Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 35/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100365
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D.. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRECE DE FEBRERO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 35/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MANUEL PIQUER MARTIN-PORTUGUES , en nombre y representación de DON Marcial , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Marcial , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca y declare a la actora estar afectado de una Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión de gerente, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 3.074,10 euros mensuales y con efectos del 26 de octubre de 2010, con cargo a las entidades demandadas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que teniendo por desistido al actor de la pretensión deducida frente a Mutua Asepeyo y desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, deducida por D. Marcial frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Marcial nació el NUM000 de 1974 y se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual decorador y gerente en tienda de decoración dedicado a la venta de muebles y a realizar proyectos de decoración. SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 17 de septiembre de 2010 y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 21 de octubre de 2010, dictó resolución el 27 de octubre de 2010, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 4 de marzo de 2011. TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: lumbalgia residual tras varias intervenciones quirúrgicas. El actor fue intervenido inicialmente en octubre de 2004 por una hernia lumbar discal L4-L5, realizándose laminectomía; en febrero de 2006 se realiza artrodesis posterior y en agosto 2006 retirada de material de osteosíntesis por referir dolor. En junio de 2009 en el hospital La Paz se realiza extirpación articular L4-L5 derecha con amplia foraminotomía L4-L5 derecha, disectomía y colocación de hueso sintético en el espacio discal. Asimismo ha estado en tratamiento por un trastorno mixto ansiosodepresivo (F41.2) con predominio de depresión, con tratamiento con antidepresivo desde 2003. Tras la intervención quirúrgica de junio de 2009 surgen nuevos episodios de lumbociática realizándose resonancia magnética el 21 de diciembre de 2009, que informa cambios postquirúrgicos en el nivel L4-L5, protusión discal L4-L5 global y subligamentosa de mayor expresión derecha junto a la existencia de tejido fibroso que ocupa parcialmente el receso lateral de L5. Se implanta un neuroestimulador que es retirado en julio de 2010 por presentar una infección. El 16 de diciembre de 2010, con el diagnóstico dolor crónico postcirugía lumbar, se efectúa de nuevo la estimulación espinal con electrodos de 8 polos y sistema recargable. Al tiempo de la calificación de sus dolencias la lesión que subsistía era una lumbalgia residual, pero sin que se objetive déficit funcional significativo, y con tratamiento analgésico sintomático. En la exploración se objetivaba que podía realizar una marcha normal, sin precisar ayudas para la deambulación, portando un archivador de gran tamaño y peso que contenía documentación y placas sin que presentase ninguna dificultad el demandante en su manejo. Presentaba también actitud normalizada para la bipedestación y sedestación, incorporándose de forma normal. Puede realizar la marcha de talones y puntillas y el salto alternativo con ambos pies y cuclillas sin dificultad. En la columna dorsolumbar refiere molestias a la flexión, con una distancia de dedos a suelo de 40cm. El propio demandante manifestaba al médico evaluador que realizaba un estilo de vida doméstica normalizado, levantándose por la mañana y caminando 10 Km y otros 10 Km por la tarde, refiriendo hacer unos 30 Km al día, así como natación durante 2 horas. El día de la exploración en Pamplona acudió conduciendo su propio vehículo desde Cintruénigo. Con posterioridad a la calificación de sus dolencias y de la tramitación del expediente administrativo, a instancia del propio actor, se procede a retirar el sistema de neuroestimulación, lo que se realiza el 7 de julio de 2011. Asimismo en agosto de 2011 ha sido de nuevo intervenido para tratamiento de inestabilidad segmentaria L4-L5, realizándose la fijación en ese nivel y consiguiéndose estabilidad posterolateral correcta implementada con injerto de cresta y matriz ósea desmineralizada. Tras el alta hospitalaria se le indica que porte la faja colocada en la clínica, la deambulación diaria, la medicación prescrita y revisión al mes y medio de agosto de 2011. CUARTO.