Última revisión
28/01/2005
Sentencia Social Nº 35/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 6498/2004 de 28 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 35/2005
Núm. Cendoj: 28079340042005100063
Encabezamiento
RSU 0006498/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00035/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0006493, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 6498/2004
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Donato
Recurrido/s: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 40/2004
M.R.
Sentencia número: 35/2005
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
En MADRID a veintiocho de Enero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 6498/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL CARMEN NAVARRO GALLEL, en nombre y representación de Donato , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 40/2004, seguidos a instancia del recurrente frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: El actor, nacido el 10.10.59, prestaba servicios profesionales para la parte demandada desde el día 02.02.00, con la categoría profesional de Director General Adjunto y percibiendo un salario anual fijo bruto de 315.531,35 euros. No obstante la citada fecha de ingreso en la empresa, le fue reconocida su antigüedad en Banca, de 09.02.87.
Segundo: Las condiciones de la relación laboral se instauraron mediante contrato suscrito el día 28.01.00, que obra en ambos ramos de prueba y se tiene por reproducido en su integridad, cuya cláusula "Compromiso de pensiones" advierte que en el momento de la jubilación, a los 65 años, se reconocería al actor una pensión del 25 por 100 del salario anual fijo bruto, incrementada en un 2 por 100 por cada año de trabajo en el Banco, hasta un máximo del 66 por 100 de ese salario bruto anual. De esa cantidad se deduciría la pensión anual satisfecha por la Seguridad Social.
Tercero: En fecha 03.06.02, las partes suscribieron un acuerdo, que obra en ambos ramos de prueba y se tiene por reproducido en su integridad, cuya cláusula primera se prevé la extinción de la relación laboral el día 31.07.02, su cláusula segunda contempla el pago al actor de una cantidad bruto de 835.106,32 euros, del a que se ingresaría en la cuenta del actor, en fecha 01.08.02, el líquido de 450.957,41 euros, en concepto -cita textual- "de compensación global por su cese incluyendo en ello expresamente la compensación por todos sus derechos, salvo los de opciones sobre acciones", su cláusula tercera establece los conceptos y cuantías de la liquidación, por importe bruto de 33.792,81 euros y líquido de 18.084,62 euros; su cláusula cuarta le dispensa de su obligación de asistir al trabajo a partir de la firma del documento, sin perjuicio de sus derechos, incluidas las retribuciones fijas mensuales; y su cláusula quinta dispone: "Con este acuerdo las partes se declaran saldadas y finiquitadas de cuantos derechos y obligaciones tuvieran pendientes de satisfacer por la relación laboral extinguida".
Cuarto: En fecha 23.10.00, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 81/1987, de 8 de junio, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, la parte demandada formuló solicitud ante el Banco de España, para obtener autorización administrativa que le permitiera mantener los Fondos Internos destinados a la protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, remitiendo al efecto certificado sobre los compromisos de pensiones, resumen de valoración actuarial a 31.12.99 e informe de auditoria (doc. 3 BSCH). El 21.11.00 presentó el BSCH informes actuariales complementarios (doc. 4 BSCH).
Quinto: Previa propuesta favorable del Banco de España, el día 31.01.03 el Secretario de Estado de Economía, actuando por delegación del titular del departamento ministerial, concedió autorización al BSCH para mantener la cobertura de parte de sus compromisos por pensiones en fondo interno, por valor de 4.404 millones de euros a fecha 31.12.99 (doc. 5 BSCH).
Sexto: Reconocido de contrario, obra en el ramo documental del actor parte del Informe Anual 2002 del BSCH, que se tiene por reproducido.
Séptimo: Se tiene por reproducido en su integridad informe pericial, ratificado en acto de juicio, obrante en el ramo documental del actor (doc. 4). Merece destacarse que adopta una hipótesis actuarial de un incremento salarial del 2,5 por 100 y que hace una doble valoración, tomando como referencias bien la fecha de ingreso del actor en el BSCH, bien su antigüedad en la Banca Privada, para concluir que el valor de los derechos por servicios pasados a fecha de la baja en la empresa (31.07.02), sería de 165.151,19 euros en el primer caso y de 671.496,23 euros en el segundo. Conviene advertir que en las pretensiones primera y segunda, el actor reclama el pago o la movilización de una aportación al fondo constituido para garantizar los compromisos por pensiones por importe de 627.572, 19 euros.
Octavo: Se tiene por reproducido en su integridad informe pericial, ratificado en acto de juicio, obrante en el ramo documental del BSCH (doc. 7). Debe advertirse que toma en consideración únicamente la fecha de ingreso del actor en la demandada, aunque también realiza dos valoraciones distintas, una adoptando la hipótesis de un crecimiento salarial anual del 0,0 por 100 y otra adoptando un crecimiento del 2,5 por 100. En el primer caso, obtiene un resultado de 81.983,08 euros y en el segundo de 154.318,31 euros.
