Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 35/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 971/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00035/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102795
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000971 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000909 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s:JMC CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS, SL
Abogado/a:FELIPE SANZ GOMEZ
Procurador/a:JACOBO SERRA GONZALEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:HEREDEROS DE DON Maximo , INSS Y TGSS
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido: MERCANTIL LICUAS, SA
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a trece de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 35/14
En el Recurso de Suplicación número 971/13, interpuesto por la representación legal de JMC CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 19-11-12 , en los autos número 909/08, sobre Otros Derechos, siendo recurridos HEREDEROS DE DON Maximo , INSS y TGSS y MERCANTIL LICUAS, SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDAorigen de las presentes actuaciones, promovida por la mercantil J.M.C. CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.L.,frente al INSS, TGSS, Herederos de D. Maximo , y la mercantil LICUAS, S.A., sobre RECARGO DE PRESTACIONES, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, ratificando la Resolución dictada por el INSS, de fecha 29 de abril de 2008.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Maximo , con DNI nº NUM000 , y número de Afiliación NUM001 , nacido el día NUM002 /1.962, con domicilio en Corral de Almaguer (Toledo), de estado civil casado, y con tres hijos menores de edad, que prestaba sus servicios para la empresa demandante, empresa subcontratada a su vez por la mercantil principal codemandada LICUAS, S.A., desde el 25 de julio de 1.999, y puesto de trabajo de Oficial de 1.ª, en el centro de trabajo sito en Madrid, sufrió el día 18 de julio de 2002 un accidente de trabajo con el resultado de fallecimiento ese mismo día, mientras prestaba servicios para la empresa demandante, dedicada a la construcción y a las obras públicas, en la rehabilitación de la red de alcantarillado de la C/Santa Leonor, de Madrid, obra adjudicada por el Ayuntamiento de Madrid a la empresa LICUAS, S.A. y que ésta, a su vez, había encomendado a la subcontratista J.M.C. CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.L.
SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando se había procedido a romper la calzada con una máquina y abrir una zanja de unos tres metros de profundidad, por un metro de ancho y unos diez metros de longitud.
Posteriormente se introdujo en la zanja D. Maximo para acondicionar el fondo de la misma, extendiendo una capa de grava para a continuación instalar una tubería de saneamiento, cuando una de las paredes de la zanja cedió, cayendo junto con arena un bloque de hormigón de unas dimensiones de 4 metros por 0,7 metros por 0,7 metros procedente de una antigua canalización de gas, atrapando al citado trabajador y provocando su muerte el día 18 de julio de 2002 a las 16:30 horas.
El accidente fue debido a que la zanja no tenía ningún medio de protección colectiva como entibación o blindaje frente a derrumbes, encontrándose en las proximidades de la zanja módulos de entibación que no habían sido instalados y, en segundo lugar, por la falta de vigilancia por personal cualificado de ambas empresas que hubiesen impedido que el trabajador se introdujese en la zanja sin las medidas adecuadas de protección y prevención.
En el informe correspondiente al Plan Anual de Prevención para el servicio de mantenimiento y conservación de la ciudad de Madrid de noviembre de 2001 y en la ampliación realizada el 26/12/2001, efectuado por LICUAS, S.A., se contempla en el puesto de trabajo de personal de alcantarillado entre los riesgos 'caída de objetos por desplome o derrumbamiento', causa 'no entibar zanjas y pozos o realizarlo de forma incorrecta'.
Tanto en el presupuesto como en el contrato entre promotor y contratista se incluye valoración económica en la que aparece en la partida 02.012 la entibación.
En la evaluación inicial de riesgos y plan de prevención de J.M.C. se alude en la descripción del puesto de trabajo correspondiente 'trabajos en zanjas' en las medidas preventivas propuestas emplearán sistemas de entibación de las zanjas.
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción, número NUM003 , de fecha 24 de octubre de 2002, en la que se estimó infringido el Artículo 14 puntos 1 , 2 y 3 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los puntos 1. a) y 9.b) 1º del Anexo IV parte C y el Artículo 11.1.c) del Real Decreto 1.627/1.997, de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción y los Artículos 246 y 247 de la Ordenanza de la Construcción, vidrio y cerámica, aprobada por O.M. de 28/08/1.970, en vigor de acuerdo con lo establecido por la disposición final única, apartado 2º del Convenio colectivo general del sector de la construcción de 30/04/1.998.
