Sentencia Social Nº 35/20...ro de 2005

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18/01/2005

Sentencia Social Nº 35/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1221/2004 de 18 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 35/2005

Núm. Cendoj: 39075340012005100020

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, al desestimar recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado Y ello porque, con independencia del análisis de los primeros contratos suscritos por el actor, eventuales por interinidad, que posteriormente se realiza en orden a la antigüedad declarada en la instancia, no queda suficientemente justificada la causa de la temporalidad que ahora se pretende sostener, por obra o servicio determinado, pues no es suficiente que la contratación tuviera como causa directa la concesión de subvenciones públicas y se condicionara ellas, lo que por lo demás no consta en el contrato de trabajo del actor, sino que siendo la agencia para el desarrollo de empleo local una actividad gestionada y administrada por la entidad local demandada, mientras subsista, entidad que contrata a los agentes correspondientes, de conformidad con el proceso selectivo legal, aunque en su financiación pueda y de hecho intervengan otras administraciones públicas, no pudiendo superar la contratación de los agentes los cuatro años de duración, computado el contrato inicial y sus prórrogas, plazo al que se atiene la contratación y cese del actor. En cuanto al recurso instado por el trabajador, este es estimado en el único aspecto de la indemnización resultante.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00035/2005

Rec. Núm. 1.221/04

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Armando , siendo demandado el Ayuntamiento de Santoña, sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de noviembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor Armando , ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Santoña con antigüedad desde el 12 de mayo de 1.999, ostentando la categoría profesional de Agente de Desarrollo Local, y percibiendo un salario diario de 72,53 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- El actor ha suscrito con esa Entidad Local los siguientes contratos: El 12 de mayo de 1.999, suscribe contrato de trabajo de duración determinada por Servicio Determinado, siendo el objeto del mismo: "Sustituir a la trabajadora Dª. Lourdes con derecho a reserva del puesto de trabajo" con duración hasta el 22 de agosto de 1.999. El 1 de octubre de 1.999, suscribe contrato de trabajo de Duración Determinada de Interinidad, siendo el objeto del mismo: "Sustitución de la trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo Dª. Lourdes durante el período de excedencia por cuidado de hijo" con una duración hasta el 6 de abril de 2.000.El 5 de julio de 2.000 tras superar el proceso de selección realizado, suscribe Contrato de trabajo de Duración Determinada por Servicio Determinado, siendo el objeto del contrato: "Agente de Empleo y desarrollo local del Ayuntamiento de Santoña", con una duración inicial hasta el 4 de julio de 2.001, siendo objeto de sucesivas prórrogas con duración desde el 5 de julio de 2.001 hasta el 4 de julio de 2.002; desde el 5 de julio de 2.002 al 4 de julio de 2.003 y desde el 4 de julio de 2.003 hasta el 4 de julio de 2.004. Los citados contratos y sus prórrogas obran en autos y se dan por reproducidos.

3º.- El 24 de junio de 2.004, el actor recibe escrito de ese Ayuntamiento de fecha 23 del mismo mes y año, que textualmente dice: "De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del R.D. 2720/98 por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinación, ponemos en su conocimiento que el próximo día 4 de julio concluyen las labores propias de su especialidad profesional en la obra objeto del contrato. Con tal motivo daremos por terminado el contrato de trabajo con usted suscrito. Le manifestamos, finalmente, que a partir del día 5 de julio de 2.004, tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponde, así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo. Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados, se despido atentamente".

4º.- La contratación del actor llevada a cabo el 5 de julio de 2.000 a través del contrato relacionado con anterioridad se realizó tras un proceso de selección y como consecuencia de la subvención concedida al Ayuntamiento de Santoña con cargo a los presupuestos del INEM el 11 de abril de 2.000, previa petición de dicho Ayuntamiento conforme a la Orden de 15 de julio de 1.999. Las sucesivas prórrogas del contrato se han realizado como consecuencia de las prórrogas de la subvención inicialmente concedida. Prórrogas anuales que se aprobaron el 4 de julio de 2.001, el 2 de junio de 2.002 y el 19 de junio de 2.003.

