hasta el 16 de marzo "para pensarlo". El recurso procura eliminar estos asertos de manera subrepticia, sin explicar la razón ni tildarlos de erróneos. Se trata en todo caso de aserciones intocables, pues la juzgadora los extrae de pruebas cuya valoración es de su incumbencia soberana y exclusiva.

El motivo fracasa.

TERCERO.- Este mismo argumento determina el rechazo de algunas de las modificaciones que el tercer motivo pretende introducir en el ordinal tercero de la narración histórica.

Si bien es cierto que el 29 de marzo el actor realizó dos llamadas telefónicas a la empresa, la circunstancia no contradice, sino que corrobora de lleno, que, como la sentencia indica, los días anteriores al 1 de abril "había hecho gestiones con la empresa". Mas, so pretexto de precisar el dato, no es lícito intentar eliminar del relato fáctico el hecho de que tales gestiones consistieron en pedir "un despido improcedente", extremo concreto que la sentencia establece con base en las declaraciones testificales y, por ende, de forma legalmente inatacable y que, por lo demás, el motivo no se molesta en combatir.

Otro tanto cabe observar respecto del telegrama que la empresa remitió al trabajador. Sobre no ser necesario reproducir aquí su texto íntegro, el envío del mismo no empece que la empresa empleara sin éxito, junto con él, otros medios tendentes a localizar al actor al comprobar que el 1 de abril no se reincorporó al trabajo.

El motivo suprime, igualmente, la afirmación judicial de que el actor tenía orden de incorporarse en el nuevo servicio de la Banca March. Debió recibirla, con seguridad, durante las gestiones telefónicas que llevó a cabo antes del 1 de abril. El aserto, en cualquier caso, es fruto del interrogatorio de las partes y de la prueba testifical, por lo que resulta de obligado mantenimiento.

La sentencia sí padece error, en cambio, cuando declara que el 27 de abril de 2004 el actor firmó el finiquito y la baja voluntaria. La juzgadora se confunde, muy probablemente, con el finiquito y baja voluntaria correspondientes al fin del contrato eventual, pues esta última lleva fecha de 27 de abril, aunque de 1999 (fol. 80). En 2004 el trabajador no suscribió finiquito alguno, tal como muestra el documento traído por la propia empresa y que obra al fol. 92 de los autos, ni la demandada ha alegado que lo hiciera. La firma de ese finiquito habría dejado, desde luego, poco margen de debate litigioso.

En consecuencia, el motivo tercero ha de acogerse en cuanto a este solo particular atañe y perecer en lo demás.

CUARTO.- El recurso articula dos motivos al amparo del art. 191 c) de la LPL. Un orden lógico impone examinar en primer lugar el segundo -quinto en el global del recurso-, ya que únicamente si éste se admite y se aprecia la existencia de despido reviste interés el problema relativo a la antigüedad del trabajador en la empresa a los pertinentes efectos indemnizatorios.

El citado motivo denuncia infracción de los arts. 49.1 d) y k) y 56 del ET, negando que el actor tuviera intención de abandonar su puesto de trabajo y sosteniendo que la actuación de la empresa es constitutiva de despido improcedente.

La cuestión controvertida se reduce a determinar si la relación laboral se extinguió o no por dimisión del trabajador con arreglo a lo que dispone el art. 49.1 d) del Estatuto. El precepto atribuye a la voluntad unilateral del trabajador la consideración de causa válida extintiva del contrato de trabajo. La existencia de ese desistimiento, empero, debe resultar probada, bien merced a una declaración expresa del propio interesado, bien inferirse de actos suyos que de manera clara, terminante e inequívoca evidencien con valor concluyente su propósito de poner fin al vínculo contractual. Así lo tiene declarado doctrina jurisprudencial conocida (SSTS 3 de junio de 1988, 29 de junio de 1989, 1 de octubre y 10 de diciembre de 1990, 21 de noviembre de 2000 y 27 de junio de 2001).

La sentencia de instancia estima que hubo una dimisión voluntaria y consciente del actor. El recurrente vierte contra esta conclusión judicial un alegato que en manera alguna la desvirtúa, ya que se aparta de los hechos probados que subsisten incólumes. Cierto que el trabajador no firmó ningún finiquito ni baja voluntaria. Mas, prescindiendo de este error, la argumentación de la juzgadora es impecable y no cabe por menos que compartirla. Al acabar el servicio que había venido atendiendo hasta el 8 de marzo, el actor manifestó su disconformidad con el nuevo que le propuso la empresa y estuvo varios días sin trabajar "para pensarlo". Disfrutó luego de varios días de vacaciones, y antes de llegar la fecha de retornar al trabajo, pretendió sin éxito acordar con la empresa un despido improcedente. El 1 de abril no se presentó a desempeñar el nuevo puesto que se le había asignado y permaneció ilocalizable once días más a pesar de los varios esfuerzos de la empresa por entrar en contacto con él. Ni siquiera el 13 de abril, cuando acude a las oficinas de la empresa, hace amago alguno de retomar la actividad laboral, no obstante enterarse entonces de que la empresa ya había cursado su baja en la Seguridad Social con fecha de 8 de abril anterior, y no vuelve a las oficinas hasta el día 27, en que no acepta firmar la liquidación del contrato que le ofreció la empleadora.

Esta conducta lineal del demandante no admite otra interpretación que la de resultar expresión inequívoca de la intención decidida de abandonar la empresa demandada, en la que, según parece, aquél no se encontraba a gusto, y de cobrar a ser posible alguna indemnización. El dato no figura entre los hechos probados, pero merece destacarse. A tenor del certificado de vida laboral aportado como prueba por el propio actor, éste aparece de alta al servicio de una empresa distinta -Valle López S.L.- desde el 18 de marzo de 2004, situación en la que continuaba en la fecha en que el certificado se libró, el 29 de abril (fol. 70). La circunstancia desvanece cualquier duda sobre la verdad de sus propósitos.

La relación laboral no se extinguió, pues, por decisión empresarial sino porque el trabajador lo quiso, tal como entiende con acierto la sentencia recurrida, aplicando el art. 49.1 d) del ET. Decae el motivo, en consecuencia; y no siendo ya necesario el estudio del motivo cuarto al no existir despido alguno, se desestima el recurso y dicha sentencia se confirma.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha trece de julio de dos mil cuatro, en virtud de demanda formulada por el citado recurrente frente a la empresa PYC Seguridad Cataluña S.A. y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 04460000-65-0580-04 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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