Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 35/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2013 de 04 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105122
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 4 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 35/2013
En los autos nº 19/2013, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
Primero.-Según consta en los autos, se presentó demanda por el sindicato CAU-IAC, Col.lectius Assemblearis d'Universitats- Intersindical Alternativa de Catalunya, en materia de conflicto colectivo contra la Universitat de Barcelona por el impago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, por el impago de la paga extraordinaria devengada y no abonada al personal de la Universidad de Barcelona hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012.
Segundo.-Admitida a trámite mediante decreto de fecha 26 de abril de 2013, se señaló el correspondiente juicio oral para el día 5 de junio del 2013.
Tercero.-Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y la entidad demandada. La parte actora ratificó su demanda, oponiéndose la demandada, practicándose la prueba que las partes estimaron oportuno proponer. Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso para sentencia. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.
Aparecen acreditados y así se declaran los siguientes,
Primero.-Constituye la parte demandante de este conflicto colectivo el sindicato CAU-IAC, Col.lectius Assemblearis d'Universitats- Intersindical Alternativa de Catalunya sin que se haya cuestionado por la parte contraria su legitimación activa en este procedimiento.
Segundo.-En la intranet de la Universidad de Barcelona se publicó con fecha 19 de diciembre de 2012 una Nota del Vicerrectorado de Administración, Organización y Gerencia, sobre la nómina del mes de diciembre donde básicamente se comunica a los trabajadores el procedimiento técnico mediante el cual se les retendrá una catorceava parte de las retribuciones reales anuales bajo el concepto ' Reducció R.D. 20/2012' y se les devolverá el importe retenido en la nómina de junio de 2012 bajo el concepto de 'Reducció 5 % Gencat'. ( hecho conforme, doc. 3 demandada)
Tercero.-La presente demanda afecta a la totalidad de los trabajadores/as adscritos a la plantilla del personal administrativo y servicios con contrato laboral de la Universitat de Barcelona, siendo un total de 1.289 trabajadores/as aproximadamente.( hecho no contradicho de contrario).
Cuarto.-Según consta en las actuaciones el importe total de la reducción de 1/14 parte de las retribuciones anuales del 2012 que se aplicó en la nómina ordinaria de diciembre de 2012 por parte de la Universidad de Barcelona respecto a los trabajadores referidos, ascendió a 2.410.443,46 euro, constituyendo el importe total de la paga extra de diciembre de 2012, abonada en la nómina ordinaria, la de 1.991.463,76 euros. ( doc. 1-2 demandada).
Quinto.-Al personal laboral de la Universitat de Barcelona se les abonan tres pagas extraordinarias al año los meses de junio, septiembre y diciembre, cada una de ellas por una cuantía igual al importe mensual del sueldo base y trienios. Si la prestación laboral no comprende la totalidad del año, las pagas extraordinarias se abonan proporcionalmente al tiempo trabajado. La fracción de mes se computa como una unidad completa en aplicación del Convenio ( hecho no contradicho de contrario ).
Para el cálculo de la paga extraordinaria se han de tener en cuenta los doce meses trabajados, incluyendo el mes de la paga, de la siguiente forma: a la p. extra junio le corresponde el periodo 1 de julio a 30 de junio; a la de septiembre el periodo de 1 de octubre a 30 de septiembre; y a la de diciembre el periodo de 1 de enero al 31 de diciembre. ( doc, 6 demandada ).
Sexto.-Se han cumplimentado los requisitos legales, salvo el término para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
Fundamentos
Primero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.a ) y 153 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento de este proceso a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Segundo.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas practicadas que se han indicado, siendo en realidad hechos conformes y la cuestión planteada de carácter estrictamente jurídico.
Tercero.-Constituye la petición principal de la parte actora que se proceda por parte de la demandada al pago íntegro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal de administración y servicios laborales por entender que esa paga es propiedad de cada uno de los trabajadores y pertenecer al ámbito de su esfera personal, al ser un derecho inalienable de cada trabajador como persona.
Con esa finalidad se desglosa una argumentación consistente, en primer término, en partir de que el convenio colectivo aplicable estipula en su art. 34 que en el salario base anual se integran tres pagas extraordinarias, por lo que su rebaja por el R.D.L. 20/2012 supone una vulneración de lo dispuesto en el convenio colectivo y, por tanto, del derecho a la negociación colectiva reconocido en los art. 7 y 37 de la Constitución Española y en los Convenios Internacionales que cita.