5º.- Con fecha 6 de mayo de 2.003 el Ayuntamiento de Santoña suscribe un contrato de trabajo por obra o servicio determinado con Antonia para un puesto de trabajo de Agente de Empleo y Desarrollo Local siendo el objeto del mismo: La realización de una obra o servicio Agente de Empleo y Desarrollo Local regulado en el Titulo II de la Orden de 15 de julio de 1.999, en el marco de la Orden de 15 de mayo de 2.002 de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria teniendo dicho servicio autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

6º.- Dicha contratación se realiza como consecuencia de la concesión al Ayuntamiento, por resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria de fecha 26 de febrero de 2.003, de una subvención para la contratación de un Agente de Empleo y Desarrollo local destinado a la implantación de un Servicio de Orientación laboral.

7º.- No ha ostentado el actor cargo de representación sindical.

8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia estima la demanda y declara despido improcedente el cese del actor con efectos al día 5 de julio de 2.004, mediante comunicación de la entidad local demandada de finalización del contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, como agente de empleo y desarrollo local, por concluir las labores propias de su especialidad en la obra objeto del contrato, al existir a la fecha del cese una nueva subvención, como aquellas que sustentaron el contrato inicial y sus sucesivas prórrogas, contratando la entidad local a otro empleado en mayo de 2.003, con igual categoría profesional, por lo que el servicio no ha finalizado.

Ante esta decisión, se alza la representación letrada de la entidad demandada en suplicación, solicitando al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho declarado probado primero, en la sentencia recurrida, para que se consigne que la antigüedad del trabajador es la siguiente: "desde el 5 de julio de 2.000", por cuanto los contratos de trabajos suscritos por el actor con la entidad local recurrente el 12 de mayo y el 1 de octubre de 1.999, lo fueron de interinaje o sustitución de la trabajadora que entonces prestaba su trabajo con derecho a reserva de puesto de trabajo, y así se desprende del contrato de trabajo eventual y por obra o servicio determinado, suscritos por el actor, expediente de solicitud de subvención y su concesión. La finalidad y substantividad propias del último contrato de trabajo, en cuya calificación no influyen los anteriores, llevan a solicitar la declaración de antigüedad consignada, sólo con relación a éste último.

Siendo cierto que la prestación de servicios del actor lo es para la entidad demandada desde el 12 de mayo de 1.999, según certificado emitido por dicha entidad unido a las actuaciones por la propia parte actora lo que se corresponde a los contratos suscritos, extinguiéndose el día 22 de agosto de 1.999, siendo nuevamente contratado el demandante el día 1 de octubre de 1.999 hasta el 6 de abril de 2.000, bajo la modalidad de contrato temporal de interinidad, respecto de personal con derecho a reserva del puesto de trabajo, dichas precisiones deben constar en el relato fáctico, como efectivamente lo hace la sentencia recurrida en el ordinal fáctico segundo, siendo una cuestión jurídica la aludida antigüedad que la parte recurrente pretende en el relato fáctico y que de forma igualmente inadecuada concluye la sentencia en el ordinal fáctico impugnado. Puesto que en el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida, constan dichas precisiones en cuanto a la histórica evolución de la contratación del actor por la entidad local demandada, se omite la referencia a la antigüedad del número primero, pero no se consigna ninguna expresamente, respecto de la indemnización por despido cuya precisión se hará en la fundamentación jurídica.

Respecto del ordinal primero, con igual amparo procesal insta, la revisión de la categoría profesional que declara, proponiendo la siguiente adición: "...para el específico desarrollo de las funciones que se establecen en la Orden de 15 de julio de 1.999 (BOE de 31 de julio), por la que se establecen las bases de concesión de subvenciones públicas para el fomento de desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas calificados como I+D"; lo que funda en la propia orden mencionada, la solicitud y concesión de la subvención, su finalidad, gestión y características. Puesto que para la contratación de D.ª Antonia , en la orden de 15 de mayo de 2.002, se convocan nuevas subvenciones para desarrollar otro programa relativo a la colaboración en la implantación de políticas activas de empleo, pretendiendo la recurrente la relevancia del concreto programa que atiende el agente sin que sea intercambiable el agente para cada programa.

