Última revisión
28/01/2008
Sentencia Social Nº 35/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5032/2007 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 35/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100055
Encabezamiento
RSU 0005032/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00035/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5032-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 838-06
RECURRENTE/S: NISSAN MOTOR IBERICA, SA
RECURRIDO/S: Luis
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiocho de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº35
En el recurso de suplicación nº 5032-07 interpuesto por el Letrado OSCAR MANCEBO GUTIERREZ en nombre y representación de NISSAN MOTOR IBERICA, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 18.06.2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 838-06 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Luis contra, NISSAN MOTOR IBERICA, S.A en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18.06.2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis contra la empresa NISSAN MOTOR IBERICA SA, debo condenar y condeno a la referida empresa a abonar al actor la suma de 1.500 euros más el 10% de interés por mora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios profesionales para la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA SA desde el 14.11.1975, con la categoría de Operario, cesando en 30.06.2006 en virtud de Expediente de Regulación de Empleo, percibiendo un salario de 2.822, 72 euros mensuales.
SEGUNDO.- Con fecha16.11.05 se levantó Acta de la reunión entre la Dirección de la empresa y miembros del comité de empresa y Delegados Sindicales para tratar el siguiente Orden del Día:
Punto único: Solicitud de Expediente de Regulación de empleo.
TERCERO.- En dicha Acta ambas partes MANIFIESTAN :
Que en fecha 13.07.05 la Dirección de la Compañía NISSAN IBÉRICA MOTOR SA y el Comité de Empresa acordaron expresamente "poner en marcha un Plan de Prejubilaciones, solicitando de las Autoridades Laborales correspondientes que autoricen la rescisión de los contratos de trabajo para los trabajadores afectados. Todo ello en las condiciones que se señalan en el Anexo 1° a los presentes acuerdos.
Que, en fecha 14.11.05, la Dirección del Centro de Trabajo de Cuatro Vientos, ha comunicado al Comité de Empresa la presentación a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid la solicitud de expediente de Regulación de empleo, el inicio del período de consultas y petición de informe para la solicitud de expediente de rescisión de contratos.
CUARTO.- Por Ultimo:
ACUERDAN
Único.- ambas partes Acuerdan la extinción de los contratos de trabajo del personal del Centro de trabajo de Madrid que a fecha de 31 de diciembre de 2006 tengan cumplidos 52 o más años, en las siguientes fechas:
31 de diciembre de 2005: 34 trabajadores
30 dejunio de 2 006: 117 trabajadores
Según relación de personal adjunta.
En la forma y con las condiciones que se señalan en el apartado A.1°) el acta de acuerdos de fecha I3-07-05 (Anexo 1°) y las contempladas en el Anexo 2° '-Acuerdo de Prejubilaciones" del presente acta".
QUINTO.- En el Acta de 13 de julio de 2005 el Apartado A 1°) PREJUBILACIONES dispone:
"Se acuerda poner en marcha un Plan de Prejubilaciones que se tramitará mediante el correspondiente expediente de Regulación de empleo cuyas condiciones serán análogas a las de los expedientes anteriormente aplicados a1 Centro, teniendo en cuenta la legislación actualmente vigente en materia de jubilación y con las siguientes particularidades:
E1 Plan afectará a los trabajadores del centro con 52 o más años cumplidos a 31.12.2006..
Los afectados causarán baja en las siguientes fechas:
31.12.2005; Trabajadores con 55 años cumplidos a esa fecha.
30.06.2006: Resto de trabajadores afectados.
(...)
Los trabajadores menores de 55 años percibirán las siguientes compensaciones adicionales:
52 años: 4.500
53 años: 3000
54 años: 1.500
(Folios 42 y 43)
SEXTO.- E1 Anexo 2° al Acuerdo de Prejubilaciones consta en el punto Cuarto relativo a Condiciones económicas y hasta que se cause la pensión la pensión de jubilación:
"Los trabajadores menores de 55 años, en el momento del cese, percibirán las siguientes compensaciones adicionales:
52 años: 4.500
53 años: 3.000
54 años: 1.500
(Folios 36 y 37)
SÉPTIMO.- E1 actor nació en 16.07.1951.
OCTAVO.- E1 actor está en situación de excedencia por cargo sindical desde 31.12.1991 siendo reiterada en 17.11.1995.
NOVENO.- La Dirección General de Trabajodictó resolución 154/2005 en fecha 1.12.2005 acordando autorizar a la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA SA,para proceder a 1a extinción de los contratos de trabajo de 152 trabajadores del centro de trabajo de Cuatro Vientos de los cuales 34 causarán bajael 31.12.2005 y 118 el 30.06.06, en las condiciones que se detallan en el Apartado A 1°). del Acta de los acuerdos de fecha 13.07.2005, y las contempladas en el Anexo II Acuerdo de Prejubilaciones.(Folio 48).
DÉCIMO.-A1 actor se le entregó la suma de 2.383, 45 eurosen fecha 30 de junio de 2006, en concepto de saldo correspondientea la liquidación de haberes con ocasión de la rescisión de contrato de trabajo, en virtud de la resolución 154/2005 de la Dirección General de Trabajo de fecha 1 de diciembre de 2005 (folios 53 y 54).