No se puede estar de acuerdo con esa argumentación tal como ya se ha pronunciado la jurisprudencia en un caso parecido, al señalar lo siguiente ( STS 19/6/2012 )
'Dichas normas, es claro, han modificado la Ley de Presupuestos, en sus respectivos ámbitos, y como se ha indicado, el Convenio Colectivo y las retribuciones de quienes resulten afectados por el mismo quedan vinculados por los límites de la masa salarial determinados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y su especificación en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En definitiva, como acertadamente señala la sentencia recurrida, 'si existe una norma jurídica, con rango de Ley, que regula la minoración de la masa salarial, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda, pues en la norma está prevista la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción del indicado porcentaje'.
En el mismo sentido la doctrina de esta Sala ha señalado (STSJ Cat. 10/5/2012 )
'En principio, se trata, por tanto, de una medida amparada por una norma jurídica con rango de ley y, en estos casos, la jurisprudencia viene declarando que el artículo 37 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes ( STS de 2 de octubre de 1.995 ), pues 'aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985 , la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva'. Debe añadirse que incluso en los supuestos en los que un convenio colectivo, durante su vigencia queda afectado por una Ley que, en todo caso, lo contradiga, rige el principio de que el convenio debe someterse a ella, en virtud del principio de jerarquía normativa que consagra a nivel general en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978 , principio también recogido en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues, por definición, una norma de rango inferior, como es el convenio colectivo, no puede entrar en colisión con otra norma de rango superior. Sobre este extremo baste recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.999 , en la que se declara que: ''... 1. Sobre la línea delimitadora ley-convenio colectivo y la primacía de la ley sobre el convenio colectivo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que 'el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución' ( STC 177/1988 ).
En relación con el sector público, el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 858/1985 y 331/1986 ; precisando, la sentencia núm. 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la sentencia 210/1990 que el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala', recordando que 'en la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 9 de julio de 1991 , 24 de febrero de 1992 , 7 de abril y 8 de junio de 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario' ( STS de 25 de marzo de 1998 ).
Cuarto.-En cuanto a cuestionar el carácter necesario y extraordinario de la materia a regular por un Real Decreto Ley como el estudiado, el 20/2012, que hace la demanda, la doctrina de la Sala ha dado cumplida respuesta en el sentido siguiente (STSJ Cat. 16/3/2011 ):
'El artículo 86 de la Constitución española faculta al Gobierno para dictar disposiciones legislativas provisionales, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Dicho precepto exige dos requisitos para que el Gobierno dicte disposiciones con rango de Ley: por un lado, la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad; por otro, que su contenido no puede afectar ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónoma ni al derecho electoral general.
Por su parte, el artículo 64 del Estatut de Autonomía de Catalunya dispone: '1. En caso de una necesidad extraordinaria y urgente, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto ley. No pueden ser objeto de Decreto-ley la reforma del Estatuto, las materias objeto de leyes de desarrollo básico, la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por el Estatuto y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña y el presupuesto de la Generalitat. 2. Los Decretos-leyes quedan derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a la promulgación no son validados expresamente por el Parlamento después de un debate y una votación de totalidad. 3. El Parlamento puede tramitar los Decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, dentro del plazo establecido por el apartado 2.'
En relación con las alegaciones que se indican en la demanda, lo que se plantea es que este orden jurisdiccional social declare que no debe aplicarse el descuento al personal afectado por el Convenio Colectivo; pero esta petición no podría analizarse desde la perspectiva que se plantea en el conflicto, pues tanto el Real Decreto-Ley como el Decret-Llei, una vez convalidados, tienen rango de Ley y, por tanto, solo pueden ser dejados sin efecto por el Tribunal Constitucional, quedando fuera de la competencia de este orden jurisdiccional declarar su inaplicación. Tampoco sería competencia del mismo analizar si concurren los presupuestos habilitantes para que el Gobierno pueda dictar normas con rango de Ley, a través de Real Decreto-Ley, es decir, si concurren la situación de extraordinaria y urgente necesidad. También en este caso, es competencia del Tribunal Constitucional analizar si la definición que
los órganos políticos hagan de una situación determinada como caso de extraordinaria y urgente necesidad, de tal naturaleza que no pueda ser atendida por la vía del procedimiento legislativo de urgencia' ( STC 111/1983 ).
