Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 35/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1635/2010 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100457
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 1635/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1635/2010
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 35/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1635/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 865/2010, seguidos sobre VIUDEDAD CONTINGENCIA, a instancia de Unión de Mutuas , asistida por el Letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por Unión de Mutuas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Ana María, declaro que la pensión de viudedad reconocida la Sra. Ana María deriva de contingencia común, siendo por tanto su abono a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social".
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes : "PRIMERO.- La demandante Ana María solicitó pensión de viudedad en fecha 25-5-2009 por el fallecimiento de su esposo Juan Manuel, ocurrido el 13-5-2009 , siéndole reconocida la misma por resolución de la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-6-2009 por enfermedad profesional con una base reguladora de 165,14 euros (folio 102). SEGUNDO.- Puesto en conocimiento de Unión de Mutuas como responsable del pago, en fecha 22-7-2009 presentó reclamación previa que fue desestimada por la entidad gestora por Resolución de 30-7-2009 (folio 113).TERCERO.- El causante de la prestación, Juan Manuel, nacido el 22-9-1922, era pensionista de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, por el diagnóstico de asbestosis, con efectos económicos de 1-6-1979, siendo mayor de 54 años en el momento del fallecimiento (folio 151).CUARTO.- La base reguladora que correspondería a la pensión de viudedad si la contingencia fuera enfermedad común asciende a 128 ,44 euros (folio 159)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de suplicación formalizado por la representación letrada de la administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social se fundamenta en un único motivo. Dentro del primero, amparado en lo instituido en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.172.2 de la LGSS, en relación con los arts. 105 b, 109 b.2 y 59 de la Orden 9/2/1962, art. 22 de la Orden 3/4/1973 y art.2.2 de la Orden 13/2/1967 . Se argumenta en el motivo que si bien es necesaria la prueba sobre la causa del fallecimiento del causante cuando el mismo era perceptor de pensión de incapacidad permanente total por enfermedad profesional no era necesaria dicha probanza cuando aquel ya tenía consolidada su condición de incapacitado permanente que se produjo al alcanzar los 54 años de edad, siempre que llevara como mínimo cinco años de disfrute de su pensión, o cuando se transformara la misma en pensión de jubilación , sosteniéndose pues que no era obligatoria la práctica de autopsia del causante para el reconocimiento de prestación derivada por enfermedad profesional y pudiéndose probar la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y la causa del fallecimiento por pruebas diferentes y entre ellas por el juicio emitido por el EVI.
Se discute en autos la determinación de contingencia en pensión de viudedad figurando que el causante venía percibiendo pensión de IPT por ENFERMEDAD PROFESIONAL con efectos desde el 1/6/1979, y que el mismo nacido el 22/9/1922 , falleció el 13/5/2009, reconociéndosele a la viuda pensión por enfermedad profesional en virtud de Resolución dictada por el INSS e interesado el pago a cargo de la mutua UNIÓN DE MUTUAS dicha entidad presentó la oportuna reclamación previa y posterior demanda entendiendo que no constaba probado que la causa del fallecimiento fuera debida a la EP de asbestosis.
La sentencia ahora recurrida estimando la demanda declaró que el precepto de rango superior que ahora asimismo se denuncia y contenido en el art.172.2 de la LGSS establece una presunción iuris et de iure sobre el carácter profesional de las prestaciones de seguridad social por muerte cuando el causante tenga reconocida la contingencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y además esté declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En cambio para otras situaciones como la enjuiciada con origen en una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional se impone la acreditación de que la muerte ha sido debida a accidente de trabajo o a la enfermedad profesional sufrida por el causante. Así, se establece en el mencionado artículo que "Se reputarán de Derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido.
Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido".
Y como quiera que en los autos no constan datos sobre la causa del fallecimiento del causante ni la existencia de relación alguna entre la enfermedad profesional de asbestosis que dio origen a la declaración de incapacidad permanente total del mismo declarada en el año 1979 - teniendo 57 años de edad- y la causa del fallecimiento producido en el año 2009 cuando el mismo contaba 87 años de edad se impone declarar acertado el criterio sustentado en la resolución recurrida pues la normativa invocada de rango legal Superior a las Órdenes referenciadas en el recurso no releva en ningún caso para el supuesto que contempla la Resolución de instancia de la debida acreditación sobre la causa del fallecimiento del causante así como la conexión entre la misma y la enfermedad profesional por la que aquel tenía reconocida la prestación. Faltando tales elementos el reconocimiento de la prestación como derivada de enfermedad común y no profesional devino correcta y ajustada a derecho lo que comporta que el recurso deba ser desestimado
SEGUNDO .- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencia de la que es expresión la ST.S. de 27/9/2000 (recurso 4589/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente, toda vez que dichas entidades gozan del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales, a tenor de lo dispuesto en la Ley 1/1996 , de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita cuando establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, dentro del art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 29 de abril de 2010 en virtud de demanda formulada UNION DE MUTUAS , y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
