Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 35/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2601/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100014
Encabezamiento
Recurso C/ Sentencia 2601/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002601/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 35/2014
En el RECURSO SUPLICACIÓN - 002601/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001115/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Amadeo , asistido por el Graduado Social D. Antonio Serrano Jiménez contra GASTON Y DANIELA SA, y TAYDESA, S.L., asistidos por el Letrado D. José Fernández Calvo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente GASTON Y DANIELA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la demanda presentada por D. Amadeo contra las empresas GASTÓN Y DANIELA S.A. y TAYDESA S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 15 de agosto de 2012, y debo condenar y condeno a la empresa demandada GASTÓN Y DANIELA S. A. a ejercitar la opción, en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones laborales anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación en cuantía de 23.412,24 euros hasta la presente resolución, sin perjuicio de los que se devenguen ulteriormente hasta la notificación de la sentencia; o indemnizar al trabajador en la cantidad de 63.634,86 euros (en concepto de diferencias entre los 91.048,86 euros reconocidos en la presente resolución y la indemnización abonada por la empresa de 27.414 euros), con extinción de la relación laboral en éste último supuesto; y debo absolver y absuelvo a la empresa TAYDESA S.L. de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante ha venidoprestado servicios laborales para la empresa demandada GASTÓN Y DANIELA SA.,dedicada a la actividad de comercio al por mayor de textiles (tapicerías, confección, cortinajes, alfombras y género relacionado con los mismos), adscrito al centro de trabajo sito en Valencia, mediante contratación indefinida y a tiempo completo, con antigüedad de 14 de abril de 1.980, categoría profesional de dependiente y salario medio mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 2.167,83 euros brutos. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Textil de la Provincia de Valencia. El actor no es representante de los trabajadores en la empresa, ni lo ha sido en el año anterior al despido. 2.- Mediante carta datada el 31 de julio de 2012, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, dada su extensión, y con efectos de 15 de agosto de 2012, la empresa comunicó al demandante su despido por causas objetivas (causas económicas), tras haber finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, en el procedimiento de despido colectivo nº NUM000 tramitado por la empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo. En la carta de despido se reconocía al trabajador el derecho al percibo de una indemnización de 27.414 euros, que la empresa puso a disposición del actor en dicho acto, mediante transferencia bancaria realizada el 30 de julio de 2012. 3.- El 28 de junio de 2012 dio comienzo periodo de consultas en expediente de despido colectivo seguido a instancias de la empresa GASTÓN Y DANIELA SA, para la extinción de los contratos de trabajo de 48 trabajadores en dos fases, afectando la primera de ellas a 18 trabajadores y la segunda a un máximo de 30. La negociación se ha desarrollado por el comité de empresa de Madrid. Los empleados de los distintos centros de trabajo de la empresa en España han otorgado su representación para todos los trámites del expediente de regulación de empleo a los miembros del comité de empresa de Madrid. Durante el mes de julio de 2012 se llevaron a cabo diversas reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores, habiéndose cerrado el periodo de consultas en fecha 27 de julio de 2012 con resultado de 'sin acuerdo'. Las actas de las citadas reuniones obran en autos y se dan por reproducidas a efectos probatorios. El 3 de julio de 2012 se comunicó por parte de la empresa a la Autoridad laboral la intención de tramitar despido colectivo que afectaba a 48 empleados de los 101 existentes en la empresa, alegando causas económicas, a realizar en los 6 meses siguientes, en dos fases (21 personas la primera fase; 27 personas la segunda fase). El 30 de julio de 2012 la empresa comunicó a la Administración competente y a la representación legal de los trabajadores la decisión extintiva, con efectos de 15 de agosto de 2012, basada en causas económicas consistentes en reducción de ingresos y pérdidas económicas acumuladas. El 10 de agosto de 2012 se emitió informe por la Inspección de Trabajo que obra en autos y dada su extensión, se da por reproducida a efectos probatorios. 4.