La adición del texto propuesto, en cuanto se funda en el contenido de una norma publicada en el BOE, no es preciso su adición, por su carácter normativo de obligado conocimiento y, en lo relativo a la categoría profesional del actor, del documento consistente en el contrato de trabajo del que obtiene la Magistrado de instancia su declaración, en que consta el impugnado, no puede atenderse la adición solicitada, puesto que es una cuestión distinta el contenido profesional de un agente de desarrollo local, como de la propia norma invocada se deduce y se analiza con posteridad para la revisión jurídica también instada, y otra el concreto contenido de un plan o proyecto, a cuyo efecto se consignan las subvenciones que también prevé y regula la normativa aplicable, sin que la precisión pretendida sea atendible, pues como la propia parte recurrente admite en su recurso, lo relativo a las subvenciones no implica una profesión independiente, ni ejercicio propio y específico o titulación habilitante, siendo la categoría profesional la misma, con independencia de la subvención del programa al que atiende, y siendo también una cuestión jurídica la posibilidad de limitar el objeto del contrato por obra o servicio determinado a través de dicha subvención concreta, y no cuestión relativa o que influya en la categoría profesional del contratado.

Igualmente, solicita la revisión del hecho declarado probado segundo, relativo al objeto del contrato de trabajo, que pretende se describa como: "El objeto del contrato es Agente de Empleo y desarrollo local del Ayuntamiento de Santoña para la realización del programa de fomento de desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas calificados como I+D, según convocatoria de 15 de julio de 1999 (BOE de 31 de julio), proyecto aprobado con la solicitud de la subvención y referido a la resolución del Instituto Nacional de Empleo de 11 de febrero de 2.000 que concede la citada subvención". Lo que obtiene tanto del contrato de trabajo como de la documental relativa a la subvención que es su causa. El objeto impugnado es el literalmente recogido en el contrato de trabajo suscrito, sin perjuicio de que de la norma citada, cuya adición al relato fáctico es innecesaria por dicho carácter normativo, por lo que puede analizarse en la fundamentación jurídica, tampoco puede atenderse a la pretensión revisora, por ser, como antes se expuso, el objeto de la litis la licitud de la contratación suscrita de acuerdo a las referidas circunstancias de subvención y fijación de plazo de la duración contractual.

SEGUNDO : En orden a la infracción de normas denunciada, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 52.e) del citado Texto. Siendo para la parte recurrente legítima la contratación del actor bajo la modalidad de obra o servicio determinado, con contrato temporal a término incierto, pues se ignoraba en el momento de la contratación el mantenimiento del programa, dependiente del presupuesto correspondiente de cada año, del ayuntamiento, independientemente de que siga el programa debido a subvención externa, sin asumir dicho programa con carácter permanente e indefinido, y sin que deba someterse a su término a la modalidad del despido objetivo del artículo 52.e) del ET, al no ser de carácter indefinido la contratación del actor, insta su absolución por ser ajustado al contrato suscrito el cese comunicado. Si el objeto del contrato fue realizar un proyecto concreto que se propone ejecutar, a cuyo efecto se solicita o obtiene la subvención que es la justificación del contrato del actor y sus sucesivas prórrogas, entiende que es incorrecta la conclusión de la sentencia recurrida de que las labores propias del agente y de la agencia subsisten, al margen del concreto proyecto subvencionado, debiendo complementarse la cláusula del contrato suscrito con el contexto acreditado y probado de la real causa y concreta de la contratación, según la documentación aportada por la entidad demandada. Puesto que las labores propias de la especialidad profesional del actor no subsisten, ya que no existe ninguna agencia de empleo y desarrollo local, al margen del concreto proyecto subvencionado, una vez finalizado el proyecto, pretende que se extingue todo fundamento de mantener cualquier contratación a él vinculada y del personal seleccionado para su ejecución, como el actor; y el nuevo proyecto con subvención esencialmente temporal y limitada en el tiempo, justifica un nuevo proceso selectivo en el que fue contratada una nueva trabajadora, referida a la subvención obtenida a consecuencia de la Orden el 15 de mayo de 2.002, para llevar a cabo un concreto programa orientado, esta vez, a la implantación de un servicio de orientación laboral, proyecto distinto que se extinguirá cuando finalice su concreto objeto, siendo la readmisión del trabajador, en su caso, imposible, puesto que las tareas que realizaba han desaparecido, no existiendo su puesto de trabajo en la actualidad.

