Última revisión
22/04/2016
Sentencia Social Nº 35/2016, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 10, Rec 407/2015 de 29 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: GARCIA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 08019440102016100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2016:3
Núm. Roj: SJSO 3:2016
Encabezamiento
Jutjat Social núm. 10
de Barcelona
Gran Via Corts Catalanes 111 Edif S 4º
08014 Barcelona
Procedimiento nº: 407/2015
EMILIO GARCIA OLLÉS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Barcelona, a 29 de enero de 2016
He visto y examinado los autos seguidos en este Juzgado a instancia de Héctor contra ENTE PÚBLICO ENAIRE y MINISTERI FISCAL, en materia de sanción.
Antecedentes
El pasado 4 de mayo tuvo entrada en el Juzgado la demanda, en reclamación de impugnación de sanción. Los actos de conciliación y juicio fueron el 27 de enero de 2016, según consta en el acta y en la grabación, respectivamente.
Hechos
1. El trabajador demandante presta servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 4 de septiembre de 2006, categoría profesional de controlador de la circulación aérea, en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Barcelona, sito en el Camí Antic de València s/n, carretera B-210, kilómetro. 2,6, de Gavà. Está afiliado al sindicato Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA). Es de aplicación el I Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública AENA (BOE del 18 de marzo de 1999).
2. El 30 de diciembre de 2010 le fue incoado expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta laboral del artículo 13.1 del convenio colectivo. Fue nombrada para la tramitación del expediente una abogada de un despacho externo. En el pliego de cargos se alude a una 'actuación colectiva y coordinada de los CCA, cuya finalidad no era otra que impedir gestionar a AENA el normal funcionamiento del tráfico aéreo'. Mediante resolución del 25 de abril de 2011 la Dirección acordó la suspensión provisional de la tramitación al objeto de poner los hechos y circunstancias en conocimiento del Ministerio Fiscal hasta dilucidarse las responsabilidades penales. El 12 de febrero de 2015 se alzó la suspensión del expediente disciplinario, en acuerdo firmado por la directora de recursos humanos. Mediante resolución del 13 de marzo de 2015 se le impuso una sanción de 31 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave del artículo 11.1.6 del I convenio colectivo, al considerar que no prestó servicios durante la mayor parte del turno de mañana que tenía programado el 4 de diciembre de 2010, lo abandonó y contribuyó a la consolidación de la alteración colectiva del régimen de trabajo en el Centro de Control de Gavà durante los días 3 y 4 de diciembre de 2010 y a la causación de perjuicios a terceros. La resolución la firmó la directora de Recursos Humanos, sin constancia de la delegación por la que actúa. El 17 de marzo le enviaron un burofax de comunicación, y el mismo día otro subsanándolo en el sentido de expresar que se actuaba por delegación de la Dirección General de 31 de mayo de 2012. El trabajador los recogió en la oficina de Correos el 24 de marzo.
3. Sobre los hechos alegados en la carta de sanción se ha acreditado:
1º. Que en la tarde del 3 de diciembre de 2010 la empresa cerró el espacio aéreo español hasta el alcanzar el denominado 'rate 0', que se mantuvo hasta el mediodía del día siguiente, situación causada por la presentación de declaraciones de incapacidad para el servicio por parte de numerosos controladores aéreos, que determinaba una situación de riesgo;
2º. Que según programación de turnos del mes de diciembre de 2010, el 4 de diciembre el trabajador demandante tenía asignado el turno de mañana, comprendido entre las 7.30 y las 14.30 horas; y llegada la incorporación a su turno de trabajo, se personó en su puesto de trabajo, firmando la hoja correspondiente;
3º. Que al inicio del turno de la mañana del día 4, en el centro de Barcelona estaban operativos sólo tres sectores (UCS), con tres controladores asignados a cada uno, produciéndose de entrada el relevo sólo en éstos, mientras que los demás con servicio programado, entre ellos el demandante, pasaron a quedar en espera, disponibles, ubicándose fuera de la sala de control, en la de descanso o en la cafetería, y se fueron incorporando a partir de media mañana, según se abrían sectores para atender el tráfico; y,
4º. Que en este turno se presentaron seis incidencias, cuatro por incapacidad para el servicio y que se mantuvieron todo el turno de trabajo, y dos que no acudieron con aportación de parte de baja médica.