- La empresa se comprometió a crear un fondo de formación dotado con 5.000 euros al que podrán optar los trabajadores afectados por las extinciones, gestionado por una comisión ad hoc; se crea una bolsa de empleo en la que se da prioridad de contratación para futuros puestos de trabajo en la empresa a los trabajadores afectados, con una duración de dos años; la indemnización ofrecida es de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, y respecto de los trabajadores topados, se ofrece indemnización complementaria de 100 euros por cada año de antigüedad que supere los 18; formalización de convenio especial de cotización de la Seguridad Social con los trabajadores de 55 años o más de edad afectados por la decisión extintiva. 5.- La Inspección de Trabajo considera que, para el cómputo del número de extinciones de contratos de trabajo a efectos de despido colectivo, habría que tomar el número de trabajadores afectados por el ERE nº NUM000 (cuarenta y ocho) así como los trabajadores despedidos individualmente al menos desde 11 de mayo de 2012 (cinco), por entrar en el periodo de referencia de 90 días una vez que la empresa comunicó a la Autoridad laboral el 30 de julio de 2012 su decisión de realizar despido colectivo por causas económicas. Por ello entendió en su informe de 10 de agosto de 2012 que concurría vulneración del art. 51 del ET , apreciando fraude de ley, sin entrar a valorar la concurrencia de las causas económicas. 6.- La empresa GASTÓN Y DANIELA SA llevó a cabo despidos individuales basados en causas objetivas en las siguientes fechas: 3 despidos el 15 de marzo de 2012 2 despidos el 11 de mayo de 2012 1 despido el 26 de mayo de 2012 2 despidos el 6 de junio de 2012 total: 8 despidos individuales. 7.- La empresa GASTÓN Y DANIELA S.A ha llevado a cabo 18 extinciones contractuales con fecha de efectos 15 de agosto de 2012 (entre ellas la del demandante) y 4 extinciones contractuales entre octubre y diciembre de 2012. 8.- La empresa GASTÓN Y DANIELA SA tramitó Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 , en el que se dictó resolución de la Autoridad laboral de 19 de diciembre de 2008 que autorizó a la empresa a suspender los contratos de trabajo de 162 trabajadores. En el año 2009 la empresa tramitó ERE nº NUM002 en que se dictó resolución de 30 de junio de 2009 autorizando a la empresa a extinguir contratos de trabajo de 33 trabajadores; y ERE nº NUM003 en que se dictó resolución de 26 de marzo de 2010 para suspender los contratos de trabajo de 21 trabajadores de los 132 que integraban su plantilla, de forma rotatoria. 9.- Las cifras de ventas de la empresa GASTÓN Y DANIELA SA entre el año 2008 y el 2011 son las siguientes: 2008: 36.324.444 euros 2009: 22.536.621 euros 2010: 19.387.693 euros 2011: 15.689.835 euros La previsión de ventas en el año 2012, de acuerdo con la evolución de ventas de los últimos meses es de 13,3 millones de euros. 10.- El resultado de la explotación de la empresa GASTÓN Y DANIELA SA ha sido: año 2008: -576.561 euros año 2009: -3.855.842 euros año 2010: 307.639 euros año 2011: -2.422.011 euros Las pérdidas previstas para el año 2012 ascendían a 2,4 millones de euros, al tiempo de tramitarse el despido colectivo. 11.- El resultado del ejercicio de la empresa GASTÓN Y DANIELA SA ha sido de: año 2008: -1.021.010 euros año 2009: -3.603.510 euros año 2010: -403.887 euros año 2011: - 3.003.131 euros 12.- La actividad principal de la empresa GASTÓN Y DANIELA SA es la edición y distribución de tejidos para alta decoración, así como mueble tapizado y otros revestimientos para la decoración, papeles pintados, moquetas, esteras, alfombras, entre otros. La actividad se dirige al mercado doméstico (supone el 55% de la facturación) y a hostelería (representa el 20% de la facturación). La empresa atiende al público a través de una red de 29 tiendas (7 propias y 22 franquiciadas) y 555 'corners' en comercios multimarca. La sociedad está presente en los mercados exteriores a través de 60 distribuidores. La exportación representa un 17% de la cifra total de negocio. 13.- La plantilla de la empresa al tiempo de iniciarse el despido colectivo se componía de 101 trabajadores, de los cuales 50 están en la red de tiendas, 10 en suministro y proyecto para hoteles, 6 en exportación y 35 en servicios centrales compartidos. Entre 2009 y 2012 se ha producido una reducción de 31 personas en la plantilla y el cierre de tiendas en Sevilla y Palma de Mallorca. 14.- La empresa GASTÓN Y DANIELA SA, constituida en diciembre de 1.971 y con domicilio social en Madrid, realiza su actividad a través de tiendas propias y franquiciadas, y es cabecera de un grupo de empresas dependientes, estando obligada a formular separadamente cuentas consolidadas. En las cuentas anuales de la sociedad se incluyen los resultados de dichas entidades, mediante las correspondientes provisiones por deterioro de valor de las participaciones para reconocer los resultados negativos de las filiales cuando se producen. Su impacto es relativamente bajo, por su volumen, en relación al conjunto de la actividad de la Entidad. 