Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 35/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2016 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 26089340012016100035
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00035/2016
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2015 0000517
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000042 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000188 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adoracion
ABOGADO/A:MARIA COLOMA GARCIA TRICIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 35-2016
Rec. 42/2016
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 42/2016 interpuesto por Dª Adoracion asistida de la Ldo. Dª María Coloma García Tricio contra la SENTENCIA nº 500/15 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2015 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Adoracion se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La demandante nacida el NUM000 -1961 se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de limpiadora.
SEGUNDO.- La actora instó expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica en fecha 25 de noviembre de 2014 con el siguiente contenido:
ANTECEDENTES: DENEGADA INCAPACIDAD PERMANENTE EN 2007 RESIDUANDO AGAROFOBÍA CON TRASTORNO DE PÁNICO. DEPRESIÓN RECURRENTE MODERADA Y TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.
AFECTACIÓN ACTUAL: SOLICITUD A INSTANCIA DE IM EN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO POR TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO DE AÑOS DE EVOLUCIÓN ADEMÁS DE TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, AGORAFOBÍA Y TRASTORNO DE PÁNICO DE TÓRPIDA EVOLUCIÓN.
EXPLORACIÓN POR APARATOS: EP: CONSCIENTE, ORIENTADA, COLABORADORA, BUENA PRESENCIA, ANSIEDAD LATENTE, ATENCIÓN MANTENIDA, LENGUAJE COHERENTE Y FLUIDO. DISCURSO CENTRADO EN DESCRIBIR ÁNIMA SUBDEPRESIVO, ANHEDONIA. MIEDO A REVIVIR TRAUMA EN RELACIÓN DE EXPAREJA, INSOMNIO DE DESPERTAR. NO CRÍTICA PSICÓTICA. NO IDEACIÓN DE MUERTE.
PSIQUIATRÍA 3.11.2004 CONOCIDA EN ESTA UNIDAD DESDE 2006. PRESENTA UN CUADRO CRÓNICO DE ELEVADA INTENSIDAD. JD: TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO. DISTIMIA SEVERA. AGAROFOBIA CON TRASTORNO DE PÁNICO. LA PACIENTE NO MEJORA CON LOS TRATAMIENTOS PSIQUIATRÍCOS Y PSICOTERAPÉUTICOS PAUTADOS, ESTANDO SIEMPRE EN UNA SITUACIÓN DE ALERTA Y ANSIEDAD EXACERBADA.
CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, DISTIMIA, AGAROFOBÍA, TRASTORNO DE PÁNICO.
TRATAMIENTO: ANAFRANIL TRANKIMAZIN.
LIMITACIONES: LIMITACIONES PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN ESPECIAL CONCENTRACIÓN Y RESPONSABILIDAD.
TERCERO.- Por resolución de fecha 29 de enero de 2015 se denegó a la trabajadora la incapacidad permanente porque sus lesiones no alcanzaban grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Presentada reclamación previa por resolución de fecha 12 de febrero de 2015 se desestimó la misma.
CUARTO.- La mutua universal emitió informe en relación a la paciente en fecha 9 de octubre de 2014 que recoge la siguiente situación clínica:
Paciente a la que visito el 7 de octubre de 2014. Conocida por mí por visitas anteriores de abril de este mismo año. Sigue tratamiento psiquiátrico y psicológico en su unidad de salud mental, desde donde fue remitida al centro asesor de la mujer, por síntomas de un trastorno por estrés postraumático, de muchos años de evolución.
Antecedentes depresivos en hermana y madre, que viene siguiendo tratamiento de forma regular.
La paciente muestra en la exploración clínica, síntomas compatibles con una depresión mayor recurrente, en contexto de un trastorno distímico, con anteriores. Antecedentes depresivos previos en 2006 y anteriores. Mala respuesta a los antidepresivos.
