Sentencia Social Nº 35/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 35/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2014 de 14 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 35/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100032


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CATORCE DE FEBRERO de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 35/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA SONIA OBRADORS RUIZ , en nombre y representación de CAIXABANK SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDAD , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Camila , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho a cobrar en concepto de complemento la cantidad de 996,41 euros mensuales y por el período de agosto - octubre de 2012 las diferencias en el citado complemento, en la cantidad de 594,48 euros más otros 1.093,10 euros por las cantidades dejadas de percibir en junio y julio de 2012 por el complemento de puesto de trabajo o subsidiariamente se le reconozca el derecho a cobrar en concepto de complemento la cantidad de 969,80 euros mensuales y por el período de agosto -octubre de 2012 las diferencias en el citado complemento en la cantidad de 514,65 euros, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades reseñadas, que en el caso del complemento de puesto de trabajo, 1.063,10 euros generarán el interés por mora en el pago del salario.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Camila frente a Caixabank SA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 2.058,60 €.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Camila , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada, Caixabank SA, con una antigüedad reconocida de 29 de mayo de 2006, por subrogación por sucesión de su anterior empleadora (Banca Cívica, antes Can), con la categoría profesional de grupo 1 nivel VIII (conformidad).- SEGUNDO.- La demandante había suscrito contrato y acuerdo anexo con Can (Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra) en la mencionada fecha 29 de mayo de 2006 para prestar servicios en cualquiera de los centros de la empresa, siendo adscrita inicialmente al departamento de marketing, constando pacto sobre percepción de 'complemento funcional', entonces en cuantía mensual de 340,00 €. En el pacto anexo al contrato se indica ('segundo') que 'este complemento es de carácter funcional y no será consolidable, por lo que (...) dejará de percibirlo desde que, por cualquier causa, deje de desempeñar funciones de técnico del departamento de marketing'. En la cláusula tercera del contrato se dispone que 'en ningún caso serán consolidables los conceptos que dependan en su devengo de la adscripción a un concreto puesto de trabajo' (folios 224 a 227).- TERCERO.- 1.- Obran en autos recibos salariales de la actora de los meses de enero 2008 a diciembre de 2011, que se tienen por reproducidos. En ellos aparecen los siguientes componentes de la estructura salarial aplicada a la trabajadora: 'complemento funcional' en cuantía de 586,64 € hasta diciembre de 2009 y de 'puesto (Ret fija)' en cuantía de 604,42 € desde enero de 2010 y de 622,55 € desde enero de 2011 (con cómputo de los atrasos abonados en la de junio 2010) (folios 46 a 92 y 155 a 201).- 2.- Obran también nóminas de enero a julio 2012, que se tienen por reproducidas. En las de enero a mayo aparece 'complemento de puesto' en cantidad de 637,49 € (tras computar atrasos en ese concepto abonados en la de marzo) y en las de junio y julio 'complemento asesor' en cuantías, respectivamente, de 90,94 € y 91,75 (más paga de atrasos en ese concepto de 0,81 €) (folios 38 a 44 y 147 a 153).- CUARTO.- 1.- La demandante permaneció adscrita al departamento de marketing desde su incorporación a la empresa hasta octubre de 2009 (testifical de Dña Felicisima y doc. que obran en folios 93, 202 y 224 a 227).- 2.- En el periodo comprendido entre noviembre de 2009 y abril de 2012 prestó servicios en lo que se denominaba internamente 'Redescan' (inicialmente y en otras ocasiones 'Acercan' y, posteriormente, 'Redes Banca Cívica' -o RedesBC-). En esta adscripción realizó funciones de carácter comercial, como 'asesora', en distintos centros de trabajo de la demandada. Consta en autos descripción de esas funciones, que se tienen por reproducidas (testifical de Dña Felicisima y folios 93, 202, 243 y 247).- 3.- En los meses de mayo y junio de 2012 fue destinada a la oficina que la demandada tiene en el Ayuntamiento de Pamplona (folios 93 y 102 y hubo conformidad).- 4.- De agosto de 2012 a julio de 2013 permaneció en situación de suspensión contractual por causas económico-productivas del art. 47,1 ET (folios 93, 102 y 136 y hubo conformidad).- 5.- Desde el 1 de agosto de 2013 presta sus servicios, en destino solicitado, en Barcelona, en la oficina de Rambla Poble Nou-Llull (folios 93, 102, 260, 261 y 308 a 310).- QUINTO.- Los trabajadores de la demandada que prestaban servicios en 'Redescan' ('acercan' o 'RedBancacivica') percibían complemento de puesto, que se fijaba por la empresa en base a las concretas funciones comerciales realizadas en calidad de asesor, coordinador o responsable y, a su vez, según el tiempo en tales funciones como 'junior' o 'senior'. La actora estaba en el grupo de asesores dentro de 'redcan' (testifical de Dña Felicisima y folios 228 a 234, que han sido ratificados por la testigo como correspondientes a la demandada y en su contenido reflejo de las funciones, forma de retribuir, organigrama, etc).