- La prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 2.134,73 euros al mes, y la fecha de efectos económicos la de baja efectiva en el RETA, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años. QUINTO.- Obra unido a los autos y se da por reproducido el informe de vida laboral del actor.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando modificación de Hechos Probados referida al Ordinal Tercero de la sentencia de instancia, cuya modificación postula proponiendo redacción alternativa para el mismo, en la que se incorpora mención exhaustiva a las complejas vicisitudes clínicas y, particularmente, a las numerosas intervenciones quirúrgicas padecidas por el actor desde octubre de 2004 (laminectomía) hasta julio de 2011 (intervención para fijación segmentaria posterolateral). La redacción propuesta incorpora igualmente expresión detallada del cuadro de lesiones que aquejan al trabajador, así como del proceso ansioso-depresivo derivado de la sucesión de intervenciones soportadas y la persistencia de dolor. Por fin, se recoge mención expresa de las limitaciones sufridas a consecuencia de todo lo anterior (concretamente, se expone la imposibilidad de realizar actividades que impliquen movimientos mecánicos, sobrecarga del raquis, bipedestación, posturas de inclinación, giros, portar peso...se alude por igual a las limitaciones para esfuerzos con extremidades superiores, la bipedestación prolongada o la adopción de posturas que deriven inclinación de la columna a nivel dorso-lumbar).
Lo cierto es que la contraposición de este Hecho modificado y el Ordinal Tercero de la sentencia no arroja unas diferencias que permitan entender que la modificación propuesta procura una íntegra revisión de lo recogido en la sentencia. Así, la penosa sucesión de intervenciones a que se ha visto sometido el actor aparece en este suficientemente expuesta, destacándose aquellas que revisten una mayor trascendencia y siguiéndose el historial quirúrgico con claridad suficiente en orden a la construcción adecuada del relato fáctico relevante por relación a las dolencias resultantes. En este sentido, no puede estimarse que la adición por el accionante del presente recurso de todas cuantas han sido efectivamente practicadas venga a evidenciar ninguna indebida omisión, en la medida en que el Hecho que se pretende modificar ofrece una descripción y exposición suficientes y adecuadas de la situación clínica del actor, su origen y evolución. No puede, en consecuencia, considerarse relevante la adición opuesta, pues en lo sustancial sólo difiere de lo ya recogido en la sentencia en su exposición formal.
Tampoco puede considerarse que la descripción del cuadro patológico padecido ponga de manifiesto ninguna omisión relevante en el Ordinal de la sentencia, que refiere en forma bastante tanto la patología principal (lumbalgia residual) como su evolución, resultando incluso más ilustrativa que la propia modificación interesada en aquello que afecta, por ejemplo, al surgimiento en 2009 de episodios de lumbociática y a su seguimiento quirúrgico, así como al implante de un neuroestimulador, ulteriormente retirado a raíz de una complicación de tipo infeccioso y sustituido ulteriormente en 2010 por nuevo procedimiento de estimulación espinal, hasta su retirada en julio de 2011.
Por fin, y en cuanto a la determinación de las limitaciones, la sentencia es expresiva de los resultados y conclusiones de la exploración realizada, de la que se concluye un término de limitaciones notablemente menos estricto del defendido de contrario: se comprueba la posibilidad de deambulación normal, así como la regular bipedestación y sedestación, e igualmente se expresa por el propio demandante la realización de una vida doméstica normal y la práctica regular de ejercicio.