4. El 4 de diciembre de 2010 la Fiscalía Provincial de Barcelona inició diligencias de investigación por un posible delito contra la navegación aérea, que terminaron el 22 de febrero de 2011. En el Juzgado de Instrucción 7 de Gavà, con fecha de 24 de febrero de 2011, se incoaron diligencias previas, número 302/2011. En el auto del 21 de noviembre de 2013 se hace constar el seguimiento de actuaciones contra varios controladores, entre ellos el actor. En auto del 9 de diciembre de 2014 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa. Mediante auto del 30 de abril de 2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona se desestimó el recurso de queja interpuesto por un actor civil. El 11 de mayo de 2015 y por diligencia se archivaron las actuaciones. Con anterioridad se planteó una cuestión de inhibición, el 27 de marzo de 2014, resuelta en auto del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2014 , otorgando la competencia al Juzgado de Gavà.
5. La sanción se ha cumplido desde el 1 y el 31 de mayo de 2015 y se le han descontado 9.293,36 euros en la nómina de mayo de 2015.
Fundamentos
1. Los párrafos primero, segundo, y cuarto y el apartado 2º del tercero de la precedente declaración fáctica resultan de las alegaciones de las partes y de la documental y son conformes.
2. En el párrafo tercero, apartado 1º, es conforme la decisión de cierre del espacio aéreo, pero no lo es la causa, que ha sido demostrada con las declaraciones de los testigos Rosendo y Jose Augusto , ambos con cargos de dirección nacional en este ámbito.
3. En el mismo párrafo, el apartado 3º se ha determinado con las declaraciones de los testigos Juan Enrique , Rosaura , Aureliano , Conrado y Everardo , en concordancia con la tipología del personal de control de tránsito aéreo en servicio los días 3 y 4 de diciembre de 2010, aportado como documento 41 del demandante; los testigos, en puestos de trabajo, respectivamente, de jefe de departamento, supervisora del centro de control, supervisor de la mañana, y controladores en el mismo turno y en el precedente, declararon que sólo habían tres sectores (UCS) abiertos y que los controladores que no podían prestar servicios efectivos pasaron a la espera, pero disponibles, situación que es habitual, y que a partir de media mañana se fueron incorporando; a partir de este hecho, y de que no fuera de los que presentaron declaración de incapacidad o parte de baja médica, se presume verazmente que el actor fue de los que pasaron a esta situación de disponibles.
4. El apartado 4º de este mismo párrafo se ha determinado con el atestado instruido por la Guardia Civil, Comandancia de Barcelona, Unidad Orgánica de la Policía Judicial, documento 40 de la parte actora.
5. El párrafo quinto resulta de los documentos 51 y 52 del demandante.
6. De las diversas cuestiones planteadas, en primer lugar se pide en la demanda la nulidad de la sanción porque la instrucción del expediente se encargó a una abogada de un despacho externo, y no a un órgano administrativo, lo que dice que infringe el artículo 98.2 del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , motivo que se rechaza, pues si bien hay un incumplimiento claro de la norma, según la cual en el procedimiento disciplinario 'quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos', de lo que es obvio que la instrucción del expediente no puede ser delegada a un privado, tal defecto formal no es causa de nulidad, para lo que es preciso, según el artículo 115.1.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que sea de tal gravedad que no permita alcanzar la finalidad propia, o que el móvil sea discriminatorio o se produzca con violación de derechos fundamentales, además de las causas de nulidad del despido, situaciones que no concurren.
7. También se propone la nulidad por actuaciones realizadas sin hacer constar la autoridad sancionadora que delega, en concreto en el acuerdo de alzamiento de la suspensión, con infracción del artículo 13.1.c) del convenio colectivo, y aquí se reitera lo anterior, hay un defecto formal, pero no es constitutivo de nulidad de la sanción.