El Inspector actuante ordenó la paralización inmediata de los trabajos en la zanja por apreciarse riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. Con fecha 5/08/2002 la empresa comunica la reanudación de la obra tomando las medidas de protección contra el riesgo de desprendimientos, así como todas las pertinentes para la eliminación de los riesgos que pudieran producirse para la seguridad y salud de los trabajadores.
Los hechos fueron calificados por la Inspección de Trabajo como un incumplimiento a la normativa de prevención de riesgos
laborales acerca de los riesgos concretos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre la ausencia de medidas preventivas aplicables, siendo constitutiva de una infracción muy grave, de conformidad a los Artículos 13.10 y 39.3.c) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, siendo responsables de forma solidaria tanto la empresa principal LICUAS, S.A. como la subcontrata J.M.C. CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.L., proponiéndose un recargo de prestaciones del 50%, iniciándose expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral a favor del trabajador accidentado y fallecido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo .
CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, tras la incoación del oportuno expediente, se dictó Resolución de 6/03/2003, de suspensión de las actuaciones en tanto no recaiga sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento en vía penal por los mismos hechos.
Con fecha 8 de abril de 2008 el EVI visto el expediente instruido al efecto en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, propuso a la Dirección Provincial que todas las prestaciones económicas de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 50%.
Por la Dirección Provincial del INSS de Toledo se dictó Resolución, de fecha 29 de abril de 2008, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el accidentado y el recargo de las prestaciones en un 50%, con cargo a la empresa responsable J.M.C. CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.L. con carácter solidario con la empresa LICUAS, S.A.
QUINTO.- Con fecha 13 de enero de 2009 el Juzgado de Lo Penal número seis de Madrid dictó Sentencia nº 8/09 por la que Absolvió a los acusados Eusebio , Julio , Roque , Jesús Manuel , Baldomero Y Delia de los delitos por los habían sido acusados, sentencia que posteriormente fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, en fecha 30 de junio de 2010, por la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda , la cual dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación.
SEXTO.- Contra tal Resolución se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa con fecha 26 de mayo de 2008, reclamación que ha sido resuelta mediante Resolución de fecha seis de agosto de 2008, ratificando la resolución anterior.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 19-11-12 por la que desestimando la demanda, se confirmaba el criterio administrativo de procedencia del recargo de prestaciones en un 50% por falta de medidas de seguridad. Contra tal resolución se alza en suplicación la empresa actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO:en el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto en lo sustancial de sustituir los hechos que el juzgador de instancia ha declarado probados sobre la mecánica de producción del accidente, por los que fueron tenidos como tales en la jurisdicción penal. Tal pretensión debe rechazarse en cuanto que la misma no pone de manifiesto la existencia de error alguno del magistrado a quo, sino que se intenta, como ya hemos dicho, sustituir los resultados de la práctica de la prueba en el presente procedimiento, por los propios de un proceso judicial que nada tiene que ver con el presente. Cuestión distinta es la relativa a la eventual vinculación o coordinación entre ambos procesos, a la que haremos referencia en posteriores fundamentos al constituir más bien una cuestión jurídica.
En segundo motivo dedicado la misma finalidad revisoria, se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia, en este caso para hacer constar que la empresa demandante presentó en su día recurso contra el acta de inspección. Tal pretensión debe igualmente rechazarse en cuanto que la indicada circunstancia, por sí sola, es irrelevante para el caso, ya que no consta que aquella primera impugnación se viera continuada por las actuaciones subsiguientes precisas para evitar la firmeza de la sanción administrativa. En efecto, si no existiera sanción quizás se hubiera forzado otra solución de esta sala. Pero la sentencia de instancia afirma expresamente en el fundamento de derecho segundo in fine, que no se ha acreditado la existencia de impugnación de las actuaciones sancionadoras ante la jurisdicción, de manera que quedaron aquellas firmes, sin que la mera existencia de una primera oposición, como ya hemos dicho no continuada, revista entonces relevancia alguna.
TERCERO:En el primer motivo dedicado a la revisión jurídica, invoca la parte recurrente la infracción de los art.s 24.1 y 9 de la CE, con cita de las resoluciones del TC que se reseñan, por considerar en lo esencial que debió prevalecer la conclusión probatoria de la jurisdicción penal. No podemos admitir tal afirmación, que intenta dar a los criterios del TC en la materia, un alcance indebido.