Noveno: La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, desestimando la demanda interpuesta por Donato , absuelvo de sus pretensiones al Banco Santander Central Hispano.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de Diciembre de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de enero de 2005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo del recurso que interpone el actor contra la sentencia de instancia se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y postula con él la modificación, con base en el folio 36 de los autos, del hecho primero del relato fáctico de aquélla para que manteniéndose el salario anual bruto que se dice en dicho ordinal (que es, por otra parte, el de demanda: 315.531,35 euros, equivalentes a 26.294 euros/mes o a 864,47 euros/día, significativamente superior al del contrato, de 45.000.000 de pts -folio 35 de los autos- equivalentes a 270.455,45 euros anuales, de lo que se infiere que el salario de demanda incluye cualquier otro beneficio económico), y que se le reconoció una fecha de antigüedad desde el 9 de febrero de 1987, se añada o precise que esa fecha era "a todos los efectos, como si de años de servicio se tratara", lo que cabe acoger a la vista del documento referido, que no sólo no fue impugnado ni desconocido de adverso en juicio sino que fue también aportado por la propia la parte demandada (folios 81-82).
SEGUNDO: El segundo motivo, que, como los seis restantes, se ampara en el apartado c) del mismo precepto y norma que el anterior, señala la infracción de la jurisprudencia que cita (ss. TS de 28-2-00 y 11-11-03) y la aplicación indebida de los arts 1.265 y ss. del C.C., particularmente el art 1.283 de dicho texto, constituyendo una unidad de razonamiento con el tercero, que denuncia la infracción de la Disposición Adicional 1ª de la
Nada de ello puede asumirse, porque lo cierto, a la vista de cuanto obra en autos, es que la solución adoptada en la sentencia recurrida debe considerarse correcta, habida cuenta de que, tanto si se considera que el actor estaba vinculado a la empresa por una relación laboral ordinaria como si se hubiese aducido (pero no se ha hecho) que el actor era personal de alta dirección de la empresa demandada en su condición de director general adjunto, rigiéndose, en consecuencia, por lo establecido en su contrato y demás pactos con la empleadora, y, en su defecto, por el RD 1.382/1985, de 1 de agosto, en cualquier caso, lo cierto es que la extinción del referido contrato quedó plasmada en un documento (38-39 y 83-84) de mayor detalle y perfección técnica que el contrato mismo -que no era sino una carta donde se confirmaba la oferta de condiciones laborales y se relacionaban éstas: folios 35-36 y precitados 81-82-, quedando claramente establecido en aquel documento (el extintivo, estipulación segunda) que se trataba de una decisión libremente acordada entre las partes ("siendo común deseo de las partes concluir su relación laboral") y no unilateral, como sostiene el recurrente, y que la compensación global por el cese, "incluyendo en ello expresamente la compensación por todos sus derechos, salvo los de opciones sobre acciones", ascendía a la cantidad bruta de 835.106,32 euros, cifra que si se tiene en cuenta el salario antes dicho (el de, no se olvide, demanda y recurso, motivo primero, pero no el del cálculo efectuado en el motivo segundo, que menciona un salario bruto fijo, más variable, de 572.463 euros que se contradice con el anterior y que no se explica ni se acredita en modo alguno, cuando, además y como se ha dicho ya, el que figura en el contrato, de 45.000.000 de pts anuales, equivalentes a 270.455,45 euros/año es sustancialmente inferior al de demanda y al reconocido en sentencia y reiterado en el tan repetido primer motivo de recurso) y la antigüedad del actor desde febrero de 1987, es decir, 15 años y medio -aunque el contrato fuese de 28-1-00 y durase únicamente dos años y cuatro meses- supone una suma considerablemente superior a los 45 días por año trabajado, que darían, en este caso, -697,5 días de indemnización- 611.337,82 euros, y muy por encima de la compensación económica de 7 días por año trabajado (93.795 euros, equivalentes a 108,5 días de indemnización) con el límite de seis mensualidades, que correspondería, en defecto de pacto expreso previo al respecto en el propio contrato, al personal de alta dirección, cuando se trata de extinción de las relaciones por voluntad del empresario -lo que, como también se ha manifestado, no cabe presumir, porque en la documental al efecto obra otra cosa- en aplicación del art 11. 1 del RD referido.
En estas condiciones, y habida cuenta de que además de lo transcrito de la estipulación segunda del contrato de cese, la quinta manifiesta finalmente que "con este acuerdo las partes se declaran liquidadas, saldadas y finiquitadas de cuantos derechos y obligaciones tuvieran pendientes de satisfacer por la relación laboral extinguida", resulta obligado concluir que es al actor a quien incumbe explicar en qué concepto se le habría abonado de más, como mínimo, 223.768,5 euros (835.106,32 - 611.337,82) en la compensación económica acordada por las partes como consecuencia del cese.