- SEXTO.- 1.- Consta copia en autos de acta de reunión y acuerdos alcanzados en el periodo de consultas previo a despidos colectivos y suspensiones contractuales de 19 de mayo y 6 de junio de 2012, respectivamente, así como Acuerdo sobre medidas de reestructuración de Banca Cívica, de 22 de mayo de 2012, que se tienen por reproducidos (folios 94 a 124 y 203 a 218).- 2.- En el periodo de consultas se alcanzaron compromisos sobre prejubilaciones, bajas incentivadas y suspensiones de contratos ex art. 47,1 ET . Por lo que se refiere a las suspensiones (por periodo mínimo de un año), se dispuso que los afectados serían los que se adscribieran voluntariamente y, en su caso, de no alcanzarse determinado volumen, a partir del 15 de julio de 2012, por designación unilateral de la empresa (94 a 118 y 203 a 215).- 3.- En el pacto 'cuarto' del Capítulo III del Acuerdo de 6 de julio se dispone (con idéntico redactado al que consta en el acta de la reunión de 18 de mayo también 'cuarto' del Capítulo III): 'Durante el periodo de suspensión del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir la prestación de desempleo que legalmente le corresponda y, con carácter de mejora voluntaria de dicha prestación, una cuantía mensual equivalente a un doceavo del 25% del salario fijo que viniera percibiendo en el momento anterior a la suspensióndel contrato' (el subrayado no es del original; folios 95 y 113).- SÉPTIMO.- En los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas se dispone, respecto de las prejubilaciones (pacto quinto, Capítulo I) que en tal situación el trabajador percibirá una cantidad anual equivalente al 75% de la retribución fija percibida en los últimos doce meses anteriores a las prejubilaciones'. Y en relación a las bajas incentivadas que la indemnización mínima será, en todo caso, (pacto 'quinto', del capítulo II) de 'una anualidad del salario fijo total en el momento de la extinción del contrato' (folios 108 y 111).- OCTAVO.- A la actora se le comunicó por carta, de 17 de julio de 2012, la suspensión de su contrato de trabajo durante un año al no haberse alcanzado el número suficiente de adscripciones voluntarias. En la carta se le indica que durante el tiempo de suspensión percibirá una mejora de la prestación de desempleo en cuantía de 798,25 € mensuales. La demandante firmó dejando constancia escrita en el recibí de su no conformidad (folio 136).- NOVENO.- 1.- En efecto, la actora percibió como mejora voluntaria de la prestación de desempleo a cargo de la demandada la cantidad de 798,25 € durante el periodo en que permaneció en suspensión del contrato ex art. 47,1 ET (agosto de 2012 a julio de 2013) (no controvertido y folios 249 a 259).- 2.- El salario anual tenido en cuenta para calcular la mejora mensual ha sido el de 38.316,12 €, que se corresponde con el del mes de junio de 2012 (3.193,01) multiplicado por doce (folio 152 y 220).- DÉCIMO.- El salario fijo anual recibido por la actora en el periodo agosto 2011 a julio 2012 es de 46.550,56 € conforme a las nóminas que obran en autos (sin computar los incentivos de mayo 2012) y cálculo de la parte actora (hecho octavo de la demanda) que no se han discutido por la demandada (folios 4, 147 a 153 y 197 a 201).- UNDÉCIMO.- La demandante había obtenido con anterioridad simulación sobre la cuantía de la eventual mejora de la prestación de desempleo. En el documento se indicaba que el 25% anual ofrecía la cantidad de 11.957,01 €. Tal cantidad se corresponde con el 25% del fijo anual de 47.828,04 € y hubiera supuesto un quatummensual de 996,42 € (folio 219 y testifical de D. Julián en cuanto a que los trabajadores que lo solicitaron recibieron también ese tipo de simulaciones).- DUODÉCIMO.- No consta en la empresa otra reclamación sobre la cuestión (aquí controvertida) de la cuantía de la mejora voluntaria de desempleo durante el periodo de suspensión contractual colectiva (testifical de Dña Felicisima ).- DECIMOTERCERO.- De ser estimada la demanda en su pretensión principal, la parte actora tendría derecho a percibir la cantidad de 1.093,10 € en concepto de diferencias en el denominado 'complemento de puesto' de los meses de junio y julio 2012 y 2.377,92 € por diferencias por mejora voluntaria de la prestación de desempleo del periodo agosto 2012 a julio 2013. De ser estimada la demanda en su pretensión subsidiaria, tendría derecho a percibir la cantidad de 2.058,60 € en concepto de diferencias en la mejora voluntaria de la prestación de desempleo del periodo agosto 2012 a julio 2013 (los cálculos no han sido controvertidos).- DECIMOCUARTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el 4 de diciembre de 2012, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (conformidad y folios 311 a 322).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando aplicación indebida de los artículos 3.1 del Código Civil y 29 del Estatuto de los Trabajadores , en relación al artículo 8 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y el capítulo III, apartado 5, del Acuerdo Colectivo del Expediente de Despido Colectivo y Suspensión de Contratos de Banca Cívica de 06.06.12.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO:La trabajadora demandante, Camila , que presta servicios en Caixabank SA interesa en el presente procedimiento el correcto cálculo de la retribución, en los periodos que se dan por reproducidos, por mejora voluntaria de la prestación de desempleo ofrecida por la empresa durante el periodo de suspensión de su contrato de trabajo de la actora.

