Sentencia Social Nº 35/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 35/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2075/2006 de 10 de Enero de 2007

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 35/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007100127

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. No existe carácter irregular de la contratación temporal pues pueden aparecer diferentes circunstancias que obstaculicen el cumplimiento del objeto del cotnrato cuando la Administración no vaya a proceder a la cobertura de la plaza vacante. El objeto que se indica en el contrato no priva de licitud a la causa de temporalidad aplicada ni implica irregularidad o fraude para que se transforme en indifenidio. En los contratos de interinidad por vacante es suficiente indicar categoría y lugar de trabajo de la plaza sin necesidad de más identificación. Las relaciones de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas no están sujetas a plazo fijo y la demora en su cobertura no lo transforma en indefinido. Según el Convenio Colectivo aplicable se procederá al abono de la antigüedad al personal eventual, es decir todos los contratos de duración determinada, cuando se completen 3 años efectivos de servicios y por consiguiente tienen derecho a percibir dicho complemento. No procede la prescripción parcial alegada pues no ha transcurrido un año desde la primera mensualidad reclamada y la fecha de presentación de la reclamación previa.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2075/06

N.I.G. 00.01.4-06/000983

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela , Dª Esperanza , D. Narciso , Dª Flor , Dª María Virtudes y Dª Estela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria, de fecha doce de abril de dos mil seis, dictada en los autos nº 779/05, seguidos a su instancias, frente a la ESCUELA MUNICIPAL DE DANZA JOSE URUÑUELA, sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad (RPC).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Los demandantes prestan servicios con las siguientes categorías y antigüedad en la empresa:

María Virtudes , Profesora de Danza Clásica, antigüedad 28-9-00.

Narciso , Profesor Lenguaje Musical, antigüedad 29-9-99.

Estela , Pianista Acompañante, antigüedad 27-10-97.

Flor , Profesora de Danza Clásica, antigüedad 27-10-97.

Esperanza , Pianista Acompañante, antigüedad 27-10-97.

Carmela , Pianista Acompañante, antigüedad 27-1097.

María Virtudes , desde el 28-9-03 cumplimentó un trienio, Narciso , desde el 29-9-02, un trienio y el resto, desde el 27-10-03, dos trienios.

Las contrataciones lo fueron por duración determinada al ampara del art. 15 del E.T . para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (folios 34 y ss de las actuaciones).

2).- En fecha 20-09-05 presentaron Reclamación Previa a la vía jurisdiccional instando el abono de diversas cantidades en concepto de trienios así como la declaración de la relación laboral como de carácter indefinido. Por Resolución de 30-09-2005 se desestimó íntegramente tal pretensión.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda presentada por Doña María Virtudes , D. Narciso , Doña Estela , Doña Flor , Doña Esperanza y Doña Carmela contra el Organismo Autónomo Escuela Municipal de Danza "José Uruñúela", debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución, los actores interpusieron recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Los seis trabajadores demandantes suscribieron en distintas fechas de los años 1997, 1999 y 2000, contratos laborales de interinidad con la Escuela Municipal de Danza José Uruñuela, Organismo Autónomo dependiente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, para cubrir vacantes de profesores de danza clásica y lenguaje musical y de pianistas acompañantes hasta su cobertura definitiva. Formulada demanda en la que solicitaban el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral y la condena a su empleadora del pago del complemento de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda por estimar que no se había producido ningún tipo de irregularidad en la contratación laboral y que el devengo de trienios estaba reservado al personal funcionario. Contra esta sentencia, los actores han interpuesto el presente recurso de suplicación con apoyo en cuatro motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica instan la rectificación del hecho primero de los declarados probados y la incorporación de uno nuevo. Las modificaciones que con ellos se pretenden introducir en el relato histórico de la sentencia de instancia hacen referencia al objeto consignado en los contratos de trabajo y al convenio colectivo al que someten la relación. Respecto del primer extremo, se aduce que el objeto de los contratos es la cobertura temporal del puesto de trabajo que se especifica, "o, en su caso, se resuelva otra cosa". Así es en efecto, como lo demuestra la documental que se invoca, y como, por otra parte, admite la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, en el que indica que la inclusión del inciso entrecomillado se justifica por la posibilidad de que el Ayuntamiento de Vitoria acuerde la extinción de la personalidad jurídica del Organismo o el traspaso de la gestión a otra Administración Pública. Pese a ello, el motivo no puede prosperar, dada la intrascendencia del dato cuya adición se pide a efectos de acreditar el carácter irregular de la contratación temporal, pues tal apostilla no tiene la significación que pretenden los recurrentes - utilización fraudulenta de esta modalidad contractual para poder resolver unilateralmente la relación al margen de la causa que la justifica - y lo que se desprende de su recta interpretación es que pueden aparecer determinadas circunstancias que obstaculicen el normal cumplimiento del objeto del contrato cuando la Administración contratante no vaya a proceder finalmente a la cobertura de la plaza vacante. Por otra parte, la consecuencia jurídica anudada al carácter excesivamente genérico de la estipulación cuestionada y a la posible vulneración del principio de seguridad jurídica, no sería la indefinición del contrato por vicios relativos la causa de la temporalidad, sino, en su caso, y según dispone el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , la nulidad de lo establecido ese inciso y que el mismo no pudiese servir de cobertura de la extinción del contrato, según previene el artículo 49.1 b) "in fine" del texto estatutario.

