Sentencia Social 35/2015 ...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Social 35/2015 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 17/2015 de 04 de marzo del 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AN

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 28079240012015100037

Núm. Ecli: ES:AN:2015:774

Núm. Roj: SAN 774/2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00035/2015

NIG: 28079 24 4 2015 0000021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 035/2015

Fecha de Juicio:03/03/2015

Fecha Sentencia:04/03/2015

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:17/2015

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS

Codemandante:

Demandado: -TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA, S.A.

-FEDERACION ESTATAL DE UGT

-FESIBAC-CGT

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose el incremento de las horas de libre disposición, cuando se supera la jornada exigida al trabajar en el domicilio del cliente, se estima de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto la demanda no pretende un pronunciamiento interpretativo y/o aplicativo de una norma estatal, convenio colectivo, fuere cual fuere su naturaleza, pacto o acuerdo de empresa o decisión empresarial de ámbito colectivo, sino un pronunciamiento regulatorio, que pretende introducir derechos nunca disfrutados, que exceden el ámbito del proceso de conflicto colectivo, al tratarse de un conflicto de intereses.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:17/2015

Tipo de Procedimiento:DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS

Codemandante:

Demandado:-TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA, S.A.

-FEDERACION ESTATAL DE UGT

-FESIBAC-CGT

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 035/2015

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. J. PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

Dª. EMILIA RUÍZ JARABO SÁNCHEZ

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 17/2015 seguido por demanda de CC.OO. FED. SERVICIOS (graduado social Dª Pilar Caballero), contra TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA, S.A. (letrado D. Gregorio Nevado García), FEDERACION ESTATAL DE UGT (letrado D. José Antonio Mozo Saiz), FESIBAC-CGT (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 20-01-2015 se presentó demanda por CC.OO. FED. SERVICIOS contra TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA, S.A., FEDERACION ESTATAL DE UGT y FESIBAC-CGT sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 03-03-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que las horas de libre disposición se calculen por la diferencia entre las horas que efectivamente realizan en el centro de trabajo de los clientes donde prestan sus servicios y las 1770 horas de jornada que tienen reconocidas como procedentes de EUROCOMERCIAL, y en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración.

Destacó, a estos efectos, que EUROCOMERCIAL fue absorbida por la empresa demandada, quien respetó a los trabajadores la jornada de 1770 horas anuales, que venían disfrutando en la empresa absorbía, estableciendo, desde entonces una bolsa de horas de libre disposición, cuyo número se obtenía por la diferencia entre las horas calendario de la empresa absorbente y las 1770 horas citadas.

Sin embargo, cuando los trabajadores prestan servicio en el domicilio del cliente, sometiéndose a la jornada del mismo, las horas de libre disposición continúan calculándose entre el calendario de sus centros de trabajo y las reiteradas 1770 horas anuales, aunque la prestación de servicios supere el tope establecido en el convenio colectivo.

FES-UGT se adhirió a la demanda.

FESIBAC-CGT no acudió al acto del juicio.

TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA SA (TTE desde ahora) se opuso a la demanda, aunque admitió que el 1-02-2007 se produjo la fusión por absorción de EUROCOMERCIAL, a cuyo personal respetó la jornada de 1770 horas anuales, estableciéndose una bolsa de horas de libre disposición, cuyo cálculo se obtenía de restar la jornada de calendario de los centros de TTE y las 1770 horas.

Subrayó que las horas de libre disposición así calculadas se fijaban a cada trabajador al principio de cada año y se mantenían así, fuere cual fuere la jornada realizada finalmente.

Sostuvo, por otra parte, que los trabajadores se adscribían a distintos proyectos, algunos de los cuales o todos podían realizarse en el domicilio del cliente, en la que cumplían el horario del cliente, pero realizaban la jornada de TTE. - Consiguientemente, si dichos trabajadores superaran la jornada pactada, tienen derecho al límite convenido de horas de libre disposición y si se superaran las mismas procederá reconocerles lo que proceda en derecho.

Apuntó también que el 15-01-2015 se convino, en el marco de un procedimiento de despido colectivo, al que se adicionaron otras medidas de flexibilidad interna, el incremento de 12 horas de jornada calendario y la consiguiente reducción de 12 horas anuales de libre disposición para los trabajadores que lo disfrutaban, quienes pierden las horas de libre disposición, cuando su jornada anual es inferior a 1735 horas.

Destacó finalmente, que el conflicto afecta a 76 trabajadores, de los cuales 45 prestan servicios en el centro de Madrid y 31 en el de Barcelona.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes

Hechos controvertidos:

- La empresa tiene la actividad de consultoría, realiza proyectos en la empresa o en el domicilio del cliente. No hay trabajadores con carácter general que trabajen en la empresa siempre o en los clientes siempre.

- Nunca se ha pactado ni se ha reconocido que lo que supere de 1770 horas anuales sean horas de libre disposición.

- Horas que excedan de 1800 deberán compensarse, se tienen

que tratar con arreglo a derecho.

Hechos pacíficos:

- El 1.2.07 TTE absorbe a Erocomercial y a otras empresas.

- El personal absorbido de Eurocomercial asciende a 76 trabajadores, de los cuales 45 trabajan en Madrid y 31 en

Barcelona.