En el Acuerdo de 6 de junio de 2012 capitulo II, Art. 4 (folio 111) se dispone que 'Durante el periodo de suspensión del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir la prestación de desempleo que legalmente le corresponda y, con carácter de mejora voluntaria de dicha prestación, una cuantía mensual equivalente a un doceavo del 25% del salario fijo que viniera percibiendo en el momento anterior a la suspensión del contrato'. El problema que se plantea es el modo de cómputo 'del salario fijo que viniera percibiendo'. La empresa propugna y ha liquidado dicha mejora según el salario mensual vigente al momento de la suspensión (junio 2012, según entiende se dispone en el acuerdo del periodo de consultas), mientras que la trabajadora propugna la toma en consideración del salario anual prorrateado por meses, de acuerdo a un doble modulo: principal, entender consolidado el complemento de puesto de 637,49 € de que disfrutaba mientras estaba destinada a Marketing (Redes CAN, banca cívica), hasta que fue destinada en junio y julio de 2012 a una oficina del Ayuntamiento de Pamplona en que se devengó un complemento menor de 90,94 €; y pretensión subsidiaria, sumar los complementos anuales y dividirlo por doce.

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión y acoge la demanda en su pretensión subsidiaria. Desestima la pretensión principal porque no estima acreditado que el complemento de 637,49 € fuera consolidable, pues era consecuencia del desempeño de funciones efectivas comerciales, ya que el complemento se devenga según el puesto concreto que se desempeña de asesor, y también por la especial dedicación que comporta. Estima la pretensión subsidiaria porque el devengo anual se deduce de la lógica de la definición de la mejora como un doceavo, y el calificativo anual se emplea expresamente en las cuantías indemnizatorias o módulos para tal determinación de las prejubilaciones y bajas incentivadas, y en la simulación que obra en folio 219 el salario tenido en cuenta para determinar la mejora fue el fijo anual

SEGUNDO:Y frente a dicha sentencia la representación procesal de CAIXABANK SA interpone el presente recurso de suplicación.