Puesto que no lo ha hecho y el acuerdo figura como libre decisión de ambas partes, sin aparecer vicio alguno de consentimiento, parece obligado entender que en cualquiera de esas amplias diferencias contables puede ubicarse la compensación por el concepto que ahora litiga el actor, máxime si se tiene en cuenta de que si en la precitada cláusula segunda del documento se hacía sólo una salvedad -la de las opciones por acciones- cuando podrían haberse expresado otras, es porque ambas partes estaban de acuerdo en que nada más quedase excluido, de manera que con la cantidad pactada se compensaban "todos sus derechos", fórmula que permite entender tanto los estrictamente económico-laborales, como los de una hipotética previsión social a cargo de la empresa, porque aunque es cierto que el documento de finiquito se entiende de modo más flexible a favor del trabajador o menos restrictivo de sus derechos a la luz de la más reciente jurisprudencia, no cabe duda de que ni el suscrito por la partes tiene esa simple naturaleza sino que es algo más, dada su redacción, extensión y contenido, ni se apunta indicio alguno de que el sobrecálculo referido pueda deberse -al menos en exclusiva- a otra cosa.
Sentado con carácter general lo que antecede y en respuesta más concreta y conjunta a lo que se recoge en los motivos segundo a cuarto del recurso, ha de ratificarse cuanto tiene ya declarado esta Sala, también con carácter general, en casos anteriores (por todas, la s. de 30-11- 01 que cita la propia empresa en su escrito de impugnación, folio 7, a la que se hace remisión dando expresamente por reproducidos sus argumentos) acerca de la inexistencia de un plan de pensiones para los trabajadores en el seno de dicha entidad, la cual, para sus trabajadores de régimen ordinario, se circunscribe al respecto y en el período que duró la relación laboral del actor, al contenido de los arts 34 a 39 del convenio colectivo de banca, que se refieren a "prestaciones complementarias", en términos que no imponen la constitución de un determinado sistema de previsión para la cobertura de las mismas, y, en concreto y en relación con la jubilación, no exige la constitución de un plan de pensiones, -independientemente de que dada la naturaleza de la demandada, tampoco habría tenido obligación de exteriorizar o externalizar sus compromisos en esas fechas, pudiendo mantener entonces, todavía, el fondo interno correspondiente- por lo que "no puede sostenerse el derecho propugnado a ser partícipe si no existe un previo plan de pensiones y no puede instarse, por la misma razón, que se permita transferir o movilizar derechos consolidados que sólo dentro de tal plan tendrían existencia jurídica, de modo que si únicamente está prevista la asistencia empresarial en el supuesto de que sobrevengan determinadas contingencias, sin más precisiones ni previo diseño de un régimen de previsión "ad hoc", es claro que debe concluirse...que esa cobertura sólo alcanza a los trabajadores que en el momento de sobrevenir el hecho causante formen parte de la empresa y no a quienes la hayan abandonado ya, como sucede en el caso del actor, al cual no le es aplicable, según se anticipaba, el contenido de la repetida sentencia del TS que cita (la de 31-1-01) porque en ella......se parte precisamente del hecho de que la empresa litigante en ese caso posee un plan de previsión social propio con un reglamento al que la sentencia asimila o da valor y carácter análogo al de un plan de pensiones por las razones que concreta en su fundamento de derecho noveno: la caracterización de ese plan empresarial como de previsión y de prestación definida, la irrevocabilidad que establece de las aportaciones efectuadas al mismo por el promotor (la propia empresa) y el cálculo de dichas aportaciones de acuerdo con criterios de capitalización individual, nada de lo cual, se reitera, acontece en el caso presente donde ni siquiera existe un plan al respecto aunque fuese concebido en otros términos".