Suerte diferente debe correr el segundo de los citados motivos con el que se trata de adicionar un nuevo hecho a los declarados probados la sentencia de instancia que deje constancia de que el convenio colectivo al que reenvían los contratos de trabajo de cinco de los seis demandantes es el de Colegios Públicos de Educación Primaria y que el restante remite al convenio del Ayuntamiento de Vitoria, así como que en todos ellos se especifica que la retribución se distribuirá en los conceptos salariales establecidos en la primera de esas normas convencionales. Los documentos designados acreditan que son ciertos ambos extremos, que tampoco han sido negados por la parte recurrida, y su constatación resulta necesaria a efectos de enjuiciar la regulación que del complemento de antigüedad contiene el convenio aplicable en materia de estructura retributiva, habida cuenta de la solución dada por la sentencia de instancia, que ha desestimado dicha pretensión, al considerar aplicable a los demandantes la normativa que regula la relación de empleo del personal del Ayuntamiento de Vitoria.

TERCERO.- De los motivos dedicados a la censura jurídica, el que como cuarto se articula que, por razones de orden lógico debemos examinar con carácter prioritario, afirma que la sentencia de instancia, al no declarar el carácter indefinido - no fijo - de las relaciones laborales sometidas a su consideración, pese a las irregularidades detectadas en los contratos de trabajo, incurre en infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en sus apartados primero y tercero , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil . La parte recurrente especifica que tales anomalías afectan a la delimitación del objeto de los contratos, la falta de identificación de las plazas y la prolongación de la relación en el tiempo, sin que haya mediado proceso alguno de creación o cobertura de vacantes mediante los procedimientos legalmente establecidos.

El motivo no puede ser acogido por las razones que a continuación se exponen:

1ª.- La indicación en el contrato de que su objeto es la cobertura temporal del puesto de profesor o de pianista "o, en su caso, se resuelva otra cosa" no priva de licitud a la causa de temporalidad aplicada ni implica irregularidad o fraude que determine su transformación en indefinido, sin perjuicio de la valoración que, también en su caso, pueda merecer la utilización de esa cláusula.

2ª.- Es jurisprudencia reiterada, recogida, entre otras, en la sentencia de 21 de junio de 2006 (Rec. 971/05 ), que en los contratos de interinidad por vacante basta con precisar la categoría y el lugar o el centro de trabajo en que está situada la plaza objeto de cobertura, sin que resulte necesario identificarla por medio de número u otros mecanismos similares. Y, en este caso la contratación de un profesor de danza o de lenguaje musical o de un pianista acompañante en una Escuela de Danza, es suficiente para considerar identificado el puesto al que está vinculado el contrato.