- Las horas de libre disposición desde siempre para el personal que tenían jornada de 1770 horas se calcula hallando la diferencia entre las horas de jornada de calendario y las 1.770 horas.

- En 2014 se llevan a cabo ERE, se acuerda la disminución de 12 horas de la bolsa de horas de libre disposición y suprimirlas en los trabajadores que trabajan en el cliente por debajo de 1.735 horas al año.

- Los trabajadores que presten servicio en el cliente no hacen la jornada del cliente sólo el horario del cliente.

- Las horas de libre disposición se fijan a principios del año.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero y segundo no fueron controvertidos.

b. - El tercero de la escritura de fusión por absorción, que obra como documento 1 de TTE (descripción 24 de autos), que fue reconocida de contrario, así como de la carta, remitida por TTE a los trabajadores de EUROCOMERCIAL, en la que se subrogó en sus contratos de trabajo, que obra como documento 11 de TTE (descripción 34 de autos), que fue reconocida de contrario. - Es conforme el modo de calcular la bolsa de horas de presencia (hecho séptimo de la demanda), deduciéndose, en todo caso, de los documentos 7 a 9 de TTE (descripciones 30 a 32 de autos), que fueron reconocidos de contrario, así como de la declaración testifical de doña Eloisa , quien es responsable de la confección de calendarios en la empresa demandada.

c. - El cuarto del listado de proyectos, encomendados a cada trabajador, que obra como documento 12 de TTE (descripción 35 de autos), que fue reconocido de contrario, así como de la testifical ya citada.

d. - El quinto de la testifical reiterada.

e. - El sexto del acta de acuerdo, que obra como documento 6 de TTE (descripción 29 de autos), que fue reconocido de contrario.

f. - El séptimo del acta de mediación citada, que obra como documento 3 de CCOO (descripción 4 de autos), que fue reconocida de contrario.

TERCERO. - El colectivo de trabajadores, afectado por el conflicto, conserva la jornada anual de 1770 horas, realizada en EUROCOMERCIAL, desde la subrogación contractual por parte de TTE. - Como la jornada ordinaria o jornada calendario de TTE ascendía, al producirse la subrogación y se mantiene en la actualidad, a 1800 horas anuales, se ideó una fórmula para garantizar a dichos trabajadores el cumplimiento de su jornada de 1770 horas anuales, consistente en la utilización de una bolsa de horas de libre disposición de los trabajadores, que se calcula de la diferencia entre la jornada calendario y las 1770 horas reiteradas.

Se ha probado, que la empresa cuantifica al principio de cada año las horas de libre disposición de cada trabajador, que se mantienen invariables durante todo el año, fuere cual fuere la jornada realizada efectivamente por cada trabajador y así ha sucedido desde la subrogación hasta la fecha.

CCOO pretende, adhiriéndose UGT, que se incrementen las horas de libre disposición, cuando los trabajadores realizan en el domicilio del cliente una jornada superior a la jornada de calendario de TTE. - La empresa demandada se opone a dicha pretensión, por cuanto las horas de libre disposición son las que son y no otras, sin perjuicio del tratamiento, que corresponda legalmente, si se realizan jornadas superiores a las pactadas.

La Sala comparte la tesis empresarial, puesto que las horas de libre disposición constituyen una práctica de empresa perfectamente definida, cuyo número se obtiene, como hemos reiterado más arriba, de la diferencia entre la jornada de calendario y las 1770 horas anuales del colectivo afectado, sin que quepa extenderlas más allá, aunque los trabajadores superen la jornada calendario cuando presten servicios en el domicilio del cliente, porque no concurre ninguna norma legal, ni convencional, ni práctica de empresa, que lo permita.

Cuestión distinta es, como subrayó la empresa demandada que, si se superara la jornada calendario por este colectivo, cuando prestan servicios en el domicilio del cliente, lo que deberá matizarse en los años 2014 y 2015, al reducirse las horas de libre disposición en concordancia con el incremento de jornada anual de 12 horas, conforme al acuerdo de 15-01-2015 (hecho probado sexto), se producirá un exceso de horas, que deberían considerarse horas extraordinarias, a tenor con lo dispuesto en el art. 35 ET , pero dicha circunstancia no permite, de ningún modo, considerarlas horas de libre disposición, cuyo número queda ceñido a la práctica acreditada, sin perjuicio de la disminución pactada para los años 2014 y 2015.

Por consiguiente, si la bolsa de horas de libre disposición constituye una práctica de empresa, que las limita a la diferencia entre las horas calendario y las 1770 horas, la pretensión actora no es propiamente un conflicto jurídico, sino un conflicto de intereses, puesto que no se trata de la interpretación y/o aplicación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, de una decisión empresarial de carácter colectivo, como exige el art. 153.1 LRJS , sino de incorporar un derecho nuevo, que no se contempló nunca en la práctica de la empresa sobre las horas de libre disposición, por lo que procede estimar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, por todas SAN 26-04-2013, proced. 91/2013 y 16-10-2013, proced. 277/2013 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirió UGT, estimamos de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento y absolvemos a estos efectos a la empresa TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA, SA de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0017 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0017 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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