Sentencia Social Nº 35/20...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Social Nº 35/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2007 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 35/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100035

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00035/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 839/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 35/2008

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 839/2007 interpuesto por DON Evaristo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 270/2007 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DON Evaristo , contra la parte demandada, el INSS, la TGSS y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Servicio de Sanidad de Castilla y León), sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el 14-6-47 y afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de Médico Anestesista en la empresa demandada (presta servicios en el Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila) , en el año 1999 sufrió una doble lesión aórtica y estenosis mitral severa, estenosis coronaria, por lo que se le realizó doble valvuloplastia y bypass aorto coronario; posteriormente, y catalogado como accidente de trabajo, el 6-2-06, sufrió un infarto agudo de miocardio, enfermedad de tres vasos, realizándosele implante de STENT, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 27-10-06.SEGUNDO.- Que, solicitada pensión de invalidez en fecha de 27-2-07 (en la propia solicitud indicaba que no tenía ninguna dificultad para realizar las tareas de su profesión, siempre que mantenga la cirugía programada el complejo hospitalario), y tras Informe Médico de Síntesis (IVM) de 10-4-07, se incoó y tramitó el correspondiente Expediente con el núm. NUM001 , en el que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 25-5-07, el INSS resolvió, en fecha de 29 siguiente, denegar la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados; dándose por reproducido dicho expediente al obrar en Autos.TERCERO.- Que formulada reclamación previa en fecha de 3-7-07 , y tras los trámites legales oportunos, la misma fue desestimada por Resolución del anterior Organismo de 17 del mismo mes y año; dándose igualmente por reproducidas. CUARTO.- Que el cuadro patológico padecido por la parte demandante es el siguiente: "DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Doble lesión aórtica, estenosis mitral severa y estenosis coronaria. Doble valvuloplastia y bypass en 1999. Cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, enfermedad de tres vasos. ACTP STENT en 2006. Grado funcional cardiológico II. Discopatía degenerativa lumbar. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. Limitado para realizar tareas que requieran esfuerzos medios continuados, se realicen en condiciones medioambientales adversas o con componentes estresantes significativos".QUINTO.- Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 2.897?07 Euros mensuales.SEXTO.- Que la parte actora pretende en su demanda que se le declare afecta de incapacidad permanente, en el grado de parcial.SÉPTIMO.- Que la parte actora continúa en la prestación de servicios, sin que haya sufrido merma alguna en sus retribuciones. OCTAVO.- Que por Resolución de la Gerencia de Territorial de Servicios Sociales de 23-12-05, recaída en el expediente núm. 05/1014515-M/01, se reconoció al demandante una minusvalía del 65 % por discapacidad física.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria INSS y TGSS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL

Considera que en la resolución combatida se ha interpretado erróneamente el contenido del artículo 134 y 137 de la LGSS , cuanto que las dolencias del actor determinan que resulte acreedor del reconocimiento en su favor de una Incapacidad Permanente Parcial.

Hemos de partir del inalterado relato fáctico. Y del mismo se desprenden los siguientes hechos probados:

a).En el año 1999 el actor sufrió una doble lesión aórtica, por la que se le realizó doble valvuloplastia y bypass aorto coronaria, y posteriormente en fecha de 6 de febrero de 2006, sufrió un infarto agudo de miocardio, realizándosele implante de STENT, permaneciendo en situación de IT hasta el día 27 de octubre de 2006.

b). Una vez dado de alta, permaneció desarrollando su labor de médico anestesista en el Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila, hasta que en fecha de 27 de febrero de 2007, solicitó pensión de invalidez.

c).Las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el trabajador le limitan para la realización de tareas que impliquen esfuerzos medios continuados, o que se realicen en condiciones medioambientales adversas o con componentes estresantes significativos.

Conforme el artículo 136.1.3 de la LGSS , la invalidez es la situación de alteración continuada de salud que imposibilita a quien la padece para la realización de una actividad profesional, definiéndose la invalidez permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y después de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral.

Por lo que se requieren tres requisitos para que esta declaración de invalidez pueda prosperar;

-Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables.

-Que sean previsiblemente definitivas.

-Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad del trabajador en una escala gradual que va desde un mínimo de un 33 % de disminución en el rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, hasta el impedimento para cualquier tipo de trabajo -incapacidad permanente absoluta-. Debiendo partir, para valorar las secuelas padecidas por el actor, de las concretadas como objetivables en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia. Y poniendo las mismas en relación con las funciones características del trabajo habitual del actor.

En el caso de autos, las limitaciones orgánicas o funcionales afectarían al desarrollo de la labor del trabajador siempre y cuando ésta se desarrollara en condiciones medioambientales adversas o con componentes estresantes significativos.

Resulta obvio que el trabajo del actor, que se desarrolla en el interior del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila, no tiene lugar en "condiciones medioambientales adversas", sin que tampoco quede acreditado que las tareas del demandante - anestesista- se desarrollen con componentes estresantes significativos, más intensos y superiores que cualquier actividad laboral a ejercer por cualquier otro trabajador.

Pero es que dichas circunstancias aparecen constatadas por el propio demandante, por lo que ha de estarse necesariamente al contenido de sus propias manifestaciones. Y así en el hecho probado segundo, se indica que cuando el actor solicitó la prestación de invalidez, expresó en la propia solicitud dirigida al Organismo Gestor de fecha 27 de febrero de 2007, que "no tenía dificultad alguna para realizar las tareas de su profesión, siempre que mantenga la cirugía programada el centro hospitalario".

Es decir, que el propio actor reconoce no tener dificultad alguna para realizar su trabajo. Y por tanto, de ser así, resulta obvio que no está en absoluto incapacitado para el desarrollo de las principales tareas de su profesión u oficio, y desde luego que sus limitaciones orgánicas o funcionales no disminuyen en más de un 33 % el rendimiento normal y habitual que se exige a todo anestesista.

Por último, tampoco queda acreditado, a través de la declaración de hechos probados, que se hubiera procedido a variar la cirugía programada en el Centro Hospitalario de referencia.

En conclusión, la pretensión del actor no está justificada legalmente. Por lo que habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Evaristo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila de 5 de noviembre de 2007 , en autos 270/07, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN), en materia de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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