Todas estas conclusiones fácticas son fruto de la apreciación por el Juzgador a quodel acervo probatorio aportado al procedimiento por las partes, de modo que los documentos y restantes elementos de convicción obrantes en el mismo han sido objeto de su pleno conocimiento y valoración. El resultado de la misma es el expuesto en los antecedentes fácticos de la sentencia, sin que frente a aquel pueda estimarse que la parte ha logrado evidenciar un error probatorio manifiesto que haga viable la modificación que se pretende. Por el contrario, la exposición modificativa aquí analizada procede más bien de una parcial y subjetiva valoración de la prueba acometida por la parte quien, en lógico auxilio de su pretensión, destaca los aspectos que considera reveladores o clarificadores de su convicción, exponiendo aquellos datos que asisten a su posición procesal en forma que resulte un relato fáctico coherente con su petición. No obstante, ello no puede ser entendido sino como una apreciación parcial que ha de decaer forzosamente ante la operada por el Juzgador, objetiva, imparcial e informada por todos los medios probatorios contrastados, y no sólo por aquellos dispuestos por una de las partes. El objeto del recurso de suplicación, en este aspecto procesal, no puede consistir en la práctica de una nueva valoración de los hechos, pues ello supondría una plena contradicción con su carácter extraordinario. Y menos aún la revisión valorativa de unos hechos declarados probados por el Juzgador para sustituir esta por la particular ponderación de la prueba procedente de la parte recurrente.
En mérito a todo ello, procede la desestimación del concreto motivo de recurso.
SEGUNDO.-Al amparo esta vez del artículo 191.c) de la Ley Procedimental , deduce la accionante del recurso su segundo motivo impugnatorio denunciando la infracción del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Debe comenzarse previniendo que la desestimación del precedente motivo conduce en buena medida al coherente rechazo del presente. Y es que, no habiendo prosperado la modificación solicitada, y quedando en consecuencia inalterados los hechos probados de aquella, difícilmente podrá llegarse a otra conclusión diferente de la alcanzada por el Juzgador en la aplicación normativa.
La parte recurrente aborda en su escrito una profusa y meritoria exposición de la doctrina normativa y jurisprudencial en torno al concepto de incapacidad permanente total. Así, expone sus notas características y los criterios fundamentales de interpretación de la norma aplicable, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido construyéndola a lo largo de los años, con ordenada atención a la particularización del juicio en cada caso, la singularidad de los hechos determinantes, la ponderación del concepto de capacidad laboral residual y su alcance, o los términos de apreciación de la misma.
La traslación que de toda esa doctrina hace la parte al caso concreto no puede, sin embargo, compartirse. El cuadro lesivo padecido por el actor no presenta el importante déficit anatómico defendido de contrario, de modo que no puede concluirse que las funciones y cometidos propios de la profesión del actor hayan quedado imposibilitados por su estado. La sentencia reconoce expresamente (Fundamento Segundo) que el actor presenta una relevante patología lumbar, pero dicha patología es confrontada con las exigencias físicas materiales de su profesión habitual y calificada como no invalidante, en atención precisamente al nivel y entidad de esas exigencias. Las tareas propias de la profesión del actor no imponen un grado de esfuerzo físico destacable en lo que queda referido a la movilidad lumbar, ya que su servicio como decorador autónomo y gerente de un establecimiento de decoración y muebles no implica ni la carga ni el traslado de los muebles, así como tampoco el desarrollo de esfuerzos físicos apreciables. No existe un déficit motor o sensitivo en las extremidades inferiores.
Reitera la sentencia en este mismo Fundamento Segundo algo que ya destacó en el Hecho Tercero antes referido, y es la apreciación directa de los facultativos evaluadores acerca del estado del actor, quien deambula con normalidad y sin ayuda, así como puede efectivamente portar y manejar pesos determinados. Se insiste igualmente en la correcta bipedestación y sedestación, la realización de una vida doméstica normalizada y la posibilidad práctica de desplazamiento en vehículo propio, así como la realización de ejercicios (caminar 30 kilómetros al día, natación durante dos horas diarias). Todo ello implica la posibilidad manifiesta para el actor de desenvolverse con cierta normalidad en un trabajo en el que se puede optar por acomodar las tareas o ritmos a sus posibilidades prácticas, excluyendo únicamente aquellos cometidos que excedan de su capacidad, sin que tal exclusión conduzca a la extracción de labores esenciales o básicas de su ocupación.
En función de todo lo expuesto, procede la desestimación de este segundo motivo y, en su virtud, del recurso interpuesto en su totalidad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. JAVIER NARZABAL GOÑI, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 62/11, seguido a instancia de DON JAVIER NARZABAL GOÑI contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
