Sentencia Social Nº 35/20...ro de 2011

Última revisión
28/02/2011

Sentencia Social Nº 35/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 28079240012011100046

Núm. Ecli: ES:AN:2011:826

Resumen:
Se desestima la demanda sobre impugnación de Convenio, interpuesta por Sindicato. La Sala declara que el compromiso que contrae la empresa en el apdo tercero del discutido acuerdo, no supone que se limite a los trabajadores que hayan realizado la oportuna reclamación en sede judicial, previo a la fecha de 27 de Octubre de 2010, sino que lo que viene a establecer es un reconocimiento y abono automático respecto a quienes ya lo han reclamado, mientras que los que no lo han hecho aún podrán llevarlo a cabo, lo que no supone que se establezca una "prescripción no legal de un derecho" como sin fundamente alguno se dice en la pag 6 de la demanda origen de estos autos.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0035/2011

Fecha de Juicio: 23/02/2011

Fecha Sentencia: 28/02/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000269/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: CGT Y FEDERACION ESTATAL TRANSPORTES,COMUNICACION Y MAR UGT

Codemandante:

Demandado: CREMONINI RAIL IBERICA SA; CC.OO. Y MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Trabajadores procedentes de otra empresa que pasan a formar parte de la plantilla de una nueva adjudicataria: Si existe un

Acuerdo de empresa para negociar un Convenio colectivo único en el que han de homogeneizarse las condiciones de trabajo, ha

de estarse a tal Acuerdo aunque solo haya sido suscrito por uno de los Sindicatos que ostenta mayoría en la Comisión de

seguimiento, porque en la negociación participaron todos los sindicatos con presencia en la empresa, aunque decidiera no

firmarlo algunos de ellos.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000269/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: CGT Y FEDERACION ESTATAL TRANSPORTES,COMUNICACION Y MAR UGT

Codemandante:

Demandado: CREMONINI RAIL IBERICA SA; CC.OO. Y MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS

S E N T E N C I A Nº: 0035/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000269/2010 seguido por demanda de CGT Y FEDERACION ESTATAL TRANSPORTES,COMUNICACION Y MAR UGT contra CREMONINI RAIL IBERICA SA; CC.OO. Y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio colectivo

.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 30 de Diciembre de 2010 se presentó demanda de Impugnación de Acuerdo, suscrita por la Confederación General de Trabajo (en adelante, CGT) y por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT (UGT en adelante), dirigida frente a CREMONINI RAIL IBERICA SA y el Sindicato de Comisiones Obreras CCOO.

Segundo.- Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de igual fecha se admitió a trámite la demanda, designando asimismo ponente. Igualmente, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha de 23 de Febrero de 2011.

Tercero.- Llegado el día y la hora y previo intento fallido de avenencia, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, al que comparecieron como demandantes los sindicatos CGT y UGT, haciéndolo como demandada la empresa CREMONINI RAIL IBERICA SA (en adelante, CRI)

El desarrollo del juicio se refleja en al acta levantada al efecto.

Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LPL se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de los siguientes medios probatorios:

El 1º, de los folios 145 a 209

El 2º, del folio 268

El 3º, de los folios 268 y 269

El 4º, de los folios 286 a 268

El 5º, de los folios 103 a 106.

SEGUNDO.- En el Suplico de la demanda origen de estos autos se postula por los dos sindicatos que la suscriben que se declare por esta Sala la ilegalidad y/o nulidad del Acuerdo de empresa suscrito como Convenio Colectivo estraestatutario por la empresa Cremonini y el sindicato CC.OO.

Sostiene la parte actora que el referido Acuerdo -fechado el 27-10-2010- es un pacto de eficacia limitada, que proyecta sus efectos "erga omnes" y que modifica una normativa convencional estatutaria.

Se basa, pues, su planteamiento en que considera que el citado Acuerdo tiene la naturaleza de un Convenio extraestatutario que ha sido irregularmente gestado y firmado. No puede ser, sin embargo, favorablemente acogido este planteamiento principal de la demanda, pues en modo alguno se trata de un Convenio Colectivo -ni estatutario ni extraestatutario- sino de un Acuerdo que marca un camino a seguir para la elaboración de un futuro Convenio colectivo.

La licitud de estos pactos ha sido jurisprudencialmente acogida, como refleja la sentencia de la Sala IV del TS de 18 de Febrero de 2003 , que dice:

El pacto atípico o extraestatutario presupone un acuerdo plural entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, no ajustado a las exigencias del Título III del Estatuto de los Trabajadores, sino acogido genéricamente al artículo 37 de la Constitución, y al carecer en nuestro sistema positivo de otro soporte normativo específico y suficiente, se regirá por las normas generales de la contratación del Código Civil ( LEG 188927 ), con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso. Así pues, el principio de libertad de contratación que informa nuestro derecho admite la posibilidad de ajustar acuerdos, individuales y colectivos, incluso cuando estos últimos se sitúen al margen del Título III ya aludido.