DÉCIMOPRIMERO.-En el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución154/2005 de la Dirección General de Trabajo consta:
"Con carácter previo, y por lo que respecta al escrito presentadopor Don Luis , se hace preciso señalar, que de la documentaciónpor él aportada y a través del informe emitido por la Inspectora de Trabajo actuante, se deduce que es un trabajador perteneciente al Centro de Trabajo de Cuatro Vientos desde el 14.11.1975, encontrándose en excedencia desde el 31.12.1991 por desempeño de cargo sindical de acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 46.4 de la Ley del estatuto de los Trabajadores, por lo que su contrato de trabajo se encuentra suspendido pero su relación laboral con la empresa se mantiene.
Es por ello y en consonancia con el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo, que al producirse el cierre del Centro de Trabajo en el que prestaba servicios el trabajador, debe ser incluido entre los trabajadores que por razón de su edad, cesarán en la Segunda Fase, es decir el 30.06.2006.
DECIMOSEGUNDO.- La empresa concertó una póliza de seguro de grupo en modalidad colectivo de rentas, a favor del actor (folio 65).
DECIMOTERCERO.- Se intentó conciliación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la empresa en suplicación contra la sentencia dictada en instancia en la que se estima la demanda del actor y se condena a la demandada al abono de 1.500 ?. El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 1281 DEL Código Civil y jurisprudencia sobre interpretación de los contratos.
La parte recurrida alega inadmisibilidad del recurso y en todo caso la Sala tendría que plantearse de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. Siendo la cuantía reclamada inferior a 1.803 ?, la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 189.1.b) LPL , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
En el presente caso se dice en el fundamento jurídico 2º que procede admitir el recurso de suplicación pese a la cuantía ya que la demandada lo solicitó en el acto del juicio alegando afectación general a la que no se opuso el actor, constando en autos que pende otra reclamación de 13 trabajadores contra esta empresa por el mismo concepto ante otro Juzgado.
El art. 189.1.b) distingue, como se ha visto, tres supuestos en los que se puede apreciar la afectación general, que son: la notoriedad, la alegación y prueba en juicio, y que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Descartado por razones obvias el primer supuesto, tampoco puede admitirse que concurra el segundo por la mera existencia de la demanda de 13 trabajadores, pues se trata de un número no elevado.
Por lo que se refiere al tercer supuesto, el contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, hay que señalar ante todo que esa previsión no debe confundirse con la mera conformidad de las partes en cuanto a la procedencia del recurso de suplicación. El simple acuerdo de las partes no es admisible como criterio en este punto, pues la recurribilidad de las resoluciones judiciales es materia de orden público que afecta a la competencia de los tribunales y viene definida por las leyes procesales, sin que en este ámbito pueda concederse eficacia a la autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido la jurisprudencia siempre ha reconocido sin vacilaciones que la declaración hecha por las partes no vincula al órgano judicial, que debe controlar el presupuesto del acceso al recurso y puede invalidar el reconocimiento hecho por las partes razonando la inexistencia de la afectación general admitida por aquellas, y de otro lado la declaración hecha por el juez de lo social de instancia no vincula al Tribunal Superior de Justicia, ni la de éste al Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público (sentencias del TS, entre muchas, de 17-1-02 RJ 2513, 17-4-02 RJ 6761, 19-11-02 RJ 1199, 10-4-03 RJ 4980, 19-5-03 RJ 5088, y 29-6-06 EDJ 105736 esta última con cita de STC 79/1985, 59/1986, 143/1987, 58/1993 y 127/1993 ).
El denominado "contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" es "categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado", como ha señalado la citada jurisprudencia. Se ha de tener presente también que la expresión utilizada por la LPL proviene de la sentencia del TC 79/85 , de la que fue copiada literalmente para incorporarla al texto legal. Concretamente se dijo en la STC citada: "Pero esta exigencia general, derivada del principio procesal de la necesidad de poner en debate y demostrar los hechos constitutivos del derecho que resulta favorable a la parte, no encuentra razón alguna que la justifique, cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes". Se trataba de un caso en el que la acumulación de demandas en el proceso ya revelaba por sí misma que el litigio afectaba a un elevadísimo número de trabajadores de la empresa, razón por la cual se estimó que no era exigible alegación previa y prueba de la afectación general, bastando que las partes no hubieran cuestionado esa generalidad.
Pero en el actual supuesto el proceso no encierra ese contenido de generalidad en sí mismo, existiendo solamente la falta de oposición en juicio de la parte actora, que, como se ha explicado, es insuficiente.
Se trata de la demanda de un trabajador que solicita la condena a la empresa de la cantidad referida de 1.500 ? en concepto de indemnización o complemento adicional del Plan de Prejubilación de la empresa demandada acordado en expediente de regulación de empleo, debatiéndose si la edad de 54 años debía tenerla cumplida el actor en la fecha del cese - tesis del demandante que acoge la sentencia - o si habría de estarse a la fecha de 31-12-06 en que el actor ya tenía 55 y no tendría derecho a la cantidad solicitada - tesis de la empresa - .
La demanda es de un solo trabajador, y aun teniendo en cuenta la demanda de otros trece ello no supone un "gran número de trabajadores" a efectos de recurso, las circunstancias del demandante son peculiares, y se desconoce incluso el número de trabajadores de la empresa y el número de empleados que pudieran quedar incursos en circunstancias similares a las del aquí demandante. Como ha señalado la STS 29-6-06 "la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores".
En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por ser la cuantía reclamada inferior a 1.803? y no concurrir afectación general, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ , y declaración de firmeza de dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en fecha 18-6-07 en autos 838/06 seguidos a instancias de D. Luis contra la recurrente, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005032-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