Quinto.-En quinto lugar entiende el demandante que un Real Decreto Ley no puede modificar lo consignado en la Ley de Presupuestos. En tal sentido también se ha establecido en contra lo siguiente (STSJ Cat. 16/3/2011 ):
' el convenio está subordinado a la Ley y es la Ley de Presupuestos la que determina el límite de la masa salarial. Si, al mismo tiempo, se viene aceptado que la Ley puede afectar las situaciones de negociación previas y existentes, en donde no cabe aceptar un debilitamiento de la imperatividad de la ley, estos mismos principios deben ser aplicados cuando lo que se produce es una reducción de la masa salarial, operada por una norma jurídica que tiene rango de Ley, al tener en cuenta una serie de circunstancias que aconsejan una política de control salarial, que modifica la misma Ley que estableció el incremento de la masa salarial.'
Sexto.-Todo lo razonado anteriormente nos ha de llevar a desestimar la pretensión principal de la demanda de que se proceda al reintegro de la paga extraordinaria de diciembre del 2012 al personal de administración y servicios laboral de la Universitat de Barcelona, al encontrar ello su sustento en un Real Decreto Ley que así lo exige y a cuyo contenido se ha de esta donde expresamente se indica lo siguiente:
RDL 20/2012 de 13 de julio, Artículo 2 .
'Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público
1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:
2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el art. 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.
Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.
La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.
5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.'
Séptimo.-A partir de ahí pasamos ahora analizar la petición subsidiaria que se ejercita en este procedimiento de que se proceda al pago de la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 ya devengada hasta la entrada en vigor del R.D.L. 20/2012.
En tal sentido razona el demandante que si las pagas extras constituyen una forma de salario diferido que se devenga día a día, la reducción retributiva fijada en el R.D.L 20/2012 no puede afectar a retribuciones ya devengadas en relación al periodo de tiempo trabajado, al ser ya un derecho adquirido por el trabajador.
En tal sentido la doctrina judicial ha mostrado el criterio de que (AAN 1/3/2013 ):
' tenemos dudas sobre la constitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. La duda de constitucionalidad se concreta en que el citado precepto establece la reducción de retribuciones en las cuantías que correspondiera percibir en el mes de diciembre de 2012 como consecuencia de la supresión de la paga o gratificación extraordinaria. Considerando que, como ha aclarado el Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias -reguladas en el art. 31 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , como un derecho de los trabajadores-, constituyen una manifestación del salario diferido y se devengan día a día ( SSTS 4-4-08 (), 21-4-10 (), 25-10-10 (), 5-11-10 (), 21-12-10 (), 10- 3-11), y que la disposición controvertida establece la indicada supresión, sin excepción alguna respecto de la parte que ya se hubiera devengado a la fecha de su entrada en vigor, el 15 de julio de 2012, nos planteamos la posibilidad de que la misma esté vulnerando lo dispuesto en el art. 9.3 CE , según el cual la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.'
Por su parte, y con posterioridad, la doctrina judicial ha expresado lo siguiente ( STSJ Madrid 14/12/2012 ) :
'El tantas veces citado RDLey, dispone en su art.2.5, ' 'En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de los al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará en las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley'.
En cuanto a la primera de las dos peticiones con carácter subsidiario planteadas, partiendo del sentido literal del art.2.5 citado, correspondería a los ahora demandantes la reducción de 1/14 parte de las retribuciones y a juicio de la demandante se ha operado una reducción/eliminación de una cuantía superior al eliminar las pagas extraordinarias de septiembre y diciembre y el PACE correspondientes a las mismas; y al mismo tiempo se ha incumplido en el momento que se adopta la decisión, lo dispuesto en el Real Decreto-Ley, en cuanto que la reducción será prorrateada en las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor del mismo.
De la escasa documental aportada, no queda acreditada la pretensión, pues en las nóminas no figura lo de la PACE, ni datos concretos que lo confirmen y si fuese cierta la superior cuantía de la minoración, deberá accionarse individualmente, sin que con los datos que constan en autos pueda dictarse una resolución de afectación general, de la misma forma que no puede condenarse al prorrateo, si este se ha incumplido, pues en el momento actual devendría de imposible realización.
....- La última solicitud de la demanda consiste en la reclamación del abono a los trabajadores de la cuantía correspondiente a los 14 días del mes de julio, referidos a un periodo de trabajo ya devengado a la entrada en vigor del tantas veces citado RDLey...