15.- La empresa TAYDESA S.L, con domicilio social inicialmente en Bilbao y posteriormente en Madrid, se constituyó en enero de 1.978 y ha permanecido inactiva hasta el ejercicio 2012. Es socio único de la misma la sociedad GASTÓN Y DANIELA SA. La actividad de TAYDESA SL es la venta al por mayor de tejidos por metros. El Administrador de las dos empresas demandadas es D. Victor Manuel . El resultado del ejercicio 2012 de la empresa TAYDESA S.L ha sido de 1.754,84 euros, con una cifra de negocios de 2.748,46 euros. 16.- La empresa GASTÓN Y DANIELA SA ofreció al actor la suscripción de un contrato denominado 'contrato de agencia' en fecha 1 de septiembre de 2012, contrato cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios, que el actor rehusó firmar. 17.- El ámbito geográfico de la zona de ventas del actor se integraba por las provincias de Valencia, Castellón, Alicante, Murcia y Baleares. Cada semana el actor recibía de la empresa una provisión de fondos para gastos, que se le abonaba en efectivo del dinero de caja de la tienda sita en Valencia (calle Cirilo Amorós) en primer día de la semana. El último día de la semana el actor aportaba la justificación de los gastos y la empresa liquidaba el resto pendiente. Se emitían los correspondientes recibos de pago de los gastos, sin hacer constar tales cantidades en las nóminas. Se trata de una práctica habitual de la empresa para los dependientes de mayor, como el demandante. 18.- La empresa GASTÓN Y DANIELA SA ha suscrito con varios extrabajadores de la misma unos contratos de agencia, de los cuales 8 vienen referidos a la zona geográfica que anteriormente tenía asignada el actor. Los contratos obran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios. 19.- Desde noviembre de 2012 hasta 31 de mayo de 2013 el importe total de las comisiones liquidadas por la empresa a los agentes comerciales ha sido de 8.215,39 euros. El coste total que para la empresa supuso la contratación del actor en el periodo comprendido entre agosto de 2011 y julio de 2012 se cifra en 48.740,96 euros (incluyendo los conceptos de salario anual, comisiones, coste de Seguridad Social a cargo de la empresa, gastos de desplazamientos y gastos de teléfono). 20.- En fecha 31 de agosto de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 24 de octubre siguiente, terminando con resultado de 'sin efecto'.El día 21 de septiembre de 2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada GASTON Y DANIELA SA; habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la empresa GASTÓN Y DANIELA, S.A la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia que estimó la demanda de impugnación de despido objetivo frente a ella deducida por el trabajador Amadeo pues consideró improcedente el cese impugnado y, en consecuencia, le condenó a asumir las consecuencias inherentes al tal calificación. El recurso se ha impugnado por el actor.
El primero de los motivos del recurso, que se formula con correcta invocación del apartado b) del art.193 de la LRJS , se destina a la revisión fáctica, proponiéndose sendas modificaciones para el relato histórico de la sentencia recurrida:
a) la primera de ellas, que se efectúa con cita de la documental obrante a los folios 160, 177 y 180 de las actuaciones (acta cinco del periodo de consultas y comunicación de finalización del mismo tanto a la autoridad laboral como a los legales representantes de los trabajadores), tiene por objeto la intercalación en el cuarto de los hechos probados, tras el primer punto y coma, del siguiente tenor: 'igualmente se comprometió dar prioridad en el acceso a autoempleo al personal afectado por el ERE tanto si se trata de la posible contratación de agentes comerciales, como apertura de tiendas o franquicias prefiriéndose la opción de los extrabajadores de G y D frente a terceros, siempre que cumpla con los requisitos del tipo de negocio o contrato';
b) la segunda afecta al hecho décimo octavo a fin de que, a la vista de la documental obrante a los folios 133 a 142 (acta número 5 del periodo de consultas) y 269 a 371 de las actuaciones (contratos de trabajo a que se refiere el propio hecho cuya modificación se insta), quede redactado como sigue: ' La empresa Gastón y Daniela ha suscrito varios contratos de agencia, de los cuales 8 vienen referidos a la zona geográfica que anteriormente tenía asignada el actor; ninguno de los firmantes de esos 8 contratos era extrabajador de Gastón y Daniela, S.A ni había sido afectado por el ERE. Los contratos obran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios'.