3ª.- Las relaciones de interinidad por vacante en el marco de las Administraciones Públicas no están sujetas a un plazo fijo, siendo constante la doctrina unificada - de la que es muestra la sentencia de 22 de octubre de 1997 (RJ 7547 ) -, expresiva de que la demora en la cobertura de la plaza, aunque se prolongue durante varios años, no produce el efecto de transformar la relación contractual en indefinida, sin perjuicio del posible ejercicio por los afectados, sus representantes legales o sindicales en la empresa, o las organizaciones sindicales, de las acciones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias.

CUARTO.- El motivo que resta por examinar, tercero del recurso, denuncia infracción de lo prevenido por los artículos 3.1 y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 43 del Convenio Colectivo del personal laboral docente y educativo del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, o subsidiariamente del artículo 47 del convenio colectivo del personal laboral del Departamento de Educación del Gobierno Vasco y Disposición Adicional Segunda y artículos 67 y 72 del ARCEPAFE. En su desarrollo se combate el pronunciamiento judicial relativo al complemento de antigüedad con varios argumentos. En primer lugar, se aduce que la doctrina a la que se acoge resulta ajena al supuesto de autos al estar referida a los funcionarios interinos. En segundo término, se dice que el citado concepto salarial aparece regulado en los convenios colectivos del personal docente y no docente. Por último, se indica que la norma estatutaria invocada equipara los contratados temporales a los indefinidos y que los trabajadores indefinidos del Ayuntamiento de Vitoria tienen derecho al pago de trienios de acuerdo a lo dispuesto en el ARCEPAFE. La parte recurrida se ha opuesto a este motivo, alegando con carácter principal que los trabajadores temporales de las administraciones institucionales dependientes del Ayuntamiento no tienen derecho al cobro de la antigüedad, y de manera subsidiaria, que los períodos anteriores al 22 de septiembre de 2004 se encuentran prescritos.

El motivo debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo a cuyo sistema retributivo remiten los contratos de trabajo y a cuya aplicación a la relación que le vincula con los demandantes no ha formulado objeción alguna la recurrida, que tampoco se ha opuesto al valor de los trienios postulado por los actores, expresamente reconocido en el acto del juicio, que es el fijado para los profesores de educación infantil y enseñanza primaria en el Convenio Colectivo del personal laboral docente y educativo del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de 17 de junio de 2004. Pues bien, este convenio, al regular el complemento de antigüedad, especifica en su artículo 43.4 que "se procederá al abono de la antigüedad al personal eventual cuando completare 3 años efectivos de servicios". El término "eventual" debe interpretarse en un sentido amplio, comprensivo de todos los contratos de duración determinada, incluidos lo de interinidad por vacante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.1 del propio convenio, que incluye en su ámbito de aplicación a todo el personal laboral, fijo y temporal, y a la luz de lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores que, como advierte la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RJ 5158), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , establece un instrumento interpretativo auténtico apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia, sino también para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga.

