Sentencia Social Nº 35/20...il de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 35/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2012 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 28079240012012100055


Encabezamiento

Procedimiento: DEMANDA

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0035/2012

Fecha de Juicio: 20/03/2012

Fecha Sentencia: 11/04/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000036/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS; FITAG-UGT;

Codemandante:

Demandado: COTO MINERO CANTABRICO SA;

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Salario en especie consistente en la entrega periódica de carbón a los trabajadores de Minero Siderúrgica de Ponferrada. Dada su naturaleza, afecta al sistema de remuneración que prevee el apartado d del art. 41.1 del ET , por lo que la empresa no puede surpimirlo 'de facto', sin seguir los trámites que prevee el mismo art. 41. No es admisible la alegación de la empresa, no acreditada por otra parte, de que ya no se fabrique carbón de uso doméstico ya que se trataría de una condición que depende de la esclusiva voluntad del deudor, y debe estarse a lo dispuesto en el art. 1115 del Código civil , y por consiguiente, la obligación condicional sería nula.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000036/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS; FITAG-UGT;

Codemandante:

Demandado: COTO MINERO CANTABRICO SA;

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS

S E N T E N C I A Nº: 0035/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. Mª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Madrid, a once de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000036/2012 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS; FITAG-UGT; contra COTO MINERO CANTABRICO SA; sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

Antecedentes


Primero.-Según consta en autos, el día 24 de Febrero de 2012 por la representación letrada de la Federación de Industria de Comisiones Obreras ( CC.OO en adelante ) y de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarias de la Central Sindical UGT (en adelante, UGT) se presentó demanda por conflicto colectivo, dirigida ;contra Coto Minero Cantábrico SA ( en adelante, CMC SA).

Segundo.-Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 27 de Febrero de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.

Asimismo se acordó señalar para los actos de conciliación y juicio, en su caso, la fecha de 20 de Marzo de 2012.

Tercero.-.Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, al que comparecieron los sindicatos accionantes y la representación letrada de la empresa demandada.

Los actores ratificaron la demanda y, previamente a contestar a la misma CMN SA opuso la excepción de defecto en la demanda.

El desarrollo del juicio aparece reflejada en el acta levantada al efecto, y en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

Cuarto.-Concluso el juicio y a solicitud de ambas partes, se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia por 15 días.

El 4 de Abril de 2012 la representación letrada de la demandada presentó escrito ante esta Sala, haciendo saber que no se alcanzó acuerdo alguno en el referido término.

Resultando y así se declaran, los siguientes


Primero.-La empresa demandada procedió a absorber a la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada SA ( en adelante MSP), que venía rigiendo las relaciones laborales con sus trabajadores por un Convenio Colectivo propio.

Segundo.-En la demandada coexisten actualmente dos grupos de trabajadores: los que se citan en el HP anterior, y los que pertenecían a la plantilla de CMC, antes denominada Hullas de Coto Cortés, con su Convenio Colectivo diferente.

Tercero.-Aproximadamente 216 trabajadores son los comprendidos en el HP primero, a quienes afecta este conflicto, que tienen centros de trabajo en Cerredo (Asturias), en número de 150, y en la ciudad de León, en número aproximado de 66.

Cuarto.-El laudo arbitral que sustituyó a la Ordenanza laboral para la Minería del Carbón de 29 de Enero de 1973 establece en su art. 25.2º que los trabajadores de este sector tienen derecho a que la empresa los suministre carbón para uso domestico o en su defecto, se les abone una compensación económica.

Quinto.-El Boletín oficial de la Provincia de León de 23 de Agosto de 1990 publicó el Convenio Colectivo de la empresa MSP SA, que fue renegociado posteriormente para el periodo 2006-2010 ( BOP de León de 4-2-2008).

Sexto.-Tanto el art. 25 del Laudo arbitral como el art. 42 del citado Convenio Colectivo establecen que las empresas incluidas en su ámbito de aplicación mantendrán como salario en especie o, en su caso, como compensación económica sustitutiva el suministro de carbón, que se efectuará en los mismos términos en relación a los beneficios, cuantía y condiciones de entrega que lo hubieran venido realizando con anterioridad al 31 de Diciembre de 1995.

Séptimo.-En Agosto de 2011 la demandada decidió en lugar del llamado ' vale de carbón' pagar una cantidad mensual a los beneficiarios de 22,80 euros. Hasta ese momento, la empresa suministraba trimestralmente 900 kilos de carbón en los meses de invierno ( dos trimestres) y 750 Kilogramos en los meses de verano ( dos trimestres). Si los trabajadores optaban por percibir el importe económico sustitutorio de este suministro en especie se les abonaba la cantidad que se cifraba en el denominado vale de carbón.

