Sentencia Social Nº 35/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 35/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2683/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100105


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJ CV

Recurso de Suplicación nº 2.683/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 002683/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a trece de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 35 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002683/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000870/2013, seguidos sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Luis Alberto asistido por el Letrado D. Manuel Plaza Teva, contra FUNSURESTE S.L. representada por el Letrado D. José Javier Berenguer Sánchez, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Luis Alberto y FUNSURESTE S.L., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Luis Alberto contra la empresa FUNSURESTE S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y CONDENO a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 16.055, 82 euros en concepto de indemnización, y con abono, en el caso de que el empresario opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (22/08/2013) hasta el día de la notificación de la sentencia a la empresa, a razón de 54,06 euros diarios. Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus posibles y futuras responsabilidades legales en caso de insolvencia empresarial y de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador. El actor, DON Luis Alberto , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada FUNSURESTE S.L, con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad de 18/09/2.006, categoría de FUNERARIO y salario bruto mensual de 1.644,42 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias, lo que supone un salario bruto diario de 54,06 euros. SEGUNDO.- Sobre la comunicación escrita entregada al trabajador. Consta que el actor fue despido mediante comunicación escrita de despido disciplinario, fechada el 22-08- 2013, con fecha de efectos del mismo día. En la comunicación se le imputaba una falta muy grave por los hechos recogidos en la misma y alegando que aquellos ' constituyen una negligencia y una falta de diligencia de tal gravedad que suponen una transgresión de la buena fe contractual en atención a lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y de indisciplina y desobediencia en el trabajo, según lo dispuesto en el artículo 18.2.f) del Acuerdo de Cobertura de Vacíos ( Resolución de 13/05/1997) que dispone que la desobediencia o negligencia en el trabajo, será falta grave salvo que de ellas se derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias, y en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán considerada como falta muy grave. El artículo 19 del mismo texto legal sanciona las faltas muy graves con el despido disciplinario, así como también lo hace el artículo 54.1 del Estatuto de los trabajadores .' En aras a la economía procesal, se da íntegramente por reproducido el contenido completo de la carta de despido, obrante en autos como documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora y 28-29 del ramo de la demandada. TERCERO.- Sobre los hechos acaecidos. I.En fecha 20/07/2013 falleció Don Desiderio , fallecimiento calificado de judicial, practicándose la autopsia en el Instituto de Medicina Legal de Alicante en fecha 20/07/2013, quedando depositado en la cámara mortuoria del Tanatorio Siempreviva de Alicante a la espera de obtener la licencia de incineración. II.En fecha 07/08/2013 falleció Don Jeronimo , también calificada como muerte judicial, practicándose la autopsia en el Instituto de Medicina Legal de Alicante en fecha 08/08/2013 quedando depositado igualmente en la cámara mortuoria del Tanatorio Siempreviva de Alicante a la espera de obtener la licencia de incineración. III.El día 8 de Agosto, y previo encargo o instrucción, el actor, Don Luis Alberto se personó en el Tanatorio de Siempreviva, Alicante a los efectos de trasladar al difunto Don Jeronimo al Tanatorio Vega Baja de Orihuela. Don Luis Alberto se personó en posesión de fotocopia del Anexo RJ (recogida judicial). El también trabajador del Grupo, Don Jose Antonio , se encargó de sacar al difunto de la cámara mortuoria. En la cochera del tanatorio Siempreviva de Alicante actuó el también trabajador, Don Anibal , en orden a la identificación del difunto para su entrega, quien fue ayudado por el también trabajador del grupo, Don Ezequiel , quien sacó el brazo del difunto a los efectos de que Anibal verificara la correspondencia entre los datos de la pulsera identificativa y el documento Anexo RJ. Llegado el cuerpo al Tanatorio Vega Baja de Orihuela, trasladado por Don Luis Alberto , el mismo fue recepcionado por Don Dimas . Posteriormente, el difunto fue envuelto en un plástico por el trabajador Don Luis Enrique . Finalmente, la trabajadora Doña Angelina , procedió a la incineración del cuerpo. IV. El día 09- 08-2013 se incineró el cuerpo del fallecido Don Desiderio como si se