Sentencia Social Nº 35/20...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 35/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 35/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100035

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00035/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100750

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000573 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000061 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s:MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA

Abogado/a:LUIS CARLOS MATESANZ SANZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS , Pedro Enrique , CALDERERIA ARTESANA SL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , MIGUEL ANGEL LUCAS CORTES ,

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSE GARCÍA RUBIO

En CACERES, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 35/14

En el RECURSO SUPLICACION 573 /2013, formalizado por el SR. LETRADO D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia número 199 / 2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 61 /2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Pedro Enrique , parte representada por el SR. LETRADO D. MIGUEL ANGEL LUCAS CORTÉS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CALDERERIA ARTESANAL S.L, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA presentó demanda contra INSS , TGSS , D. Pedro Enrique , MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA , CALDERERIA ARTESANA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 199/13/, de fecha dos de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El demandado en el presente procedimiento, Pedro Enrique fue declarado afecto de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de calderero por resolución del INSS de fecha 26 de octubre de 2.012 con efectos económicos de 25/9/12. En dicho expediente se emitió el informe médico de síntesis con fecha 20 de septiembre de 2012 y por el equipo de valoración de incapacidades del INSS se emite con fecha 24 de octubre de 2012 dictamen. En él se propone a la dirección provincial del INSS la declaración de incapacidad permanente total, recayendo la resolución antes citada, frente a la cual la mutua demandante formuló reclamación previa, con lo que se agotó correctamente la vía administrativa. SEGUNDO: El demandado Sr. Pedro Enrique presenta el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de amputación de falange media de 2°, 3° y 4° dedos de mano derecha. Amputación de falange distal de 4° dedo de pie izquierdo. Amputación de 2° dedo de ambos pies. Transposición de dedos del pie. Dedo con cicatriz de cirugía. TERCERO: La base reguladora aceptada por las partes es de 561,30 euros.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'DESESTIMO la demanda interpuesta por MUTUA MONTAÑESA contra INSS, TGSS, D. Pedro Enrique , CALDERERIA ARTESANA S.L.y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA MONTAÑESA formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22-11-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda originaria interpuesta por la MUTUA MONTAÑESA contra la resolución de la Entidad gestora INSS que declaró al trabajador Pedro Enrique en la invalidante situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, se alza la representación letrada de la demandante a través de recurso de suplicación que articula en los motivos de nulidad de actuaciones y sobre censura jurídica, que analizamos seguidamente.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra a) del art. 193 de la LRJS se formula el primer motivo de recurso, interesando se repongan las actuaciones al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento, por entender haberse producido infracción de los arts. 87.1 y 90.1 de expresada ley en relación con el 24 de la CE , así como de la doctrina jurisprudencial que lo informa. A tal efecto la cuestión en la que sustenta el motivo no es otra que el haberse denegado por el juzgador la práctica de prueba testifical del detective privado que había realizado seguimiento de las actividades del codemandado Sr. Pedro Enrique , así como igual denegación de la reproducción videográfica que se instó en el propio acto del juicio, no obstante quedar incorporado a los autos el soporte videográfico presentado. Ante la petición de dichas pruebas, el juzgador las rechazó por considerarlas inútiles a los fines que se trataba en el litigio.

Como con reiteración se ha venido pronunciando el TC acerca de la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, ex art. 24 CEm - sentencias, entre otras, 89/1986 , 98/1987 , 140/1996 y, por citar alguna mas reciente, la 42/2007 de 26 de febrero -, para entender violado el derecho fundamental de defensa, que forma parte del de tutela judicial efectiva, se hace preciso que la prueba no admitida o que no se haya practicado 'se haya (como se dice en la última de las citadas sentencias) solicitado en la forma y momento lealmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso' y que 'es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo', exigencia que 'se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas' y 'debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta'.

De otro lado, ha de recordarse que la pretendida nulidad de actuaciones, como nos ilustran aquellas otras sentencias del TC señaladas, y que se recuerdan en el Auto del mismo de 18 de junio de 2007 '...es un remedio extraordinario que ha de ser de muy estricta y excepcional aplicación dada su influencia tan negativa en el tracto procedimental, tanto para los litigantes como para los principios de celeridad y economía procesal, y la jurisprudencia tiene declarado con reiteración notoria, que para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de lo actuado se precisa.... 4- que la violación haya producido indefensión al denunciante...... ' ( añadiéndose) que 'para que pueda apreciarse indefensión motivadora de la nulidad de actuaciones constituye requisito esencial que la indefensión se haya producido por una decisión o por una omisión imputable al órgano jurisdiccional..