Octavo.-La empresa no llevó a cabo consultas ni negociación alguna previa a esta decisión

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos


Primero.-A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LJS, se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de los medios probatorios siguientes:

El primero y el segundo son incontrovertidos.

El tercero se deduce, de las manifestaciones de las partes.

El cuarto y el quinto de los documentos aportados por la demandada, que fueron reconocidos de contrario.

El sexto corresponde al texto de los documentos que se citan.

El séptimo, de la prueba testifical practicada y de los documentos aportados por la empresa, concretamente de los numerados 6.

El octavo, asimismo de la testifical practicada.

Segundo.-La pretensión de los sindicatos actores es que se mantenga una situación consensuada y negociada, a lo largo del tiempo, y que se deje sin efecto una medida acordada exclusivamente y unilateralmente por la empresa.

Previamente, y antes de abordar el contenido de esta pretensión, ha de darse respuesta a la excepción procesal que planteó la representación letrada de la empresa que- al parecer- no comprendió ni entendió la demanda ya que alegó defectos en el escrito rector del procedimiento que le impedía o dificultaba entender a qué colectivo se refiere la demanda.

Como manifestó contundentemente el letrado de CC.OO, el colectivo afectado queda identificado perfectamente en el hecho primero de la demanda que cumple los requisitos que exigen tanto el art. 157.1 como el art. 80 de la LJS, sin olvidar que el art. 74 de la misma Ley declara que el proceso laboral se rige por los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, lo que excluye cualquier propósito dilatorio sin contenido, que es lo que sucede en este caso, lo que conlleva el rechazo de la excepción procesal planteada.

Tercero.-La decisión empresarial adoptada y consumada en Agosto de 2011 aparece como formalmente arbitraria y ajena a la norma consensuada, ya que el art. 41 del ET , que ha pasado por redacciones diferentes, la última de las cuales lo ha sido por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de Febrero, exige que exista como condición inexcusable un periodo de consultas.

El mencionado artículo dice que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a' ... d) sistema de remuneración y cuantía salarial'.

El propio artículo 25 del laudo arbitral citado declara que las empresas mantendrán como salario en especie el suministro de carbón, por lo que inequívocamente es una remuneración, a la que se refiere el art. 41 del ET . Este precepto configura, precisamente un minucioso procedimiento para llevar a cabo cualquier modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el que categóricamente se impone un período de consultas. Concretamente se dice: "... deberá ir precedida de un periodo de consultas en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores " o, en su caso, a los interlocutores que en este apartado se mencionan. Deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Pues bien, la empresa ha hecho caso omiso a esta regulación hasta el punto de que no ha dado explicación alguna, ni siquiera lo ha comunicado a los trabajadores ni a sus representantes. Ha actuado " de facto".

La empresa se ha limitado a manifestar que el carbón que ahora se produce tiene la consideración de térmico y no se produce carbón doméstico; y aunque la empresa manifestó en la reunión celebrada el 28 de Marzo de 2012 que debido a los cambios de yacimiento y tecnológicos, operados en el arranque del carbón, mediante rozadoras, así como los cambios operados en la planta de tratamiento de carbón (Lavadero) todo el carbón producido y tratado es carbón térmico, no sirviendo para uso doméstico- tal y como se recoge literalmente en el acta del pleno extraordinario- no ha acreditado tal extremo, que pudiera haberse probado a través de la oportuna pericial.

En definitiva, se trata de acreditar si el comportamiento empresarial constituye modificación sustancial de condiciones a la que aplicar el art. 41 del ET , o si se trata de una manifestación del poder de dirección empresarial, regulado en los artículos 5. c ) y 20.1 del ET . Precisamente la sentencia de la Sala IV del TS que la empresa aportó a titulo ilustrativo, declara en relación con este tema:

'Atendiendo al primer punto de vista se ha de destacar que el art. 41(RCL 1995997) ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95(RJ 19952905) [rec. 2252/94 ] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01(RJ 2001 5112) [rec. 4166/00 ], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00 -). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están'.

Así se expresa la STS de 26 de Abril de 2006, dictada en el recurso 2076/2005 .

Finalmente, si se entiende que la actuación y el compromiso empresarial están condicionados por la existencia de carbón de uso domestico, ha de estarse a lo que dispone el art. 1115 del Código Civil , al establecer que cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. No puede en consecuencia admitirse el planteamiento de la empresa, lo que conlleva la estimación de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que previo rechazo de la excepción de defecto en el modo de plantear la demanda, y con estimación de ésta, debemos declarar y declaramos el derecho del colectivo de trabajadores que procedentes de MSP prestan servicios en la empresa Coto Minero Cantábrico SA a percibir trimestralmente los Kilos de carbón que venían recibiendo, o en su defecto a optar por la compensación económica oportuna a través de los denominados ' vales de carbón', y en consecuencia condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000036 12.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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