Rechazamos el motivo en su totalidad, pues ambas revisiones resultan intrascendentes para modificar el fallo de la sentencia. La sentencia de instancia en sus hechos probados 3º y 18 º da por reproducidas en su totalidad tanto las actas levantadas en las consultas llevadas a cabo entre la empresa y los representantes de los trabajadores como los contratos de trabajo suscritos con posterioridad al ERE, de ahí que cualquier revisión de los hechos probados que derive de tales documentos resulte inútil, pues basta la referencia a los mismos en sede de censura jurídica, para sostener fácticamente la argumentación del recurrente.
SEGUNDO.- 1. El motivo correlativo del recurso, formulado con correcta invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se encuentra destinado a la censura jurídica a fin de denunciar infracción por indebida aplicación del artículo 9.5 del RD 1483/2012 de 29-10 en relación con la Disposición Transitoria única de la misma norma y 51.10 E.T. Se argumenta en pos de la pertinencia de la infracción denunciada que yerra la juzgadora de instancia a la hora de considerar que la recurrente se encontraba obligada a presentar como medida necesaria derivada del despido colectivo llevado a cabo y que afectó al actor un plan de recolocación externa, pues el despido colectivo afectaba únicamente a 48 trabajadores, sin que proceda añadir a los mismos para el cómputo de los 50 que hacen necesario la aportación del referido plan, otras cinco extinciones objetivas previas, pues esa norma de cómputo no se deriva sino del precepto reglamentario que se cita como infringido, norma esta que no se encontraba en vigor a la fecha del cese acordado, añadiendo que, además, aunque la intención inicial de la empresa era despedir a 48 trabajadores, únicamente, afectó finalmente a 22.
El motivo se desestimará por irrelevante. Si bien la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia considera que la empresa tenía la obligación, a la hora de comunicar a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores su intención de iniciar un despido colectivo , de aportar un plan de recolocación externa, lo que no hizo, se consideró que dicha omisión resultaba irrelevante a la hora de calificar el cese, pues únicamente podría dar lugar a que se reclamase el cumplimiento de la misma por los afectados, lo que no ha sido objeto de este procedimiento. Y dicho lo cual, y habiéndose aquietado el actor con lo razonado en la instancia al respecto, lo cierto es que el análisis de las cuestiones que se suscitan en el mismo carece de trascendencia para la resolución del recurso planteado, sin que los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida acerca de la referida obligación puedan vincular en modo alguno a la sentencia que ulteriormente pudiera dictarse en un eventual procedimiento en que se reclamase tal obligación, y ello porque descartada la incidencia de tal omisión en la resolución de la presente litis, que versa únicamente sobre la calificación del cese, cualquier razonamiento al respecto excede de los límites a los que debió circunscribirse la cognitio judicial, siendo susceptible de ser discutida esta cuestión en toda su extensión en un posterior proceso. En este sentido cabe recordar que los recursos lo son contra el fallo de las sentencias y no contra los fundamentos de derecho de la mismas.
TERCERO.- El siguiente motivo se encuentra igualmente destinado a la censura jurídica, en el se denuncia infracción por no aplicación del art. 53.4, penúltimo párrafo del E.T en relación con el art.122.1 de la LRJS , por cuanto que se considera que las situación de crisis por la que viene sufriendo la recurrente desde el año 2.008, manifestada en la caída de las ventas y en la aparición de pérdidas en su cuenta de resultados, datos estos que recogen los propios hechos probados de la sentencia de instancia, suponen la acreditación de la causa económica alegada en la carta de despido como justificativa de la decisión extintiva, sin que resulte determinante para calificar el cese como improcedente el hecho de que la empresa haya optado por una política de externalización, ofreciendo a trabajadores despedidos la celebración de contratos de agencia con la misma.
