Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 35/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 840/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100033
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:380
Núm. Roj: STSJ M 380/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0050544
Procedimiento Recurso de Suplicación 840/2015-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 1177/2013
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 35/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 20 de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 840/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JUAN CARLOS
IZQUIERDO MARTIN en nombre y representación de D. /Dña. Luis Alberto , contra la sentencia de
fecha 14.5.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 1177/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Luis Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151 y ROZAS SANCHEZ,
S.L., en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /
Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Luis Alberto , nacido en fecha NUM000 /1978 y domiciliado en Getafe (Madrid), se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , incluido en el Régimen General con la categoría de Oficial Primera de Construcción. El actor sufre accidente de trabajo en fecha 22/05/2012 (Hecho incontrovertido).
SEGUNDO.- Que la empresa en la que prestaba servicios el trabajador se encuentra al corriente en sus cotizaciones. El riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional se encuentra asegurado con la Mutua codemandante con fecha en vigor y al corriente de pago.
TERCERO.- Que el actor tiene acreditado un periodo efectivo de cotización superior al mínimo exigido.
CUARTO.- Con fecha 16/05/2013 se emitió Informe Médico de Síntesis.
QUINTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de Madrid con fecha 21/06/2013 resuelve informar que no procede declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión.
SEXTO.- Presentada reclamación previa con fecha 23/07/2013, la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada el día 31/07/2013.
SÉPTIMO.- En cuanto a la patología presentada por el actor: Movilidad cervical: discreta limitación de la movilidad cervical en todos los arcos. ROT y fuerza en MMSS conservada. RMN cervical (junio 2012): hernia discal con probable extensión focal fosterolateral derecha C5-C6. Importa radicular en reuso lateral y emerfencia foramival. RMN (febrero 2013): rectificación lordosis. Artrodesis C5-C6, sin evidencia de complicaciones. (Informe Médico de Síntesis, Folio 127 y ss. Doc. 16 ASEPEYO) OCTAVO.- Que la base reguladora asciende la Total a 17.169,83 Euros y la Parcial a 1.421,56 Euros.
(Hecho Incontrovertido) NOVENO.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 24/09/2013.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Luis Alberto contra ROZAS SANCHEZ, S.L., ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Invalidez, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de cuantas pretensiones se deducían contra la misma a través del presente litigio, debo declarar y declaro al solicitante no afecto de Invalidez Permanente, confirmando en consecuencia la resolución de la Dirección Provincial.
La declaración contenida en el Fallo de esta Sentencia será revisable por la entidad gestora en los términos, plazos y con el procedimiento establecido en el art. 143 de la vigente LGSS , RDL 1/1994 de 20 de Junio, con las modificaciones introducidas por Ley 24/1997 de 15 de Julio. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D. / Dña. Luis Alberto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20.1.2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que está afecto a una incapacidad permanente total o subsidiariamente a una incapacidad permanente parcial, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la adición al hecho probado séptimo de un párrafo con el siguiente contenido: 'A nivel laboral se recomienda evitar tareas que supongan: -manipulación de grandes pesos -trabajar con flexión de la cabeza hacia delante frecuentemente -trabajar con los brazos elevados sobre la horizontal o en posturas antigravitatorios de manera permanente .'.
La adición procede al desprenderse directamente del informe de la Clínica Médico Forense.
SEGUNDO .-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 134.1 de la LGSS . En síntesis expone que se trata de un oficial de primera de la construcción que tiene gran rigidez en el cuello, con hernia discal C5-C6, con artrodesis y disectomía, padeciendo una rectificación de la lordosis con dolor cervical, que le incapacitan totalmente para su profesión o subsidiariamente las lesiones son constitutivas de una incapacidad permanente parcial.
El recurrente presenta la siguiente patología: movilidad cervical: discreta limitación de la movilidad cervical en todos los arcos. ROT y fuerza en MMSS conservada. RMN cervical (junio 2012): hernia discal con probable extrusión focal posterolateral derecha C5-C6. Impronta radicular en receso lateral y emergencia foraminal. RMN (febrero 2013): rectificación lordosis. Artrodesis C5-C6, sin evidencia de complicaciones.
Una persona oficial primera de la construcción levanta todo tipo de mampostería, también coordina el trabajo del peón y de personal de categoría inferior a la suya, a los que instruye, y a veces puede ayudar en replanteos, realizando encofrados simples, pero es el peón el que de acuerdo a indicaciones del superior u oficial, carga, descarga y acarrea los materiales de equipo, etc, usados en la obra. Las lesiones que padece el recurrente hacen aconsejable que evite tareas que supongan manipulación de grandes pesos; trabajar con flexión de la cabeza hacia delante frecuentemente y trabajar con los brazos elevados sobre la horizontal o en posturas antigravitatorios de manera permanente (hecho probado séptimo), sin que quede acreditado que las actividades que efectúa el recurrente precisen la manipulación de grandes pesos o trabajar permanente con los brazos elevados o trabajar frecuentemente con flexión de la cabeza hacia delante, no estando, por tanto, incapacitado totalmente para su profesión ni las lesiones le ocasionan una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para su profesión, ni suponen que tenga que realizar su actividad con una mayor penosidad o peligrosidad, pudiendo continuar realizando las actividades fundamentales, por lo que el motivo y el recurso se desestiman.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luis Alberto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos nº 1177/2013, seguidos a instancia de Luis Alberto INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROZAS SÁNCHEZ SL y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, confirmando la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0840-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0840-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

