Sentencia Social Nº 35/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 35/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 35/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00035/2014

NIG:07040 44 4 2011 0006100

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000433 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001535 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER SUBSIDIARIO

Abogado/a:ANA LLOMPART ALLEGUE

Recurrido/s: Sabino , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONDENA SUBSIDIARIA

Abogado/a:JOSE LUIS TUGORES SUREDA,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Nº. RECURSO SUPLICACION 433/2013

Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Sabino , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 PALMA DE MALLORCA

Demanda:1535/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 35/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 433/2013, formalizado por la Letrada Doña Ana Llompart Allegue, en nombre y representación del Instituto nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1535/2011, seguidos a instancia de Don Sabino , representado por el Letrado Don José Luis Tugores Sureda, frente al citado recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado por el Letrado de dicha entidad Gestora, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, don D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -1960, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. De S.S. NUM002 , fue baja por IT derivada de contingencias comunes, cuando venía trabajando como conductor de autobús, el 23-9-2011.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Informe de Valoración Médica de fecha 21-10-2011, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en 'VIH + cardiopatía isquémica crónica más fibromialgia + hernia discal lumbar' y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Actualmente con la exploración e informaciones disponibles menoscabo global grado funcional uno'.

TERCERO.- Tras la propuesta del EVI, el 24-10-2011, el INSS dictó Resolución, en fecha 8-11-2011, por la que se declaraba a la parte actora no afecta a ningún tipo de invalidez, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de INSS el 23-11-2011.

CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, o subsidiariamente, Total para su profesión habitual de conductor de autobuses, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.041,88 €/mes.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente:

1.- Depresión endógena.

2.- Trastorno cognitivo.

3.- VIH.

4.- Sífilis.

5.- Virus de hepatitis B y C.

6.- Ginecomastia bilateral.

7.- Cardiopatís Isquémica.

8.- SAOS en tratamiento.

9.- Fibromialgia.

10.- Hernia discal L5.

Los anteriores padecimientos, impiden al actor cualquier actividad que exija relación, responsabilidad y colaboración.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Sabino , frente al INSS y TGSS, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo declarar y declaro que la parte actora está absolutamente incapacitada de forma permanente para cualquier profesión u oficio, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS y a abonar a la parte actora una prestación económica consistente en una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 1.041,88 €/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente corresponda, con efectos del día 8-11-2011.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Doña Ana Llompart Allegue, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Sabino , representado por el Letrado Don José Luis Tugores Sureda; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 18 de diciembre de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO. La representación del INSS formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se estimó la demanda formulada en su contra y se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con las consecuencias inherentes a tal declaración.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para solicitar la modificación del hecho probado quinto, únicamente los puntos 1) y 2), que deben refundirse en uno solo del siguiente tenor:

Cuadro depresivo de características endogenomorfas de evolución tórpida, de más de dos años de evolución.

Se trata de sustentar tal modificación en el informe médico forense obrante al folio 110.

Se rechaza la modificación porque tal como se aduce en el escrito de impugnación el juez de instancia extrajo su convicción no solamente del dictamen médico forense sino también de la documental médica obrante en autos y de la prueba practicada en el acto del juicio, muy concretamente la testifical del psiquiatra Dr. Lafau, sin que pueda preferirse la valoración de la prueba de la parte recurrente, necesariamente subjetiva, a la valoración realizada por el juez de instancia.

SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 137.4 y 137.5 LGSS en relación con establecido el artículo 136 del mismo cuerpo legal . Se sostiene que no procede el grado de incapacidad absoluta reconocido en la sentencia recurrida al no cumplirse los requisitos establecidos en las normas cuya infracción se denuncia, puesto que la imposibilidad de realizar un trabajo que conlleve actividades sencillas, livianas o sedentarias no ha quedado acreditado y para fundamentar tal aseveración se busca apoyo en la prueba médico forense.

Una vez más debemos recordar que para resolver los motivos de censura jurídica no puede la sala hacerlo a partir de una valoración directa de pruebas practicadas en la instancia sino que debe partirse de cuanto se recoge en el relato de hechos probados con las modificaciones que hayan podido introducirse.

Y como también hemos repetido con insistencia, a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal ad quem, por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento. Y tal no es el caso de autos, pues el conjunto de patologías que se describen en el hecho probado quinto determinan que el demandante está imposibilitado para desarrollar cualquier actividad laboral por liviana que sea con un rendimiento económicamente aprovechable. Al respecto, el Tribunal Supremo en Sentencia núm 18 de 1997 de fecha 17 de enero de 1997 , con cita de sus anteriores sentencias de 11 de noviembre de 1986 , 9 de febrero de 1987 y 1 de febrero de 1988 , tiene declarado respecto a la incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de estas características comporta.

En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 31 de julio de 2013 , en los autos de juicio nº 1535/2011 seguidos en virtud de demanda formulada por Don Sabino frente a la parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0433-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0433-13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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