A la doctrina invocada en la sentencia recurrida, en análisis de la cuestión litigiosa planteada, en orden a la modalidad del contrato de trabajo temporal con conexión a la concesión de subvenciones, cabe añadir, en igual sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 5 de mayo de 2.004 (EDJ 2004/44793) y la de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2.003 (rec. núm. 633/03). C on reiteración declaran que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 2720/1998 exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinida de la relación, opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.

Con relación al contrato para obra o servicio determinado, estas sentencias, declaran, que puesto que las labores a las que se destinaba al trabajador eran las de su categoría profesional, la irregularidad de la contratación se hace evidente porque la tarea contratada constituye una de las variantes de la actividad empresarial en todos los centros de trabajo en que se pueda desarrollar y en el relato de hechos probados, no consta la identificación concreta de la obra en la que debía trabajar el demandante, como no sea la habitual y ordinaria de la empresa demandada. El artículo 9 del Real Decreto 2720/1998, admite la prueba capaz de demostrar la temporalidad de la contratación, para desvirtuar la presunción de fijeza que contiene el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, y esa prueba no consta que se haya practicado en este procedimiento.

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2002 (EDJ 2002/61281), se reitera que de la existencia de una subvención no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, "como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causa objetivas, en el caso de contratos por tiempo indefinido, concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro, para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales, consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate".

Así pues, con independencia del análisis de los primeros contratos suscritos por el actor, eventuales por interinidad, que posteriormente se realiza en orden a la antigüedad declarada en la instancia, no queda suficientemente justificada la causa de la temporalidad que ahora se pretende sostener, por obra o servicio determinado, pues no es suficiente que la contratación tuviera como causa directa la concesión de subvenciones públicas y se condicionara ellas, lo que por lo demás no consta en el contrato de trabajo del actor, sino que siendo la agencia para el desarrollo de empleo local una actividad gestionada y administrada por la entidad local demandada, mientras subsista (artículo 1 de la O. de 15-5-02 y 1 de la O. de 15-7-99), entidad que contrata a los agentes correspondientes, de conformidad con el proceso selectivo legal (artículos 3 y 4 de la de la O. 15-5- 02 y 9 y 10 de la O. de 15-7-99), aunque en su financiación pueda y de hecho intervengan otras administraciones públicas (art. 1 de la O. de 15-5-02 y 3 de la O. de 15-7-99), no pudiendo superar la contratación de los agentes los cuatro años de duración, computado el contrato inicial y sus prórrogas, plazo al que se atiene la contratación y cese del actor, (art. 4 de la O. de 15-7-99), dado este plazo cierto, carece de la característica de incertidumbre en su duración al que la modalidad elegida vincula su validez, por lo que se concluye, como en la sentencia recurrida que el contrato suscrito es indefinido y el cese comunicado, al no ajustarse a las previsiones del artículo 52.c) del ET, constituye despido improcedente, no concurriendo la infracción de normas y de doctrina pretendidas por la entidad recurrente.

El servicio de los agentes de desarrollo local descrito en los artículos 8 de la O. de 15-7-99 y 2 de la O. de 15-5-02, con independencia de los concretos planes y subvenciones que justifican su existencia, las genéricas funciones continúan, que son las contratadas al actor, sin que del relato fáctico se deduzca y no se proponga su adición, que en conjunto el trabajo subsistente al momento del cese comunicado en mayo de 2.004, y vinculado a la duración máxima legal prevista en la normativa aplicable para su contratación, justifica la amortización de la plaza ocupada por el actor; lo que no obstante, no puede ser aquí analizado dado que el cese comunicado consiste en la finalización de una contratación temporal y no en la modalidad de despido objetivo aludida. Y, sin que tampoco posibles circunstancias relativas a la carga de trabajo que se justifiquen en ejecución de sentencia, respecto de una eventual opción por la indemnización de la entidad demandada, tengan efecto para la calificación del cese comunicado que se deriva de la contratación suscrita y las circunstancias acreditadas para su justificación.