La sentencia de la misma Sala de 28 de Mayo de 2009 reitera su consolidada doctrina, diciendo lo siguiente:

" Ya esta Sala ha sostenido que la firma de un pacto extraestatutario suscrito ante el fracaso de la negociación estatutaria no supone en principio vulneración de la libertad sindical, siempre, naturalmente, que las funciones atribuidas a aquélla sean acordes con la eficacia limitada que es propia de este tipo de pactos. Y ello es así, porque «la existencia de un pacto colectivo extraestatutario, cuando la eficacia que se pretende para el mismo es la limitada que le corresponde, no perjudica la libertad sindical de sindicato no interviniente en dicho pacto, pues no merma sus posibilidades de negociación, en tanto que no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia «erga omnes», ni le impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario, con afectación limitada a sus afiliados» [ STS 30/05/91(RJ 19915233) -cas. 1356/90 -] ( SSTS 11/09/03(RJ 20039030) -cas. 144/02 -; y 22/05/06(RJ 20064567) -cas. 79/05 ). De otra parte, también hemos afirmado que la posible vulneración del deber de negociar [inexistente en el caso de autos] no lleva consigo, en principio, la nulidad de los acuerdos alternativos que puedan lograrse al margen de la negociación estatutaria, pues si ello fuera así el ámbito del convenio extraestatutario, como solución ante el fracaso de las negociaciones, quedaría notablemente reducido (en tales términos, la precitada STS 22/05/06 -cas. 79/05 -).".

También destaca esta sentencia el contenido de la que la misa Sala dictó el 18-9-2007 , en la que se manifiesta:

"En la negociación colectiva extraestautaria el derecho de negociación colectiva que todo Sindicato tiene, ha de compaginarse con el principio de autonomía de la voluntad que los demás negociadores tienen igualmente reconocido por las leyes - art. 38 CE en el caso de la libertad de la empresa para negociar con quien considere oportuno, y arts. 1069 y sgs y 1254 y sgs del Código Civil en relación con todos los negociadores de tales pactos privados -. En esta situación, como dijo de forma expresa el TC en su sentencia 121/2001, de 4 de junio , contemplando también una denuncia de atentado a la libertad sindical en un pacto de esta naturaleza (FJ 5, párrafo quinto) "la singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor"; criterio que ha sido reconocido y reiterado también por esta Sala entre otras en las sentencias antes citadas.".

"En definitiva, en el presente caso, en el que la normativa estatutaria no rige, la pretensión del sindicato demandante de que se le dé participación en una negociación llevada al margen del Estatuto de los Trabajadores no puede prosperar por cuanto su derecho a la negociación colectiva ha topado con el derecho de las demás partes a no negociar con él, y este derecho no significa negarle el derecho a negociar que tiene, sino hacer uso de la libertad que las demás partes tienen, pues aquel derecho a negociar del Sindicato termina donde comienza el derecho a la libertad de negociación de aquellos otros, de conformidad con las reglas del Código Civil que rigen este tipo de negocios situados al margen del Estatuto de los Trabajadores - por todas SSSTS de 30-3-1999 (Rec.- 2947/98) o 11-3-2003 (Rec.- 23/02 ), las citadas y las que en unas y otras se citan -.

"Con independencia de lo antes dicho, no se puede dejar de tener en cuenta que el Sindicato demandante, con su representatividad de menos del tres por ciento dentro del ámbito funcional de la empresa no solo no está legitimado para exigir participar en una negociación situada al margen del Estatuto de los Trabajadores sino que tampoco estaría legitimado para intervenir en una negociación estatutaria de conformidad con las previsiones del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores . Aceptar esta legitimación en base a su derecho a la actividad sindical supondría exigir a las empresas en general y a ésta en concreto - como ella señala en su escrito de impugnación - que hubiera de negociar pactos extraestatutarios o de eficacia limitada con "todos" los Sindicatos cualquiera que fuera su implantación en la empresa, cuando el legislador no le exige hacerlo aun tratándose de convenios colectivos normativos con eficacia "erga omnes" (posibilidad ésta aceptada como adecuada al art. 28 de la Constitución y 2.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por el TC desde su trascendental sentencia 98/1985, del Pleno, de 29 de julio de 1985 (RTC 198598), aceptando a estos efectos la diferencia de trato que el ET da a afectos negociadores a los Sindicatos representativos frente a los que no tienen tal condición), e incluso se admite legalmente la posibilidad de acuerdos extraestautarios sin la presencia de sindicatos dotados de las prerrogativas propias de los representativos cuando fracasa la negociación estatuaria previamente intentada con todos los legitimados para llevarla a cabo - STC 108/1989, de 8 de junio , o STS 14-12-1996 (Rec.- 3063/95 ) o 22-5-2006 (Rec.- 79/05 )."