Es cierto que de manera temprana, el TC estableció el principio de que unos mismos hechos no podían existir y dejar de existir para la jurisdicción, con objeto de evitar contradicciones lógicas insalvables. Y por ello en la STC 158/1985 de 26 de noviembre se decía: 'Pero... no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado... y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española . Con gran claridad lo ha expresado la STC 62/1984, de 21 de mayo , que hace superfluos más comentarios sobre el tema: «(...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E '.
Ahora bien, fuera de aquellas contradicciones lógicas insalvables, nada impide que dos jurisdicciones alcancen soluciones distintas sobre un mismo asunto, en cuanto que todas ellas manejan conceptos de culpa diferentes, persiguen distinta finalidad, y en definitiva manejan distinto material probatorio.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, no apreciamos contradicción lógica insalvable entre los pronunciamientos que ahora consideramos. En efecto, la jurisdicción penal puso el acento en la propia conducta del trabajador accidentado, en orden a determinar la eventual responsabilidad penal de terceros. Mientras que la jurisdicción social y en concreto la sentencia que ahora se recurre, sin negar de manera directa el hecho de que el propio accidentado no hiciera uso de los medios de aseguramiento disponibles, pone el acento más bien en otra concausa que considera como eficiente, el hecho de que no existiera personal que garantizase el uso de aquellos elementos de aseguramiento de la zanja.
En consecuencia, ni existe contradicción alguna entre los hechos manejados en ambas jurisdicciones, ni mucho menos en la valoración que unos y otros han merecido en orden a discernir responsabilidades tan distintas como la estrictamente penal, y la derivada del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
CUARTO:En el segundo motivo que el recurso dedica a la revisión jurídica, se contienen en realidad invocaciones de distinto alcance, que se han estructurado por la parte recurrente rozando lo admisible en un recurso extraordinario como el que ahora se resuelve, en cuanto parece querer reproducirse sin más el debate tal como se planteó en la instancia.
En todo caso, el apartado segundo del motivo goza de marcada autonomía, en cuanto se afirma en el mismo que al no existir resolución administrativa sancionadora, no podía acordarse ahora el recargo. Como ya anunciamos al momento de resolver el correlativo intento de revisión fáctica, tal eventual circunstancia hubiera tenido sin lugar a dudas trascendencia si en efecto constara indubitadamente producida, pero no es el caso. Por el contrario, se afirma expresamente en la sentencia de instancia que no constaba la existencia de recurso jurisdiccional contra la actuación administrativa-sancionadora, de manera que una inicial impugnación del acta de inspección carece por completo de trascendencia. En consecuencia, con los datos disponibles, cuya aportación correspondía en exclusiva a la empresa recurrente, no cabe sino concluir la existencia de infracción en materia de seguridad laboral, susceptible de fundar el recargo que ahora se intenta combatir.
En los otros seis apartados del motivo, con invocación de infracción del art. 123 de la LGSS y cita de diversas sentencias del TS, se cuestiona la existencia de los elementos que pudieran fundar el combatido recargo, esto es, de conducta culpable de la empresa y relación de causalidad con el evento dañoso, por entender que ésta actuó con plena corrección sin infringir sus deberes de vigilancia y coordinación.
Pues bien, la correcta decisión de tales argumentos obliga a un breve resumen de los hechos relevantes para el caso. La sentencia de instancia es terminante al describir la mecánica del siniestro. El día 18-7-02 el trabajador se encontraba dentro de una zanja de unos tres metros de profundidad, por un metro de ancho y diez de largo, extendiendo una capa de grava, cuando una de las paredes de la zanja cedió, cayendo junto con la arena un bloque de hormigón procedente de una antigua canalización de gas, por lo que el siniestrado quedó atrapado y falleció.
Se dice igualmente que la zanja carecía de cualquier medio de protección colectiva como entibación o blindaje, a pesar de que en las proximidades se encontraban disponibles módulos de entibación que no fueron utilizados. Y que si bien el riesgo en cuestión estaba previsto y descrito en el Plan Anual de Prevención, y se habían previsto los costes de entibación, lo cierto es que no existía en el momento personal de vigilancia cualificado para garantizar que se realizaban tales trabajos de entibación y que los trabajadores no accedían a las zanjas en condiciones de desprotección.