Sentado lo anterior, el hecho de que el contrato celebrado por la entidad demandada, por obra o servicio determinado, tuviera señalado para su finalización término cierto "cuando dejen de ser necesarios los cometidos propios del puesto de trabajo en los proyectos anteriormente citados", (cláusula adicional del contrato) y se prorrogasen, hasta su duración máxima, el programa constituye una mera fuente de financiación temporal, no su objeto y límite temporal como condición del servicio determinado, siendo competencia de las entidades locales, colaborar en la promoción e implantación de las políticas activas de empelo, relacionadas con la creación de actividades empresariales, desarrollándose dicha colaboración en el marco de la actuación conjunta y acordada de la entidad contratante y la Dirección General de Trabajo, estableciéndose una fecha tope de la subvención del agente que no podrá superar, la de cuatro años, por lo que la modalidad de contratación elegida no es la adecuada, según la referida doctrina puesto que carece de la incertidumbre en el plazo que sería precisa, por lo que no concurre la infracción de normas y doctrina pretendida por la parte recurrente.

TERCERO : Finalmente, la entidad recurrente, insta, aún por la vía de la revisión fáctica, lo que obviamente es infracción jurídica del artículo 56.1 del ET, con relación al artículo 104.a) de la LPL, en lo relativo a la antigüedad consignada a efectos de la indemnización debida en caso de opción por la empresa, a lo que debe atenderse, no ya por no ser constitutivos de fraude de ley la contratación previa temporal eventual -lo que no se declara probado ni se razona por no cuestionarse en la instancia, por lo que constituiría una cuestión "ex novo" en sede del extraordinario recurso de suplicación, ajeno a su formulación-, sino en aplicación de la doctrina unificada contenida en sentencias como la del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 1.998 (R.º 353/1998), y las que en ella se citan. Esta doctrina declara que si un contrato de trabajo temporal concluye al plazo de vigencia que le es propio -en esta litis los eventuales previos al de obra o servicio determinado-, o se produce la causa extintiva del mismo y, a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el contrato en virtud del primer contrato temporal, sin que la diversidad de contratos provoque la existencia de relaciones laborales sucesivas diferentes. La novación extintiva solo se produce si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación.

En aplicación de la misma doctrina pero "sensu contrario", el carácter indefinido declarado respecto de la contratación temporal del actor, por obra o servicio determinado, implica que no está sometido a término por el carácter temporal de la última contratación celebrada en fraude de ley, convirtiendo la contratación en indefinida como contrapuesta a la temporal válidamente constituida, que solo se adquiere reglamentariamente con carácter de fijo en las Administraciones públicas, y su cese se somete a la disciplina del artículo 56.1 del ET y concordantes; y procede la estimación de la pretensión de revisión de la antigüedad del trabajador, pues existiendo contratos temporales eventuales del actor en 1.999, como interino para la sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo que se extinguen a su término, sin que se cuestione en la instancia su carácter fraudulento, y, existiendo entre ellos y con el posterior que se declara indefinido un periodo de interrupción de la prestación, superior al plazo de veinte días hábiles (plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido del artículo 59.3 del ET), los aludidos periodos se excluyen del computo de la antigüedad indemnizable en el despido del trabajador.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Suplicación formulado por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTOÑA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de fecha 9 de noviembre de 2.004, (Autos 659/04) en virtud de demanda instada por D. Armando contra la entidad recurrente, en reclamación de despido y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, en el único aspecto de la indemnización resultante, en el supuesto de opción por la indemnización a que alude la sentencia de instancia, que asciende a 13.055,4 €, quedando el resto de los pronunciamientos inalterados.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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