En la actualidad y en los últimos meses, se han acentuado los sentimientos de tristeza, de inutilidad y minusvalía personal, de pérdida de la reactividad emocional, cansada, con insomnio que no mejora con el tratamiento, sensaciones de vacío y desesperanza, anhedonia y pensamientos de muerte. Persisten con gran intensidad emocional, síntomas de un trastorno por Estrés postraumático, con episodios de volver a revivir el trauma, sueños persistentes sobre las experiencias vividas en la relación con su ex pareja, de actos inconcebibles para la condición humana. Existen además síntomas de carácter fóbico evitativo, importante aislamiento social y afectación cognitiva, con alteraciones de la atención y memoria.
El carácter crónico de los trastornos y la pérdida de voluntad, sus miedos y temores y el aislamiento en el que vive, son incompatibles con su actividad en el presente y creo que en el futuro.
QUINTO.- La unidad de salud mental emitió informe en fecha 7 de octubre de 2015 que señala: presenta ánimo deprimido, ansiedad anticipatoria, sensación de ahogo, dificultad para mantener el sueño y despertar con sobresalta, taquicardias, temblor, gran inseguridad, baja autoestima, bloqueo, baja atención, baja concentración, crisis de angustia, y evitaciones agorafóbicas, con gran dificultad a estar sola o lejos de ayuda llegando a necesitar una persona de confianza cuando sale a la calle. Durante todos estos años se han intentado tratamientos farmacológicos y ha sido atendida en esta unidad tanto por psiquiatría como por psicología siendo su evolución tórpida y cronificándose en el tiempo.
SEXTO.- La actora presenta las siguientes patologías:
- trastorno de stres postraumático.
- distimia severa
- agarofobia con trastorno de pánico.
SÉPTIMO.- La actora instó expediente de incapacidad permanente en el año 2007, denegándose en aquel momento la incapacidad. El cuadro clínico existente recogido en las conclusiones del informe de valoración médica de fecha 14 de agosto de 2007 fue el siguiente:
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: AGAROFOBÍA CON TRASTORNO DE PÁNICO DEPRESIÓN RECURRENTE MODERADA YT TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO.
TRATAMIENTO EFECTUADO: CEN. Y SERV. DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA AL ENFERMO FARMACOLÓGICO PARECE EN PAUTA DESCENDENTE.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: LAS DERIVADAS DE SU CUADRO CLÍNICO RESIDUAL, ACTUALMENTE LIMITACIÓN PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN ESPECIAL CONCENTRACIÓN, RESPONSABILIDAD, RIESGO PARA ELLA O LOS DEMÁS.
OCTAVO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total es de 1.192,81 euros.
F A L L O: DESESTIMO la demanda presentada por doña Adoracion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra confirmando íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Adoracion , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta par toda profesión u oficio, condenando al INSS y a la Tesorería general de al seguridad Social a estar y pasar por esta declaración con el percibo de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente o subsidiariamente afecta a una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración con el percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora correspondiente; Articulando el recurso en tres motivos; el primero, y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto de correspondiente análisis; y el tercero conforme a lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la infracción del Art. 136.1 y 3 del Art. 137 apartado 1 b ), 2 y 4 de la LGSS .
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende la modificación del Hecho Probado Quinto y aspectos fácticos del Fundamento de derecho Tercero, adicionando el texto que se resalta en negrita, y su redacción en los siguientes términos: ' QUINTO:- La unidad de salud mental emitió informe en fecha 24 de agosto y 3 de noviembre de 2014 en el que señala: Paciente de 53 años conocida en esta USM desde 2006. La paciente presenta un cuadro crónico de elevada intensidad catalogable como
JD: T. por estrés postraumático
Distimia severa
Agoarafobia con T. de Pánico
La paciente no mejora con los tratamientos psiquiátricos y psicoterapeúticos pautados, estando siempre en una situación de alerta y ansiedad exarcebada
La paciente se encuentra seriamente incapacitada para llevar una vida laboral normalizada
No mejora, clínica de fobia generalizada, clínica ansiosa, casi de tipo conversivo. Ansiedad anticipatoria por cualquier cosa.