tratara del cuerpo del fallecido Don Jeronimo . V. El trabajador del Grupo Empresarial, Don Ezequiel , advirtió en los días posteriores al día 7 de Agosto, que en el Tanatorio de Siempreviva, de Alicante se encontraba el cuerpo del difunto Don Jeronimo sin la documentación de anexo de RJ, no encontrándose el cuerpo del difunto Don Desiderio , pese a encontrarse allí su documentación de anexo de RJ. V. El cuerpo del señor Don Jeronimo mantuvo hasta su incineración la pulsera identificativa de forma correcta, constando en la misma sus datos identificativos. Sin embargo, no constan acreditados los datos que reflejaba la pulsera identificativa del señor Don Desiderio en el proceso a partir del momento en que el trabajador Don Luis Alberto se personase en el Tanatorio de Siempreviva, Alicante a los efectos de trasladar al difunto Don Jeronimo al Tanatorio Vega Baja de Orihuela. CUARTO.- Sobre el documento de anexo RJ (Recogida Judicial) del difunto Don Jeronimo . En dicho documento constan las siguientes firmas: firma de Jose Antonio y Ezequiel como personas de cocheras que hacen la entrega del cadáver; Anibal como persona de recepción que verifica y comprueba nombre y apellidos del cadáver junto con etiqueta y/o comunicado de orden adjunto al cadáver; Luis Alberto como persona que lo retira del IML, constando otras dos firmas como personas de S.Viva y externas que registran e inspeccionan el cadáver, correspondiendo la primera a Fidel , sin que haya quedado acreditado a quién corresponde la segunda. QUINTO.- Sobre la auditoría interna llevada a cabo por la empresa. En fecha 16 de Agosto de 2013 se emitió informe por Doña Isidora y Don Pelayo , integrados en el Grupo empresarial, relativo a los hechos acaecidos el día 8 de Agosto de 2013 y que son objeto de este procedimiento. En dicho Informe se emitieron las siguientes conclusiones: ' Bajo el punto de vista de las personas que han intervenido en la realización del presente informe, la causa fundamental que ha originado lo sucedido ha sido la negligencia en el desempeño del trabajo por parte de la persona que identificó al difunto incorrecto en la cámara general de Siempreviva ( Jose Antonio ), de la persona que realizó la identificación en Siempreviva previa al traslado ( Anibal ), de la persona que trasladó el difunto a Orihuela sin realizar ningún tipo de identificación al recibir al difunto ( Luis Alberto ), la persona que identificó al difunto en el tanatorio de Orihuela sin darse cuenta del error ( Dimas ) y la persona que procedió a la incineración del difunto sin realizar ninguna identificación y firmando como que la había realizado ( Angelina ). Desde la primera a la última debieron de haber realizado las oportunas labores de comprobación de la identificación del difunto comparando la etiqueta identificativa con el nombre de la documentación que lo acompañaba, conforme a lo expuesto en los procedimientos internos de identificación del difunto ( NUM000 ) y el de cremación ( NUM001 ). Únicamente con que sólo una de ellas hubiera realizado dicha comprobación, este error no se hubiera procedido. Adicionalmente, en algún momento del proceso el difunto pasó por Ezequiel y Luis Enrique . Si bien en este caso no era su responsabilidad realizar la identificación, también se hubiera evitado lo sucedido en caso de haberla hecho y no haber confiado en que previamente se hubiera realizado.Cabe destacar que de estas personas Jose Antonio , Ezequiel , Anibal , Luis Alberto y Luis Enrique han tenido la formación oportuna sobre normativa funeraria '. SEXTO.- Sobre las medidas disciplinarias adoptadas por la empresa. La empresa procedió a despedir a los siguientes trabajadores, en modalidad de despido disciplinario, por los hechos acaecidos, mediante cartas fechadas el día 22-08-2013, con fecha de efectos del despido del mismo día: - Don Dimas . - Don Jose Antonio - Don Anibal . - Don Luis Alberto . -Doña Angelina . SEPTIMO.-Sobre la comunicación al Comité de Empresa sobre los despidos efectuados. Consta que la empresa procedió a comunicar al Comité de Empresa el despido de los trabajadores Don Dimas , Don Jose Antonio y Don Anibal . OCTAVO.- Sobre curso de formación efectuado por el trabajador y relacionado con actuación en el proceso del servicio funerario. El actor participó como alumno en una actividad formativa desarrollada los días 16-18 de Febrero de 2011, denominada 'Normativa en servicios funerarios'. NOVENO.- Sobre el cumplimiento de formalidades del proceso. Se intentó evitar el proceso mediante tramite de conciliación administrativa iniciada el 12-9-2013 y finalizada el 27-9-2013 con el resultado de 'celebrado sin avenencia'. El mismo resultado obtuvo el acto de conciliación celebrado ante el Secretario Judicial'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes Luis Alberto y FUNSURESTE S.L., que a su vez impugnaron ambos recursos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por ambas parte, frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda, declara improcedente el despido del actor, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