Todo ello es perfectamente extrapolable al caso presente donde debe tenerse en cuenta, por otra parte, que la empresa asumía un "compromiso de pensiones" consistente en que, "en el momento de la jubilación, a los 65 años, te será reconocida una pensión equivalente al 25% del salario anual fijo bruto (SAP) incrementada en un 2% por cada año de trabajo en el Banco, hasta alcanzar un máximo del 66% de ese SAP. De esta cantidad se deducirá la pensión anual otorgada por la Seguridad Social", lo que debe interpretarse, en línea con lo ya transcrito,
-igualmente reflejado en otras sentencias de la Sala como las de 14.5.03 y 22.4.04 entre otras y sobre todo en varias del Tribunal Supremo como la de 5.5.03- en el sentido de que tal compromiso quedaba condicionado a que el actor permaneciese en la empresa hasta cumplida la edad de jubilación y que si no lo hacía así y ni siquiera cesaba en ella por despido improcedente o por extinción de la relación laboral por causa objetiva, -causas ajenas, en ambos casos, a su voluntad- carecía de derecho adquirido alguno, por no ostentar hasta entonces más que una mera expectativa; pero si, por otra parte y en fin, alguna cantidad incluída en la global pactada -y relevante, por demás, según se ha visto- excede de lo que en condiciones normales le hubiera correspondido, expresándose en el documento "ad hoc" que lo percibido es en compensación "por todos sus derechos salvo los de opciones sobre acciones" y que "las partes se consideran saldadas liquidadas y finiquitadas de cuantos derechos y obligaciones tuvieran pendientes de satisfacer por la relación laboral extinguida", no puede, en esas específicas y concretas circunstancias y condiciones, obtenerse otra conclusión que la de que el actor no ostenta el derecho que postula.
No cabe tampoco entender que desde la propia normativa ordinaria (la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/95), se vulnere el principio de igualdad consagrado en el art 14 de la Carta Magna (motivo quinto), entendiendo el recurrente que no se justifica la diferencia de régimen de protección de los compromisos por pensiones de los trabajadores de según qué clase de empresas, porque tal y como ya ha declarado la jurisprudencia, representada al respecto por la s. del TS de 16-1-02 (Sala 3ª) -que expresamente rechaza en sus fundamentos de derecho segundo y tercero las vulneración de las directivas que el recurrente cita-, está justificada también normativamente esa distinta regulación en relación con las dedicadas a otras actividades, por el sector específico en que actúan las entidades financieras, el carácter de especialistas que tienen las mismas y la concentración de su actividad típica en la administración y gestión de fondos o en la valoración y cobertura de riesgos. Y lo que no se puede obviar, en cualquier caso, es que en las condiciones concretas del actor, ya referidas, no sólo no había obligación normativa de exteriorizar o "externalizar" en el momento de constituirse la relación laboral ni a lo largo de la misma, sino que no existía tampoco necesidad de tal garantía tras el acuerdo de cese, porque aunque en ese momento el actor no tenía la edad de jubilación, su baja en la empresa no era ajena a su voluntad, y, en fin, incluso puede entenderse que la obligación inicialmente asumida en este punto también quedaba cumplida con dicho pacto.
Tampoco cabe estimar que haya contravención alguna de la teoría de los actos propios (motivo sexto) porque ni ésta es aplicable a casos como el presente, ni si lo que más propiamente se quiere decir es que también se vulnera el principio de igualdad en relación con un determinado alto cargo de la empresa, ya retirado, no es factible entenderlo así desde el momento en que ni los empleos de uno y otro son equiparables ni las circunstancias de cada uno tampoco, ni, sobre todo, lo que ese retiro significaba, en el contexto y la coyuntura en que se producían, tiene nada que ver con el presente caso, debiendo convenirse en que, como sostiene la demandada en su referido escrito de impugnación, "los acuerdos alcanzados en sede de negociación con un empleado, no vinculan a la empresa respecto a los restantes", lo que claramente se infiere del art 1.255 del C.C., que consagra el principio de autonomía de la voluntad en el ámbito contractual.
Colofón de todo ello es que no es posible acoger el motivo séptimo del recurso, relativo a la cuantificación de un derecho que ya se ha declarado inexistente.
TERCERO: En cuanto al motivo octavo y último, en fin, (al que por error, se ha numerado también, como su predecesor, "séptimo"), ha de correr igual suerte negativa que los restantes, porque tampoco es atendible la petición subsidiaria del actor, ya que según se ha adelantado, el transcrito compromiso de pensiones se hace depender del cumplimiento de la edad de jubilación, sobreentendiéndose que al servicio de la parte demandada, al menos mientras no se produjese el cese por decisión unilateral de ésta o por causa ajena a la voluntad del demandante, lo que no cabe entender que ha sucedido, precisamente por la existencia de un contrato o acuerdo que regula los términos de la extinción de la relación entre las partes o cese del actor al servicio de la empresa en el que se dice que dicha finalización es "común deseo" de uno y otra, de manera que mediando tal circunstancia y estipulándose una compensación económica que, como se ha dicho y repetido, es "por todos sus derechos, salvo los de opciones sobre acciones" y que supera holgadamente cualquier indemnización normativa, incluso la más favorable al recurrente de las teóricamente posibles desde esa perspectiva legal, no puede tratar de exigirse la aplicación de la mejora voluntaria en la jubilación que la cláusula del contrato de trabajo contiene.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid, de fecha 6 de julio de 2004, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, en reclamación sobre CANTIDAD, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000064982004 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