A partir de los precedentes criterios, ha de reconocerse que el juzgador de instancia al denegar las probanzas del testigo y de la reproducción videográfica en juicio, no fue todo lo expresivo que hubiera sido deseable a la hora de inadmitirlas, por cuanto debió razonar el porqué de la inutilidad de las mismas, de manera que el concepto de prueba inútil, al constituir una indeterminación ha de ser más explicita su determinación expresando la causa por la cual devenía la innecesariedad de la admisión, aunque no es menos cierto que al referirse que lo era se estaba refiriendo a los efectos que se estaban tratando en el plenario, donde fueron aportados documentos tales como un reportaje fotográfico junto con el informe del testigo detective privado, por lo que hemos de entender que la reproducción videográfica y las manifestaciones verbales que pudiera dar el mismo serían repetición y confirmación del informe escrito. Es por tal motivo, por lo que ha de considerarse que la efectiva indefensión del aquí recurrente no llegó a producirse, o lo que es lo mismo, aquella actividad probatoria no podía significar 'per se' que el fallo del litigio en la instancia hubiera sido otro. Téngase en cuenta que ante un intervención tan compleja y complicada como la practicada al trabajador accidentado con la resultancia de importantes secuelas sobre todo por la reconstrucción casi completa de su mano derecha que es la dominante, son las pruebas periciales médicas las que principalmente han de arrojar luz acerca de si aquellas tareas laborales que integran la profesión de calderero pueden o no llevarse a cabo por el lesionado de una manera eficaz y continuada. De modo que es el examen de lo que no puede hacer y no de aquello que ha hecho en ocasiones y puede seguir haciendo, como tendremos ocasión de analizar al tratar de la censura jurídica que como segundo motivo de recurso se ha articulado.

Por cuanto se anticipa no procede que tenga favorable acogida la pretensión de nulidad de actuaciones que se insta por la recurrente.

TERCERO.-Con amparo procesal de lo dispuesto en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se solicita el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, entendiendo en concreto haberse producido infracción por no aplicación del art. 150 de la LGSS y de los baremos que cita, de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales 1040/2005, de 18 de abril, asi como infracción por aplicación indebida del art.. 137.4 de aquella propia ley.

Con base argumental de la censura jurídica se entiende por la Mutua recurrente, en síntesis, que las funciones de aprendizaje del trabajador accidentado son 'eminentemente intelectuales'; que después de causar el alta medica ha trabajado como vigilante de aparcamientos en la llamada zona azul, así como de conductor-repartidor en un furgón industrial del Servicio de Correos; que maneja de forma normal una bicicleta. De todo ello se deduce por la parte que el lesionado tiene plena disponibilidad para el desarrollo de las funciones de aquella profesión de calderero, por cuanto, se añade, se aprecia en las fotografías del reportaje incorporado a los autos como prueba documental, que puede hacer pinza, puño y garra con la mano afectada en 2/3 con respecto a la mano izquierda.

En contra de la versión que se ofrece por la recurrente, ha de puntualizarse que, según el informe oficial de valoración médica: a) que el trabajador sufrió varias intervenciones quirúrgicas, principalmente para transposición de dedos de los pies a las manos, en concreto para reconstruirle los dedos 2º, 3º y 4º de la mano derecha, dominante, y ello se hizo por transferencia vascularizadora de tres dedos del pie; b) que tras la estabilización de las lesiones el trabajador puede realizar 'pinza superior con debilidad, no llegando al cierre total' y sin que pueda practicar el puño y la garra de forma efectiva, añadiéndose en las conclusiones médicas la no funcionalidad en el movimiento fino.

De otro lado, de lo dicho, casi en su totalidad, participa con su opinión el Médico Forense cuando refiere que el examinado presenta 'limitaciones para los movimientos finos de la mano derecha y cualquiera que requiera la realización de una forma adecuada del puño y de fuerza en los dedos de la mano derecha', lo que le lleva a concluir que el estado lesivo del accidentado genera una afectación de las fundamentales tareas de su profesión habitual de calderero, pudiendo llevar a cabo otras que no comporten los requerimientos que dicha profesión exige.

Si reparamos en el reportaje fotográfico, podemos observar en la fotografía en que aparece conduciendo una bicicleta, claramente se observa como tiene hecho completamente el puño de su mano izquierda pero no así con su mano derecha que permanece casi completamente abierta. Conducir una bicicleta al igual que un automóvil, no se hace necesario a dicho fin ni puño ni garra ni fuerza y mucho menos ningún movimiento fino, basta con el apoyo de sus manos y pies para manejar el volante del automóvil y los pedales rectores. Tampoco puede compararse el hecho de haber trabajado el accidentado en tareas de vigilante de aparcamientos de vehículos automóviles, pues la deambulación de quienes a tal actividad se dedican es muy lenta ya que han de ir comprobando la existencia de los tiket que acrediten la habilitación del uso de la zona azul, pudiendo incluso llevarse a cabo dicha actividad por personas que padezcan de cojera visible a simple vista como es notorio y de todos conocido.

Estando suficientemente acreditadas las limitaciones que han restado al trabajador accidentado tras el accidente sufrido resulta la imposibilidad del mismo para desempeñar con la debida eficacia, continuidad y regularidad las fundamentales tareas de su profesión habitual tal y como fue entendido en la sentencia recurrida, aplicando correctamente las normas que rigen la situación invalidante controvertida. En consecuencia debe desestimarse la censura jurídica como segundo motivo de recurso.

Por todo lo argumentado el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la Mutua recurrente, en cuyo concepto se incluirán los honorarios del letrado de la parte contraria que ha impugnado el recurso y que deben cifrarse en la cantidad de 400 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de la MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en sus autos nº 61/13, seguidos a instancia de la recurrente, frente D. Pedro Enrique , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CALDERERÍA ARTESANAL S.L, por Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0573 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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