El recurso de la parte actora invoca un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la demandada por su parte estructura su recurso en dos motivos que formula con sujeción a lo dispuesto en los apartados b y c del citado precepto legal, por lo que por motivos de sistematica procesal procedemos en primer lugar a analizar la propuesta de revisión fáctica que formula la parte demandada y posteriromente analizaremos la censura juridica que efectua cada una de las partes recurrentes.

2. En el primer motivo del recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa, se interesa la revisión del 'hecho probado tercero, apartados I, II y V', con cita de los documentos obrantes en los folios 36,44 y 77 de la demandada, proponiendo redacción alternativa del mismo en los terminos que se recogen en el escrito y cuyo texto literal damos por reproducido a efectos de la presente.

Los documentos de referencia se corresponden con los Anexos RJ de los fallecidos, donde constan los datos identificativos de cada uno, circunstancias estas que ya quedan debidamente recogidas en el hecho probado cuarto,en el que se tienen por reproducidos, y en virtud del cual se integra el relato fáctico de la sentencia, por lo que las adiciones propuestas deben ser rechazadas en cuanto no parten de error de valoración de dichos documentos cuyo contenido queda debidamente recogido en el actual relato de hechos probados.No debemos olvidar además a tenor de la literalidad del texto propuesto que para acceder a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de acudir a razonamientos suplementarios.

3. Interesa asimismo la empresa recurrente la revisión del 'hecho probado tercero, apartado III', en base a los folios 113 a 117, a fin de que quede redactado del siguiente modo, ' El día 8 de agosto,y previo encargo o instrucción, el actor Don Luis Alberto se personó en el Tanatorio de Siempreviva, Alicante a los efectos de trasladar al difunto Don Jeronimo al Tanatorio Vega Baja de Orihuela.

Don Luis Alberto se personó en posesión de fotocopia del Anexo RJ (recogida judicial).

El también trabajador del Grupo, Don Jose Antonio , se encargó de sacar al difunto de la cámara mortuoria, equivocándose de difunto y de documentación extrayendo de la misma a D. Desiderio .

En la cochera del tanatorio Siempreviva de Alicante actuó el también trabajador, Don Anibal , en orden a la identificación del difunto, quien fue ayudado por el también trabajador del grupo, Don Ezequiel , quien sacó el brazo del difunto a los efectos de que Anibal verificara la correspondencia entre los datos de la pulsera identificativa y el documento Anexo RJ, hecho realizado con evidente negligencia e incumplimiento del Procedimiento General de prestación de servicios funerarios de la empresa (SFU-OP-PG08).

Dicho difunto fue recepcionado para su traslado por el actor D. Luis Alberto que igualmente con grave negligencia no realizó correctamente la identificación del mismo, incumpliendo la misma norma interna de la empresa.

Llegado el cuerpo al Tanatorio Vega Baja de Orihuela, trasladado por Don Luis Alberto , el mismo fue recepcionado porDon Dimas

Posteriormente, el difunto fue envuelto en un plástico por el trabajador Don Luis Enrique .

Finalmente, la trabajadora Doña Angelina , procedió a la incineración del cuerpo'.

La revisión no puede admitirse, pues el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a suposiciones ni a conclusiones valorativas, y en el presente caso el texto que se pretende introducir entraña una conclusión valorativa impropia de figurar en el relato fáctico.

