Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 35/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 778/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 35/2010
Núm. Cendoj: 02003340022010100010
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:48
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albac
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00035/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN SEGUNDA
TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0000778 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS INSS, TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Marina (PROCURADOR, LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, LETRADO, JOSE PALENCIA SARRION)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000845 /2008
Ponente: Sra. Petra García Márquez.
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a quince de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 35
En el Recurso de Suplicación número 778/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 26 de marzo de 2009, en los autos número 845/08, sobre Invalidez, siendo recurrida Marina .
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por D. Marina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta y condeno a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la prestación de pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de la total reconocida y con la misma fecha de efectos".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Marina , parte actora en este procedimiento cuyas demás circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en el procedimiento administrativo de la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO.- Dicha resolución del INSS de 24 de abril de 2008 determina que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en su grado de total concediendo en consecuencia las prestaciones que en la misma se determinan.
TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 13 de junio de 2008, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta (IPA).
CUARTO.- A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y son contestes la base reguladora y fecha de efectos las de la total reconocida.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Trastorno adaptativo con estado de animo depresivo. Lumboartrosis y gonartrosis derecha sin déficit funcionales actuales"
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, dejando sin efecto con ello la Resolución del INSS que la declaraba afecta a Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería; muestra su disconformidad la Entidad Gestora a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 191 c) de la LPL , encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 137.5 de la LGSS .
SEGUNDO.- Según resulta acreditado, y así se declara específicamente probado en el ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia, las dolencias que presenta la actora se concretan en "Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo. Lumboartrosis y gonartrosis derecha sin déficits funcionales actuales". Lesiones de las que se deriva, según el informe médico del EVI, de donde el Juzgador de instancia extrae las dolencias, limitación para actividades con riesgo objetivo de accidentabilidad para la paciente y/o terceros, así como para actividades con moderados/altos requerimientos de estrés mental y emocional.
Datos fácticos los indicados de los que se deduce que atendiendo al estado patológico que presenta la accionante, así como a las limitaciones que del mismo se derivan, y, poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no es posible concluir en el sentido postulado en la demanda y estimado por el Juzgador de instancia, ya que ni las lesiones padecidas, ni las limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, en tanto que, de las concretas limitaciones que le afectan, se deduce que le restan las necesarias facultades, tanto físicas como psíquicas, para poder llevar a cabo tareas en las que no estén comprometidas las aptitudes de las que carece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica.
Razones que deben conducir a estimar el recurso planteado y a revocar la Sentencia impugnada, manteniendo en consecuencia la efectividad de la resolución del INSS reconociendo a la accionante la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería Hospitalaria, ocupación la indicada en la que si se verían directamente comprometidas las facultades de las que realmente adolece la actora.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 26 de marzo de 2009 , en Autos nº 845/2008 , sobre invalidez, siendo recurrida Dña. Marina , debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda planteada, absolviendo a las Entidades demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0778 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 26-1-10 . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