En motivo primero, al amparo del Art. 193 b LJS, interesa la modificación del hecho probado undécimo, relativo al documento obrante al folio 219 -referido a una simulación de la cuantía exacta que recibiría la trabajadora de acogerse a la oferta de suspensión de su contrato, que fue adverado por la testifical de D. Julián -, que asegura que los trabajadores que lo solicitaron recibieron simulaciones, de lo que cobrarían por prejubilación, baja incentivada o suspensión. Se afirma en el motivo por la recurrente que la simulación ni está fechada, ni fue entregada por la Caixa, y tampoco consta una recepción formal de dicho documento, lo que sí ocurre con otros documentos entregados por la entidad; y lo mismo puede decirse que del documento referido más específicamente a una baja indemnizada, que se incorpora a los autos en el folio 220. Y además la simulación no acredita que el salario fuera anual, sino que en todo caso la simulación se realiza en el momento en que la demandante gozaba de un complemento de cuantía superior. La simulación del folio 219 se realiza a tanto alzado sin especificar cantidades concretas, ni operaciones, y no da pie para deducir lo que se ha deducido en instancia. Y el modulo anual de prejubilaciones y bajas no se puede extender a las suspensiones, pues la suspensión es por meses, y además el salario que se venia percibiendo en el momento inmediatamente anterior era el mensual.

Motivo que ha de ser desestimado. Las simulaciones de los folios 219 y 220 no son la ratio decidendi de la sentencia, y las justas críticas que se hacen en el motivo a su eficacia probatoria no pueden ser causa de revocación de la sentencia en cuanto que se falla en función de una interpretación coherente del acuerdo de mejora de suspensión, en el contexto del acuerdo con los trabajadores, y no se falla decisivamente en base exclusivamente a dichos documentos. El recurso se da contra el fallo no contra los argumentos singulares.

En todo caso el juez ha estimado la eficacia probatoria de dichos documentos, y su incorporación al hecho probado impugnado no puede estimarse ilógica o contradictoria. En primer lugar por su propia verosimilitud, pues es coherente pensar que el trabajador que estudia acogerse a una baja incentivada o a una suspensión de su contrato, sepa exactamente las condiciones económicas del mismo con carácter previo. Además el documento se advera con una testimonial del Sr. Julián que resulta lógica y coherente, y finalmente de ella resulta una cantidad a tanto alzado (11.957,01€), que parece presuponer un computo anual y no mensual, porque si no se desglosaría el resultado por meses.

TERCERO: El motivo segundo al amparo del Art. 193 c) LJS, alega la infracción del Art 29 ET , 3.1. CC, Convenio de Cajas de Ahorros, y Acuerdo colectivo del expediente de despido colectivo y suspensión de contratos de 6 de junio de 2012.

Propugna interpretar el acuerdo de suspensión según el sentido propio de sus palabras. La cuantía mensual es el salario efectivo que se venía recibiendo en el periodo inmediatamente anterior a la suspensión, que es un salario mensual, porque los salarios se devengan cada mes, en este caso junio 2012. Los Art 8.5 y 8.7 del convenio hablan de escala salarial anual referida a doce mensualidades, y el Art. 29 ET toma el mes como módulo de retribución, y manifestar un doceavo del salario fijo, el lo mismo que decir la parte correspondiente a un mes.

Motivo que ha de ser desestimado. La interpretación de los contratos corresponde al magistrado de instancia, ante quien se realiza la plenitud del proceso probatorio, y en este caso dicha interpretación lejos de mostrarse ilógica o contradictoria parece las mas coherente y verosímil con los elementos incorporados al debate procesal Como explica la sentencia de instancia en una interpretación literal y lógica, hablar de un doceavo equivale a tomar como modulo el salario anual. Y parece el modulo mas ponderado y justo, porque la cuantía de la mejora no debe estar condicionada por alteraciones circunstanciales del puesto de trabajo, y podría levantar justa sospecha en una trabajadora como la demandante que es cesada en un puesto con mas alto complemento en los momentos inmediatamente anteriores al día de computo; en un cese de función que es libre y potestativo de la demandada, a la que no puede reconocerse la facultad de determinar unilateralmente la cuantía de la mejora por métodos indirectos una vez concertada con los trabajadores. Y además ese computo anual coincide con un documento -que si bien no fehaciente es extraordinariamente verosímil, y han debido recibir otros trabajadores-, que el juez de instancia reconoce como prueba válida, que consta al folio 219 y que toma un modulo alzado que coincide con un computo anual. Criterio que se ha seguido para prejubilaciones y bajas incentivadas dentro del mismo acuerdo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de CAIXABANK, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 1290/2012, seguido a instancia de DOÑA Camila , frente a la Empresa recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD, confirmando la resolución de instancia, imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0033 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.