8. La nulidad se aduce a la vez en la demanda por vulneración del derecho fundamental a la intimidad, con invocación de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, en base a que se han transferido a abogados externos datos personales sobre afiliación sindical y médicos, si bien en conclusiones se desistió de la pretensión sobre infracción de derechos fundamentales; de todas maneras, el motivo, aún fundado en normativa común, decae al igual que los otros, aquí porque los datos que se facilitan no son médicos, de lo que nada consta, sino en todo caso de afiliación, y de ser así está justificado por la naturaleza del procedimiento, esto es, un expediente disciplinario, en el que es imprescindible conocer estos extremos..
9. Seguidamente se propone la prescripción, en cuatro aspectos, a saber, porque la suspensión en aplicación del artículo 94.3 del Estatuto Básico del Empleado Público era innecesaria, porque ya se tenía por la empresa conocimiento pleno y cabal de los hechos, porque estaría caducado según el artículo 13.d) del convenio colectivo, y porque el vicio en el procedimiento impide su eficacia suspensiva.
10. Se rechazan las cuatro tesis, pues según tiene declarado el Tribunal Supremo en, entre otras, las sentencias de 15 de abril de 1994 y de 25 de enero de 1996 , la tramitación de un expediente disciplinario interrumpe la prescripción de las faltas laborales, y el invocado artículo del Estatuto Básico del Empleado Público establece que 'cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal' y que 'los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración', por lo que es obvio que el expediente disciplinario estaba suspendido y la prescripción interrumpida, siendo el plazo de ésta de tres años según el artículo 97 del Estatuto Básico del Empleado Público; es patente la conexión de la causa penal con esta disciplinaria; por otro lado, el artículo 13.d) del convenio colectivo expresa que 'el expediente disciplinario concluirá por resolución expresa o caducidad por transcurso del plazo de seis meses desde que AENA tuvo conocimiento de la comisión de la falta', norma que no se incumple, ya que este conocimiento, por la vinculación de los hechos declarados probados por resolución judicial firme, ha de contarse desde la firmeza del archivo de las diligencias penales, o sea, antes de la resolución sancionadora; y porque los defectos en el procedimiento no son de entidad suficiente como para invalidarlo, ni siquiera a estos efectos de interrupción de la prescripción.
11. Sobre la cuestión de fondo, la sanción se impone en aplicación del artículo 11.1.6 del convenio colectivo, según el cual es falta grave 'el abandono del Servicio. Se entenderá por abandono del servicio cuando se deje la misión encomendada a su suerte, causando grave perjuicio para las personas o las cosas. No se entenderá abandono del servicio la ausencia durante los períodos de descanso estipulados'.
12. A partir la redacción del apartado 3º del párrafo tercero de los hechos probados es patente la ausencia de un abandono del servicio por el trabajador, pues, aunque no se incorpora a una actividad efectiva, ello es por causa de no haber sectores abiertos, quedando en espera y disponible, e incorporándose una vez se abre su unidad, situación habitual en el cometido de estos profesionales, es decir, durante unas horas no se prestan servicios efectivos, pero por causa organizativa y no imputable al trabajador.
13. En consecuencia, no se han probado los hechos tal y como se imputan al trabajador, y los probados no son constitutivos de falta, por lo que se dictará el pronunciamiento previsto en el artículo 115.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Estimo la demanda promovida por el trabajador Héctor , revoco totalmente la sanción impugnada, y condeno al empresario Ente Público Enaire, a atenerse a ello y a pagarle en concepto de salarios descontados el importe de 9.293,36 euros.
Esta sentencia es firme, y contra ella no cabe ningún recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La sentencia que precede ha sido leída y publicada por el magistrado juez de lo Social que la suscribe en el mismo dia de su fecha y en audiencia pública, Doy fé.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el secretario, para hacer constar que se incluye el original de esta resolución en el Libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma; que se remite a cada una de las partes un sobre por correo certificado, con acuse de recibo, conteniendo copia de ella, conforme a lo dispuesto en el art. 56 y siguientes de la Ley de procedimiento laboral . Doy fé.
