Sentencia Social Nº 35/20...ro de 2012

Última revisión
17/01/2012

Sentencia Social Nº 35/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1298/2011 de 17 de Enero de 2012

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100027

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.- Dolencias que impiden al actor el desempeño de alguna profesión u oficio.- Se desestima el recurso ded suplicación formalizado contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, sobre Incapacidad Permanente absoluta.La Sala declara que, si bien posiblemente muy en el límite, no parece que, con las lesiones definitivas descritas en el hecho probado, y la incidencia funcional de las mismas, lo que es aceptado por la entidad recurrente, se pueda considerar que el demandante se encuentra con habilidad suficiente como para el desempeño, en los términos de normalidad, habitualidad y suficiencia exigibles, de alguna profesión u oficio de los normales en el actual mercado de trabajo, que necesitan en todo caso de un mínimo de estabilidad personal, de descanso, y de esfuerzos generales, por mínimos que sean.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00035/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101283

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001298 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001110 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Amadeo

Abogado/a: CARLOS PESQUERO GALEANO

Procurador/a: FRANCISCO PONCE REAL

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 1298/11.

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

Materia: IMCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS TGSS

Procurador:

Letrado:

Recurrido/s: Amadeo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de TOLEDO DEMANDA 1110/09

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 35/12 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1298/11, sobre Incapacidad Permanente, formalizado por la representación de INSS TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 1110/09, siendo recurrido/s D. Amadeo ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 8 de Julio de 2011 se dictó Sentencia por el juzgado de lo Social número Dos en los autos número 1110/09, cuya parte dispositiva establece:

« Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Amadeo, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que D. Amadeo está afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno a las codemandadas en sus respectivas responsabilidades a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1.052,22?, y fecha de efectos: 31 de marzo de 2009 con las mejoras y revalorizaciones que procedan.»

SEGUNDO.- Que en dicha sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«1º.- D. Amadeo cuyas circunstancias personales obran en autos , tiene la profesión habitual de conductor de camión.

2º.-. Iniciado expediente para la declaración, en su caso, de incapacidad permanente, a solicitud del trabajador, se dictó Informe Médico de Síntesis el 18 de marzo de 2009, con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas: "Miastenia gravis Srronegativa sin afectación pulmonar. Gastritis crónica. Hipoacusia. Diabetes melitus 2ª a tto esteroideo". Tratamiento, médico. Evolución crónica. Limitaciones orgánicas y funcionales: "en el momento actual el paciente refiere cansancio tras caminar 30 minutos según IM de neuro Ramón y Cajal 13-01-2009; realiza 13 elevaciones de brazos y 10 flexiones de piernas en biodestación. No atragantamientos. Refiere hacer la compra, tareas de la casa , tareas con ordenador". Y como conclusiones "en mi opinión el paciente podría estar limitado para esfuerzos físicos importantes A decisión del EVI)". (Documentos a los folios 76 a 78 que se dan por reproducidos).

El EVI en su dictamen propuesta de 25 de marzo de 2009 tras consignar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el EMS propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, con revisión por agravación o mejoría el 31 de mayo de 2010. (Documento al folio 79 que se da por reproducido).

Por resolución de 31 de marzo de 2009 se acordó reconocer al trabajador una prestación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común con una pensión del 55% de la base reguladora de 1055, 22 euros al mes mas las mejoras y revalorizaciones que procedieren". (Documento al folio 29 que se da por reproducido)

La reclamación previa no tuvo favorable acogida.

3º.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, existiendo conformidad respecto a la contingencia: enfermedad común; base reguladora: 1.052 ,22?, y fecha de efectos: 31 de marzo de 2009.

4º.- El trabajador en la actualidad padece las dolencias y limitaciones que viene consignadas en los IMS. Presenta sensación de cansancio tras marchas prolongadas o al realizar esfuerzos como subir escaleras o tareas manuales, que se acompañan con sudoración y taquicardia. Presenta atragantamientos ocasionales. Además padece hipotiroidismo en tratamiento con oxitocina y síndrome de apnea del sueño por lo que utiliza CPAP por las noches. Su evolución es crónica sin que sea previsible mejoría significativa. Padece además e ansioso depresivo. »

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma , por la representación de INSS TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social , en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a ponente para su examen y Resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes ,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de origen, procedente del juzgado de lo Social de Toledo nº 2, de fecha 8-7-11, dictada en los autos 1110/09, recaída resolviendo demanda interpuesta por D. Amadeo sobre materia de grado de invalidez , por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal , se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado , y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado por la representación letrada de la entidad gestora recurrente, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del Derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente (que, por cierto, contiene un claro error material , al referirse como demandante a una persona distinta), considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL ) , y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social , para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134 ,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello , tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social , conforme al artículo 1,1,a) del Real decreto 1300 , de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa , prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas , o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias , sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción , entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez , lo que interesa valorar es , cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente , en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97 , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal , se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad , tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( S.S.T.S. 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad , no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno , ni de compañeros de trabajo o de terceros , conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95 , 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4 ,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que , por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general , de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( S.T.S. 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SST.S. de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación , como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto , en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso , que trata de la existencia o no en el demandante de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en las de hipoacusia , diabetes, síndrome de apnea del sueño, síndrome ansioso depresivo, miastenia gravis (fundamento jurídico segundo, con valor fáctico , y hecho probado cuarto).

b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en sensación de cansancio tras marchas prolongadas o esfuerzos, aunque sean de pequeña intensidad , sudoración y taquicardia, con utilización de CPAP por las noches.

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho , puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social, que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción , se puede concluir que, si bien posiblemente muy en el límite, no parece que, con las lesiones definitivas descritas, y la incidencia funcional de las mismas, lo que es aceptado por la entidad recurrente, se pueda considerar que el demandante se encuentra con habilidad suficiente como para el desempeño, en los términos de normalidad, habitualidad y suficiencia descritos , de alguna profesión u oficio de los normales en el actual mercado de trabajo, que necesitan en todo caso de un mínimo de estabilidad personal, de descanso, y de esfuerzos generales , por mínimos que sean.

Procede, en consecuencia, la desestimación de único motivo de recurso formalizado, y por lo tanto, la desestimacion del mismo en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no cabe entender que haya incurrido en infracción normativa de clase alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 8-7-11, dictada en los autos 1110/09, recaída resolviendo la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Amadeo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete , dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de Justicia gratuita , ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1298 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo , o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de Justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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