La resolución del motivo pasa por señalar en primer lugar que la sentencia de instancia, no obstante considerar acreditado que la empresa presenta desde el año 2.008 una paulatina caída de las ventas y resultados negativos en su cuenta de pérdidas y ganancias, concluyó que el despido del actor debía calificarse como improcedente por el hecho de que a fecha 1 de septiembre de 2.012, 16 después de la fecha de efectos del despido, ofreciese al actor la posibilidad de celebrar un contrato de agencia con la misma, porque los términos en los que se ofreció el mismo evidencian que la empresa no necesita amortizar el puesto de trabajo del actor, se argumenta que si bien es cierto que los términos ofertados implican un menor coste para la empresa, perdura la necesidad para ésta de amortizar el puesto de trabajo del actor ya que 'no ha habido subcontratación con otra empresa que ofrece los mismos servicios a menor coste, sino una pretendida suscripción de contratos mercantiles de agencia con el propio personal laboral, en las mismas condiciones que regían durante la vigencia de las relaciones laborales, pero traspasando al trabajador todos los costes, lo que obviamente resulta ventajoso para la empresa, pero ésta sigue precisando de los servicios del actor y de otros extrabajadores de la misma, en las mismas condiciones que antes de los despidos'.
Del inalterado relato de hechos de la resolución recurrida hemos de destacar los datos siguientes: a) el actor venía prestando desde el día 14 de abril de 1980 servicios como dependiente por cuenta y orden de la demandada, empresa dedicada al comercio al por mayor de textiles; b) tras haber tramitado procidimiento de despido colectivo finalizado sin acuerdo tras la conclusión del periodo de consultas con los respresentantes legales de los trabajadores, la empresa comunicó al actor el día 31 de julio de 2.012 su despido con efectos de 15 de agosto de 2.012, alegando causas económicas poniendo a su disposición la no cuestionada indemnización de 27-414 euros mediante trasferencia bancaria ordenada el día anterior, fecha en la que la empresa había comunicado a los representantes legales de los trabajadores la decisión extintiva, fundada en reducción de ingresos y pérdidas económicas acumuladas; c) las cifras de ventas de la demandada descendieron en el periodo 2.008 a 2-011, siendo en el primero de los ejercicios de 36.324.444 euros y de 15.689.835 en el último, siendo la previsión para el año 2.012 de 13, 3 millones de euros; d) la demandada ha presentado un resultado de la explotación negativo en los años 2.008, 2.009 y 2.011, previendo para el año 2.012 unas pérdidas de 2, 4 millones de euros, siendo negativo el resultado del ejercicio en todas las anualidades; e) la actividad principal de la empresa es la edición y distribución de tejidos para alta decoración, así como mueble tapizado y otros revestimientos para la decoración, actividad que se efectúa tanto en el mercado doméstico, como en la hostelería y en la exportación, la atención al público de la empresa se desempeña bien a través de tiendas propias, bien a través de tiendas franquiciadas, bien a través de 'corners' en comercios multimarca; f) hasta la fecha de su cese el actor actuaba como dependiente al por mayor estando integrada su zona de ventas por las provincias de la Comunidad Valenciana, Murcia y Baleares, cada semana se le abonaba en efectivo dinero de la caja como provisión de fondos para gastos, aportando el actor el último día de la misma justificación de gastos, abonándose el importe de la liquidación sin que apareciese reflejado en nómina; g) el día 1 de septiembre de 2.012 la demandada le ofreció al actor la suscripción de un contrato de agencia que este rehusó suscribir en el que se fija un ámbito geoográfico de actuación, se fijan unos objetivos mínimos de ventas anuales, se indica que con relación de clientes que durante el primer año de contrato son exclusivos de la empresa y no computables en las ventas del agente, se delimitan las colecciones objeto del contrato, se establece la incompatibilidad con otras personas dedicadas al sector textil- decoración, salvo autorización expresa y por escrito de la demandada, que se reserva la aceptación de determinados pedidos o su rechazo sino se ofrecen garantías comerciales, se fija una retribución en función de que las ventas lleguen a buen fin y la asunción de los gastos por el agente.