A la vista de los hechos descritos debemos recordar nuevamente, como en ocasione anteriores, que de nada sirve la correcta detección y planificación de riesgos, cuando en la práctica la empresa concernida renuncia de hecho a una efectiva implantación de los medios de prevención particulares y/o colectivos, al seguimiento de su utilización, y en definitiva al control de sus consecuencias. En efecto, los arts. 14 y 15 de la LPRL 31/1995 de 8 de noviembre, no establecen meras declaraciones genéricas o programáticas, sino que definen en concreto el contenido del deber de prestación de seguridad atribuido al empresario.
Es cierto que determinadas conductas del trabajador pueden enervar o mitigar la responsabilidad indicada, pero no existe el más leve indicio de su concurrencia en el caso que nos ocupa. En particular, no nos consta que el trabajador fuera precisamente el designado por la empresa para la colocación de los materiales de entibación, y/o para controlar el cumplimiento de las medidas preventivas procedentes en el caso. Como tampoco existe indicio alguno de que el accidentado desoyera instrucciones u órdenes específicas relativas al acondicionamiento de la zanja. Y en consecuencia no puede pretenderse que solo pudiera atribuirse al mismo trabajador las consecuencias de la omisión de medidas de seguridad.
Conviene insistir en este punto en que una cosa es la valoración de las circunstancias concurrentes en orden a atribuir responsabilidad penal a terceras personas físicas. Y otra muy distinta la requerida para aquilatar las consecuencias del incumplimiento de medidas de seguridad en una organización empresarial en relación a un eventual recargo por falta de medidas de seguridad, que es la operación valorativa precisa en este momento.
Así las cosas, se aprecia la existencia de un objetivo y preciso vínculo causal entre la omisión de medidas de seguridad, en este caso la vigilancia de la efectiva utilización de los materiales de entibación, y el resultado dañoso, susceptible de fundar la decisión administrativa de recargo.
QUINTO:En el último motivo del recurso se intenta de nuevo la revisión jurídica con cita de infracción del art. 123.1 de la LGSS , en este caso para patrocinar con carácter subsidiario la moderación del porcentaje del recargo que debería situarse a juicio del recurrente en el mínimo del 30%.
Como ya hemos reiterado en ocasiones anteriores, la fijación del indicado porcentaje corresponde en principio al juzgador de instancia, y solo puede ser corregida en esta sede en casos excepcionales. Tal como dijimos en nuestra st. de 30-4-10 (rec. 182/10):
'... como viene señalando la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales en la materia, la facultad de fijar el porcentaje aplicable al recargo de prestaciones del art. 123 de la LGSS corresponde inicialmente al juzgador de instancia. Esto no quiere decir que tal decisión no pueda ser revisada, porque como señaló la st. del TS de 2-10-00 (rec. 2393/99 ), 'en la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» (TS S/IV 19 Ene. 1996, recurso 536/1995). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario'.
Ahora bien, lo anterior significa que la eventual valoración del criterio de instancia tiene ya un carácter netamente revisorio, esto es, no implica un acceso libre e incondicionado a todos los elementos valorativos considerados en la instancia, sino solo en cuanto denoten un error del juzgador de instancia del tipo indicado por el TS, esto es, si se pone de manifiesto una evidente desproporción entre la gravedad de la falta y el porcentaje acordado, ya que en otro caso se pondría en juego la natural facultad de la instancia en orden a ponderar todos los elementos y circunstancias concurrentes'.
Pues bien, partiendo de tales premisas, y aunque no constituya por sí solo un elemento determinante, sí resulta significativo que como informa la sentencia de instancia, la inspección de trabajo calificase los hechos como una infracción muy grave, de manera que la elección del recargo del 50% se muestra coherente con el tramo correspondiente a tal calificación. Por lo demás, el contenido material y efectivo de la conducta considerada, que implica en definitiva el abandono o dejación de las obligaciones preventivas previamente establecidas por la propia empresa, no desvirtúan aquella calificación.
En consecuencia, la elección del indicado porcentaje no se ha realizado con el tipo de error o desproporción que permitiera su modificación por esta sala. Y en consecuencia procede desestimar este último motivo, y en definitiva el íntegro recurso, con confirmación de la resolución combatida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'JMC Construcciones y Obras Públicas SL' contra la sentencia dictada el 19-11-12 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS, los herederos de D. Maximo , y la mercantil LICUAS, SA y en consecuencia confirmamosla reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente procedente, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0971 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha catorce de enero de dos mil catorce . Doy fe.