SEGUNDO.- Desestimada la revisión fáctica procede entrar a examinar el derecho aplicado por la sentencia de instancia. La parte actora denuncia en su recurso la infracción de lo dispuesto en los artículos. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 108.2 y 113 de la LRJS en relación con el art. 181.2 del mismo texto legal , así como lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución . Sostiene el recurrente que el despido debe declararse nulo por suponer trato discriminatorio, respecto de otros trabajadores que intervinieron en la concatenación de hechos y no han sido sancionados. Subsidiariamente, denuncia la infracción del art. 115.1.d) de la LRJS , alegando que el Acuerdo de Cobertura de Vacíos no esta vigente desde el 31-12-2002 y solicita en cualquier caso la declaración de nulidad del despido.

Tal como ya se ha pronunciado esta sala en relación a la cuestión aquí planteada y conforme a reiterada jurisprudencia constitucional no es lícito aplicar el principio de igualdad ante la ley para sancionar la igualdad en la ilegalidad, y constando en el hecho probado tercero la cadena de personas intervinientes, con diferentes responsabilidades, en ningún caso puede apreciarse vulneración del derecho de igualdad, pues «el principio de igualdad ante la Ley no significa un impasible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede, considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido» ( STC 21/1992 de 14 febrero ). Respecto a la alegación de no vigencia del acuerdo de Cobertura de Vacíos, dado que la carta de despido invoca el art. 54.1 y 2.d) del ET , negligencia y transgresión de la buena fe contractual, la alegada falta de vigencia del acuerdo no supone sin más la nulidad del despido por falta de cobertura legal de la conducta sancionada, lo que lleva a desestimar el motivo.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso interpuesto por la empresa demandada, se denuncia la infracción del art. 54.2.b ) y d) del ET . Sostiene el recurrente que el actor no comprobó la identidad del difunto y no advirtió que el cadáver que trasladó no era el de el Sr. Jeronimo , a quien correspondía la documentación anexa, teniendo el actor formación suficiente respecto al procedimiento, estando el Sr. Jeronimo correctamente identificado cuando llegó al tanatorio, y también estaba correctamente identificado el Sr. Desiderio con su nombre en el brazalete de la muñeca, que las cenizas del Sr. Desiderio fueron entregadas a la familia del Sr. Jeronimo pidiéndose posteriormente disculpas por el error cometido, que el Sr. Desiderio fue incinerado sin licencia de sepultura.

De acuerdo con el relato de hechos probados el actor Luis Alberto intervino en el traslado del cuerpo del Sr Desiderio sin comprobar que la documentación de anexo de RJ, se correspondia con la pulsera identificativa que portaba el fallecido, por lo que siendo el actor quien recepción el cadáver en el Tanatorio de Orihuela, es claro que incurrió en negligencia al no comprobar que el cadáver recepcionado correspondía a quien constaba en la documentación, lo que llevó al resultado final de incinerar al difunto equivocado.

La participacion en el proceso de traslado e identificación de diversas personas empleadas de la demandada, con obligación a su vez de verificar los datos de identificación, suponen una concurrencia de culpas que debe proyectarse sobre la gravedad de la actuación negligente imputada a cada trabajador. en el presente caso queda acreditado que el actor que se encontraba encargado del traslado del cuerpo no procedió a verificar la correspondencia entre la documentación y el cuerpo trasladado, lo que supone una grave negligencia en el cumplimiento de su trabajo, dado que tal como sucedió puede suponer no solo la icineración de otra persona sino la realización de una acción no autorizada administrativamente o particularmente por los familiares con las responsabilidades derivadas del perjuicio causado a los perjudicados y con las consecuncias sancionadoras inherentes a las posibles infracciones legales y administrativas imputables a la demandada en su calidad de empresa encargada de los cuerpos de los fallecidos. Por lo tanto y con independencia de las responsabilidades imputadas al resto de trabajadores que no procedieon a verificar la identificación es evidente que el actor incurrio en una negligencia grave que como tal entraña transgresión de la buena fe contractual, y es constitutiva de despido conforme al art. 54 del ET . Procediendo, en atención a lo expuesto, estimar el recurso y revocar la sentencia, declarando el despido procedente con los efectos previstos en el art. 109 de la LRJS .

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Luis Alberto y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FUNSURESTE SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche, de fecha 16-junio-2014 , en virtud de demanda presentada a instancia del primero; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones declaramos la procedencia del despido del actor y absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2683 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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