A este respecto conviene recordar el significado de los siguientes términos a los solos efectos de su clarificación:
Devengo--día en el que se adquiere el derecho a alguna percepción o retribución por razón del trabajo, desde el que se producen los efectos.
Liquidación--momento en que se cuantifica (se concreta el pago total) la cantidad devengada a abonar que suele ser los primeros días (del día 1 al día 5) del mes cuando se realiza la nómina.
Abono--momento en que se cobra lo devengado.
Constando la fecha de entrada en vigor de la norma aquí examinada, el 15 de julio de 2012 y conforme la reiterada doctrina del TS (por única ST de 21 de abril de 2010 de la Sala de lo Social de la Sección Primera del Tribunal Supremo ) que dice 'las pagas extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, no constituyendo meras expectativas, por lo que los trabajadores, demandantes, tienen derecho a su percepción, no pudiendo tener la norma efecto retroactivo, lo que nos lleva con estimacion parcial de la demanda a condenar a la demandada I.C.A. al abono a los mismos de la suma correspondiente a esos 14 dias del mes de julio ya devengados.'
A partir de ahí, en el caso ahora planteado, hemos de tener en cuenta que en la paga extra de diciembre de 2012, suprimida por el repetido R.D.L.20/2012, se liquida el importe correspondiente referido al periodo 1 de enero a 31 de diciembre, por lo que a la fecha de entrada en vigor el 15/07/2012 los trabajadores ya habrían hecho suya la parte proporcional de la paga extra que confluye a esa fecha.
Por tanto el art. 2.5 del R.D.L. cabe interpretarlo en tal sentido obviando así su posible inconstitucionalidad, por la retroacción que en otro caso se produciría de entender que el precepto sugiere pura y simplemente la supresión de la paga extra de diciembre del 2012 sin ninguna otra matización, cuando la interpretación que parece más correcta sería la de que dicha supresión no afecta a los importes ya devengados por el trabajador en el momento de su entrada en vigor, al ser tal la interpretación más acorde con el texto constitucional ( art. 5.1 LOPJ )
Ahora bien, como ha indicado el demandado, en el presente supuesto no se trata de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre del 2012, sino exactamente de lo dispuesto en el art. 2.5 del R.DL que afirma:
' 5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.'
Del precepto se deduce que aquí se trataría de la reducción de una catorceava parte de las retribuciones totales anuales, no propiamente de la supresión de la paga extra de diciembre, lo que supondría una reducción pura y simple del salario a percibir a partir del 15 de julio del 2012 equivalente a ese importe.. 2.5 RD-Ley 20/2012
Sobre tal consideración entiende la Sala, por contra, que no expresando la norma su aplicación retroactiva a las cuantías devengadas en ninguna de sus disposiciones transitorias, el propio legislador prevé para tales casos el juego del art. 2.3 C.Civ., lo que supone que cuando el art 2.5 RD-Ley 20/2012 habla de las ' retribuciones totales anuales', se refiere a las no devengadas y no, además, a las que ya han sido devengadas, acomodándose de esta forma la norma al mandato constitucional del art. 9.3 CE
En cuanto a las afirmaciones de la demandada que entiende que si se aplica la referida irretroactividad la supresión de la paga extra supondría ir más allá del 5 %, por lo que si no se aplica la reducción estatal se ha de aplicar la reducción autonómica del 5 %, se ha de señalar que las normas de irretroactividad son aplicables también a la norma autonómica, con los resultados que fueren con arreglo a lo ya razonado.
En base a dicha irretroactividad aplicable tanto a la norma estatal como a la autonómica, habrá de estimarse la pretensión de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 en la parte devengada a la fecha de 15/07/2012.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato CAU-IAC, Col.lectius Assemblearis d'Universitats- Intersindical Alternativa de Catalunya en materia de conflicto colectivo contra la Universitat de Barcelona por el impago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, por el impago de la paga extraordinaria devengada y no abonada al personal de la Universidad de Barcelona hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración. Sin costas
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser preparado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 600 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta T.S.J.Catalunya SALA DE LO SOCIAL con el núm. (num. del procedimiento - cuatro dígitos- y año -dos dígitos) acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento de la preparación; igualmente, deberá haber consignado en aquella Cuenta de Depósitos la cantidad objeto de condena, o acompañar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Sala con la preparación del recurso.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