Partiendo de las anteriores datos se ha de señalar que la reforma laboral operada por el RD Ley 3/2.010. y por la posterior Ley 3/2.012 que trae causa de aquel, ha pretendido clarificar las causas de extinción objetiva del contrato de trabajo, pretendiendo, en cierto modo, corregir cierta doctrina judicial que se ha considerado por el legislador como harto rigurosa a la hora de interpretar las mismas, eliminando de la literalidad de los preceptos destinados a la regulación del despido objetivo cualquier referencia a la 'necesidad de amortizar puestos de trabajo' o al juicio de razonabilidad, limitándose el legislador a expresar que la extinción deberá fundarse en 'causas' ( arts. 51. 1 y 52 E.T ), explicitando en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2.012 que las causas no son sino hechos, y que para calificar la procedencia del cese basta con constatar el cumplimiento de los requisitos formales del despido y la concurrencia de la causa ( Art.53. 4 E.T ). No obstante lo anterior, el art. 5.1 de la LOPJ exige que todas las normas jurídicas deben ser interpretadas desde el prisma de la Constitución, y esta norma magna considera como parte del ordenamiento jurídico los tratados internacionales suscritos por España, y en este orden internacional, dispone en el art. 4 del Convenio 158 OIT que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. La aplicación conjunta de la ormativa internacional y de la interna implica que en los supuestos de despidos objetivos, como el que ahora se examina, si bien pervive la exigencia relativa a que exista al menos cierta conexión entre la causa alegada y el buen funcionamiento de la empresa, la actuación del órgano jurisdiccional debe quedar limitada a comprobar 'la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados' ( STS de 20-9-2.013, rco 11/2.013 ).
Dicho lo anterior, debe recordarse que, aún en el contexto de la anterior legislación, en la que si era necesario en este tipo de extinciones contractuales que por parte del órgano jurisdiccional se verificase la razonabilidad de la medida, en los supuestos en los que se invocaba causa económica, la doctrina jurisprudencial venía entendiendo- por todas STS de 11-6-2.008 - que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y acudiendo a los datos expuestos, la Sala comparte la censura jurídica efectuada por el recurrente- Estimamos que los datos relativos a los resultados de la explotación, y ventas de la empresa que arriba hemos expuestos, conforman la causa económica que se invoca en la comunicación extintiva ajustándose perfectamente a los términos en los que la misma se encuentra descrita en el art. 51.1 E.T ('Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.'), apreciada la concurrencia de la misma es obvio que la reducción de los costes de personal que supone la amortización del puesto de trabajo del actor es una medida idónea que contribuye a superar la misma, siendo la decisión empresarial de llevar a cabo mediante agentes comerciales la distribución mayorista que hasta la fecha desarrollaba por sus propios medios, una auténtica externalización, sin que de los datos arriba expuestos quepa deducir, como subyace implícitamente en los razonamientos de la sentencia de instancia, que lo que se pretende es convertir a los antiguos trabajadores en falsos autómonos, pues los pactos propuestos en el contrato (no competencia, retribución en función de las ventas llevadas a buen fin, garantías de las operaciones...) se encuentran expresamente previstos como lícitos en la Ley de 27 de mayo de 1.992 de Contrato de Agencia, sin que impliquen por sí solos que se rebase la línea fronteriza entre el agente comercial por cuenta propia y el representante de comercio, trabajador por cuenta ajena, que supone la nota de dependencia, propia únicamente de éste último.
CUARTO.- Lo razonado nos llevará a la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por el actor y calificando el cese impugnado como procedente, con devolución al recurrente del depósito constiuido y demás cantidades consignadas para recurrir ( art. 203 de la LRJS ). Sin costas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por GASTÓN Y DANIELA S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de VALENCIA en sus autos núm. 1115/12 el día 5 DE JULIO DE 2013, procedemos a REVOCAR la resolución recurrida, desestimando la demanda deducida FRENTE A LA RECURRENTE por el actor y calificando el cese impugnado como procedente, con devolución al recurrente del depósito constituido y demás cantidades consignadas para recurrir. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2601 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