Como expresó con acierto la representación letrada del Sindicato demandado, el Acuerdo cuestionado tiende únicamente a aclarar las condiciones de los dos colectivos de trabajadores, procedentes de la fusión de dos plantillas, no tratándose de introducir desigualdad, sino al contrario de conjugar los dos convenios y de homogeneizar en todo caso las condiciones de trabajo, dando cumplimiento así a las previsiones del art. 44 del ET .

Ha de procederse, pues, a rechazar la principal pretensión que postule la demanda, que consiste en la declaración de ilegalidad y/o nulidad del tan citado Acuerdo.

TERCERO.- Tampoco ha de ser favorablemente acogida la pretensión, que se postula subsidiariamente, de que se declare la nulidad de los apdos primero y segundo párrafo del apdo tercero del referido pacto convencional para el contenido de los mismos supone únicamente una adaptación a las circunstancias que han sobrevenido tras haber asumido la empresa demandada todos los servicios que antes prestaba WL.

Así, en la reunión celebrada el día 13 de Noviembre de 2009 entre la empresa y los representantes sindicales se hace constar que se busca un acuerdo que establezca las pautas y garantías deseables para todos los presentes en la transición del servicio del anterior adjudicatario al nuevo, de modo que se realice con la mayor normalidad y de forma consensuada, comprometiéndose ambas partes de manera expresa a "negociar la armonización de condiciones de los dos convenios de aplicación, para ser sustituidos por uno de aplicación en toda la empresa", constituyéndose también una comisión de seguimiento compuesta por 8 representantes de CC.OO., 4 de UGT y 1 de CGT.

Concretamente, el apdo 1º del Acuerdo de 27 de Octubre de 2010, al declarar que todas las contrataciones realizadas por la empresa CRI SA, desde la fecha de la firma del presente acuerdo, para prestar servicios en Larga Distancia y Tren Hotel, se regirán a efectos de jornada por lo recogido en el Capitulo I del Título IV del Convenio Colectivo de CWLE, y que los trabajadores contratados según lo expuesto en el párrafo anterior deberán prestar sus servicios únicamente en Larga Distancia y Tren Hotel, especificando que para todos los demás aspectos de la relación laboral se regirán exclusivamente por lo recogido en el Convenio de CRI, a excepción de las retribuciones referidas a la jornada prevista en este Convenio; y no obstante lo anterior, en caso de generarse horas de presencia, de rebase, extraordinarias y nocturnas, éstas tendrán el valor reflejado en las tablas salariales del Convenio colectivo de CRI, SA, es una opción perfectamente válida que los negociadores aceptan y que por consiguiente ha de ser aplicada.

No puede apreciarse, como se pretende en la demanda, que exista un "espigueo empresarial" ni que el Acuerdo que se combate esté en contradicción con el Acuerdo que se suscribió el 20 de Mayo de 2009 entre la representación social de los trabajadores y la empresa que entonces les daba ocupación, concretamente WL, pues ahora están integrados en la empresa demandada, habiéndoles sido comunicado por aquella que... "de acuerdo al art. 44 del ET , usted será traspasado a la empresa Cremonini Rail Ibérica SA, que se subrogarán en todos sus derechos y obligaciones laborales.

Ha de concluirse que el compromiso que contrae la empresa en el apdo tercero del discutido acuerdo no supone que se limite a los trabajadores que hayan realizado la oportuna reclamación en sede judicial, previo a la fecha de 27 de Octubre de 2010, sino que lo que viene a establecer es un reconocimiento y abono automático respecto a quienes ya lo han reclamado, mientras que los que no lo han hecho aún podrán llevarlo a cabo, lo que no supone que se establezca una "prescripción no legal de un derecho" como sin fundamente alguno se dice en la pag 6 de la demanda origen de estos autos.

Por otra parte, a los folios 40 y 41 de autos consta que en las negociaciones llevadas a cabo en la llamada Mesa de Flexibilidad, intervienen -junto a empresa CRI, representaciones de CC.OO., UGT y CGT, proporcionalmente a su representatividad, aunque solo se suscribiese con el voto favorable de la Sección Sindical de CC.OO, que ostentaba mayoría. No ha sido ignorado, por consiguiente el Acuerdo sobre garantía de horas que figura a los folios 55 y 56, que no establece desigualdad alguna, sino que pretende homogeneizar las condiciones de trabajo, lo que no es factible llevar a cabo de manera inmediata sino que requiere tiempo para que tengan lugar las negociaciones entre la empresa y los sindicatos en este sentido. Así se gestó el acuerdo de 27-10.2010, por decisión mayoritaria de la Sección Sindical de CC.OO.

Ha de procederse, pues, a desestimar la demanda origen de estos autos, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal, expresada en el acto del juicio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por CGT y UGT contra la empresa CREMONINI RAIL IBERICA SA y CC.OO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, tanto la que se plantea con carácter principal como la que se plantea con carácter subsidiario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419000000026910.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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