La indicada cláusula convencional resulta, por tanto, plenamente aplicable a quienes, como los actores, han completado más de tres años de servicio, que, por consiguiente, tienen derecho al percibo del complemento cuyo abono postulan. Frente a dicha previsión no puede prevalecer la normativa de carácter general - que, hasta la fecha, y a la espera de la reforma prevista en el Estatuto de la Función Pública, excluye del pago de los trienios a los funcionarios interinos, exclusión que no resulta aplicable al personal laboral temporal -, ni las imprecisas alegaciones de la recurrida, que ignora lo dispuesto en el ARCEPAFE. En efecto, el artículo 72 de este Acuerdo vincula el devengo de trienios por parte de los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación, sin distinción alguna en función de la naturaleza de su nombramiento, a la totalidad de servicios prestados a las Administraciones Públicas, sea como funcionario de carrera, sea como contratado en régimen de derecho administrativo o laboral, sin establecer limitación alguna en relación a los períodos trabajados con contrato laboral, en inequívoca muestra, como ya señaló esta Sala en sentencia de 30 de abril de 2001 (Recurso 3162/00 ), de que también incluye los servidos en virtud de contratos temporales. La aplicación de dicho artículo al personal laboral que, en todo caso y de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda del ARCEPACE no podría contravenir las normas laborales, conlleva, como dijimos en la sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rec. 1289/05 ), que "los trabajadores tienen derecho, sean fijos o temporales, a que se les computen como tiempo de servicios todos los prestados de forma continuada mediante contratos temporales, con independencia de las modalidades contractuales que se hayan podido establecer, no deduciéndose de la literalidad de dicha cláusula ni de la finalidad perseguida con el complemento que regula que la voluntad de las partes fuese la de excluir del cómputo de la antigüedad de los trabajadores temporales los períodos trabajados bajo diferentes modalidades contractuales. En cualquier caso, la interpretación contraria vulneraría lo dispuesto en el artículo 15.6.II del Estatuto de los Trabajadores , pues el reconocimiento de tales tramos temporales como tiempo de servicios a los trabajadores fijos supone que la antigüedad debe computarse observando idénticos criterios para los trabajadores temporales, sin que se aprecien ni aleguen por la parte recurrente razones objetivas que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos del cómputo de esos períodos (..). En definitiva, no resulta compatible con el citado precepto estatutario, ni tampoco con el artículo 14 de la Constitución un distinto tratamiento en relación con el complemento de antigüedad en perjuicio de los trabajadores con contrato temporal sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa. Bajo tal perspectiva, y según doctrina constitucional contenida en las sentencias 136/1987, de 22 de julio y 177/1993, de 31 de mayo , que reitera la sentencia 104/2004, de 28 de junio , el factor meramente temporal de la duración del contrato no justifica el distinto tratamiento retributivo de los trabajadores con contrato de duración determinada en relación a los fijos, pues la simple condición eventual no conlleva ninguna diferencia en la clase de trabajo prestado".

La estimación de este motivo determina que deba ser revocada en parte la sentencia recurrida, y estimada la acción de condena deducida por los demandantes. Por lo que respecta a la prescripción parcial opuesta por el Organismo recurrido, es doctrina jurisprudencial consolidada, que cita y resume la sentencia de 24 de noviembre de 2004 (RJ 7957 ), que el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de cantidades devengadas por un determinado concepto retributivo comienza a correr desde la fecha en que el impago se produjo, lo cual supone, en el supuesto de autos, que dicho "dies a quo" deba situarse en la fecha en que la demandada debió proceder al abono de la mensualidad correspondiente, sin que, al hacerlo, incluyera el complemento que ahora se reclama. En su consecuencia ,y no habiendo transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, desde que al finalizar el mes de septiembre de 2004 , - primera mensualidad reclamada- los actores pudieron pedir el abono de los trienios correspondientes a ese mes, y la fecha de presentación de la reclamación previa, con efectos interruptivos de la prescripción, el 20 de septiembre de 2005, resulta evidente que los complementos reclamados no quedaron afectados parcialmente por dicha figura.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso de suplicación formalizado por los actores conlleva, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no se les pueda imponer las costas causadas por el mismo.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 12 de abril de 2006 , dictada en los autos nº 779/05, seguidos a su instancia frente a la Escuela Municipal de Danza "José Uruñuela" sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad. En consecuencia, y con revocación del pronunciamiento relativo al complemento de antigüedad, condenamos al Organismo demandado a abonar a Dª María Virtudes y D. Narciso la cantidad de 392,08 euros, y a D. Carmela , Dª Esperanza , Dª Estela y a Dª Flor la suma de 784,16 euros, en todo caso a cada uno de ellos, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio relativo a la indefinición de la relación. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2075/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2075/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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