Sentencia Social Nº 35/20...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 35/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2013 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 35/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100034


Encabezamiento

ILMO. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE FEBRERO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 35/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSE IGNACIO URUÑUELA NAJERA , en nombre y representación de Virtudes , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Otros derechos laborales individuales , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Virtudes , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la actora a percibir el plus de desplazamiento con efectos de 17 de febrero, así como a que le sea computado como tiempo trabajado el empleado en el desplazamiento, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales a ello inherentes.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre el reconocimiento de derecho deducida por Dña. Virtudes frente a la empresa Lincamar S.L., debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Virtudes viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Limcamar S.L., con la antigüedad reconocida del 15 de julio de 1976. La categoría profesional de la actora es la de limpiadora, y ha venido prestando sus servicios por cuenta de Limcamar S.L. en el centro de trabajo de la empresa Telefónica en el barrio de Rochapea de Pamplona, si bien a partir del 17 de febrero de 2012 fue trasladada al centro de la empresa Telefónica en la calle Cortes de Navarra de Pamplona. El horario inicial de la demandante era de 7 a 12 horas, pero al pasar al centro del Telefónica en la calle Cortes de Navarra el 17 de febrero de 2011 se le señaló como horario el de 6,30 a 11,30 horas. Posteriormente ha quedado reducido su horario y se le asigna el de 8 a 10,30 horas, de lunes a viernes, en el centro de trabajo de Telefónica de la calle Cortes de Navarra de Pamplona. Esta última reducción no es objeto del presente procedimiento, si bien la parte actora ha impugnado la reducción horaria y está pendiente de resolución en otro Juzgado, según manifiestan las partes en el acto del juicio. SEGUNDO.- Al mismo tiempo por cuenta de otra empresa, Limpiezas Barcino S.A., la demandante también presta servicios como limpiadora en la oficina bancaria del BBVA sita en la calle Marcelo Celayeta 84-86 de Pamplona, con un horario, de lunes, martes, jueves y viernes, de 12 a 13,30 horas. TERCERO.- La demandante solicita que se declare su derecho a percibir un plus desplazamiento con efectos de 17 de febrero de 2011 y a que se compute como tiempo de trabajo el que emplea en el desplazamiento entre el centro de trabajo en la oficina bancaria en el barrio de la Rochapea y el que realiza por cuenta de la empresa demandada en el centro de Telefónica en la calle Cortes de Navarra. CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un UNICO MOTIVO amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Colectivo .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fué impugnado por la demandada LIMCAMAR, S.L.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Virtudes sobre reconocimiento del derecho a percibir el plus de desplazamiento y cómputo como tiempo de trabajo efectivo el invertido en los traslados.

Se alza en Suplicación el Letrado de la actora a través de un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde denuncia infracción del artículo 6 del Convenio Colectivo sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de Navarra.

Discrepa la recurrente de la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia cuando mantiene que el plus de desplazamiento sólo se devenga cuando el mismo venga impuesto por una misma empleadora, pero no cuando el desplazamiento se realiza entre dos centros de trabajo cuyos servicios de limpieza están adjudicados a distintas empresas empleadoras.

SEGUNDO.-Para comprender mejor la cuestión sometida a consideración de este Tribunal conveniente resulta recordar que la demandante viene prestando servicios de limpieza para dos empresas distintas, la demandada, Limcamar SL, que tiene adjudicado el servicio de limpieza de las oficinas de Telefónica en la Calle Cortes de Navarra de Pamplona y, para Limpiezas Barcino SA, desarrollando su trabajo en la oficina Bancaria del BBVA sita en la Calle Marcelo Celayeta de Pamplona. También conviene resaltar que hasta el 17 de febrero de 2011 trabajaba para la primera empresa en el Centro de Trabajo que Telefónica tiene en el Barrio de la Rochapea, y que desde allí fue trasladada al de la Calle Cortes de Navarra.

La actora mantiene en demanda y en el presente recurso que según lo prevenido en el artículo 6 del Convenio sectorial tendría derecho percibir el plus de desplazamiento con efectos del 17 de febrero de 2011 y a que se compute como tiempo de trabajo el invertido en el desplazamiento que se produce entre la oficina del BBVA y la de Telefónica.

El artículo 6 del citado Convenio Colectivo , al regular el plus de desplazamiento, establece que existirá dicho plus en aquellos casos en que para incorporarse al centro de trabajo sea preciso salir de los límites urbanos, entendiéndose como tales los establecidos en el artículo 21 de la antigua Ordenanza Laboral para las empresas dedicadas a la Limpieza de Edificios y Locales, de 15 de febrero de 1975 y, también, en los desplazamientos a efectuar entre centro y centro e trabajo aun dentro de los límites urbanos. Añadiendo que el desplazamiento entre centro y centro se considerara tiempo de trabajo efectivo.

Pues bien, con respecto a la interpretación de los convenios colectivos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de enero de 2000 ( Recurso de Casación núm. 2600/1999 ) expresaba en su fundamento jurídico segundo: «En materia de interpretación de contratos -y el Convenio Colectivo lo es, al margen del carácter de la representación de quienes actúan y de la eficacia «erga omnes» de los de naturaleza estatutaria- constituye jurisprudencia constante ( sentencias 7 de octubre de 1992 , y 20 de marzo y 20 de mayo de 1997 , entre otras): A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho - derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia- y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) que el intérprete -en aplicación del art. 1281 del Código Civil - ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes. Y C) que tal facultad hermenéutica es privativa de los Tribunales de Instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes. De ahí que deba prevalecer su criterio a menos que se demuestre que el órgano jurisdiccional realizó la actividad interpretativa de manera ilógica o absurda».

La misma Sala, en sentencia de 12 de julio de 2004 (Recurso de Casación núm. 166/2003 ), sintetizaba la doctrina concerniente a este tema diciendo que «a este respecto hemos declarado en sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 20 de marzo de 1997 , 3 y 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001 , que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'».

Aplicando tales criterios al presente supuesto, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la interpretación que ha realizado el Juzgador de instancia de la norma convencional controvertida, interpretación que en modo alguno puede considerarse irrazonable, ilógica o vulneradora de las normas reguladoras de la hermenéutica a que antes se ha hecho referencia, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso evidencien lo contrario, de manera que aquélla ha de prevalecer sobre la opinión del recurrente, en cuanto lógicamente el plus litigios sólo puede generarse por desplazamientos para prestar servicios en centros de trabajo de la misma empleadora y no, como pretende la recurrente, para los desplazamientos derivados de una situación de pluriempleo puesto que esa misma circunstancia siempre determinaría su devengo.

La previsión convencional indemniza al trabajador de dos formas, primero abonándoles los gastos de desplazamiento entre centro y centro de trabajo de la misma empresa y, segundo, computando como tiempo de trabajo efectivo el invertido en traslado. Pero lo que en modo alguno ampara es la situación de aquellos trabajadores que prestan servicios en varios centros pero para empresas diferentes. Y es que, ¿por qué tendría que asumir el plus la empresa demandada y no la otra empleadora de la actora?

Consecuentemente se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Conforme al artículos 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por Doña Virtudes , frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento N º 5/12, promovido por la recurrente contra la empresa Limcamar SL, en reclamación de Derechos, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante la cual tendrá a su disposición en la Oficina Judicial de esta Secretaria los autos para su exámen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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