Así mismo se emitió informe en fecha 7 de octubre de 2015 que señala: presenta ánimo deprimido, ansiedad anticipatoria, sensación de ahogo, dificultad para mantener el sueño y despertar con sobresalto, taquicardias, temblor, gran inseguridad, baja autoestima, bloqueo, baja atención, baja concentración, crisis de angustia, y evitaciones agorafóbicas, con gran dificultad a estar sola o lejos de ayuda llegando a necesitar una persona de confianza cuando sale a la calle. Durante todos estos años se han intentado tratamientos farmacológicos y ha sido atendía en esta unidad tanto por psiquiatría como por psicología siendo su evolución tórpida y cronificándose en el tiempo.'
La adición pretendida se basa en los documentos n° 88 y 89 de los Autos, correspondientes a los diversos informes realizados por la USM del SERIS; alegando al respecto que la nueva redacción del hecho probado quinto refleja de manera más directa las patologías de la actora, así como-sus consecuencias y limitaciones funcionales Y su incapacidad para llevar a cabo una vida laboral normalizada, siendo trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, por cuanto la Juzgadora realiza una valoración errónea al no tener en cuenta lo indicado en el informe de la Mutua en relación a la incapacidad de la actora para llevar a cabo una actividad laboral, basando sus argumentos en que los servicios médicos de salud nada indican al respecto, aseveración errónea, porque el informe del Dr. Juan María determina que las patologías de la actora, así como sus limitaciones funcionales, su cronicidad, la falta de un fármaco que la mejore hacen que se a inviable una actividad laboral normalizada.
Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos :
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar por cuanto la adición propuesta al hecho probado quinto, se recoge en síntesis en el hecho probado segundo de la sentencia en el apartado -Psiquiatría- del Informe de Valoración Médica emitido en fecha 25 de noviembre de 2014, al afirmarse: '...PSIQUIATRÍA 3.11.2004 CONOCIDA EN ESTA UNIDAD DESDE 2006. PRESENTA UN CUADRO CRÓNICO DE ELEVADA INTENSIDAD. JD: TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO. DISTIMIA SEVERA. AGAROFOBIA CON TRASTORNO DE PÁNICO. LA PACIENTE NO MEJORA CON LOS TRATAMIENTOS PSIQUIATRÍCOS Y PSICOTERAPÉUTICOS PAUTADOS, ESTANDO SIEMPRE EN UNA SITUACIÓN DE ALERTA Y ANSIEDAD EXACERBADA...'; y asimismo en el hecho probado cuarto, que recoge el informe de la Mutua Universal en el que se afirma entre otros extremos: 'Paciente a la que visito el 7 de octubre de 2014. Conocida por mí por visitas anteriores de abril de este mismo año. Sigue tratamiento psiquiátrico y psicológico en su unidad de salud mental, desde donde fue remitida al centro asesor de la mujer, por síntomas de un trastorno por estrés postraumático, de muchos años de evolución....La paciente muestra en la exploración clínica, síntomas compatibles con una depresión mayor recurrente, en contexto de un trastorno distímico, con anteriores. Antecedentes depresivos previos en 2006 y anteriores. Mala respuesta a los antidepresivos...El carácter crónico de los trastornos y la pérdida de voluntad, sus miedos y temores y el aislamiento en el que vive, son incompatibles con su actividad en el presente y creo que en el futuro.'
Por todo lo expuesto resulta innecesario revisar el hecho probado quinto de la Sentencia en los términos propuesto por la parte, debiendo mantenerse su redacción en relación a las del resto de los hechos probados.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos pretende la modificación de Hecho Probado sexto, y aspectos fácticos del Fundamento de Derecho Tercero adicionando en letra negrita, y su redacción en los siguientes términos:
' SEXTO:La actora presenta las siguientes patologías: trastorno de stres postraumático.
distimia severa
agarofobia con trastorno de pánico.
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales
Fobia generalizada
Clínica ansiosa de tipo conversivo y anticipatoria a
cualquier cosa
aislamiento social
afectación cognitiva en relación a la capacidad de concentración, atención y memoria
Pérdida de voluntad, desesperanza, cansancio, anhedonla, ideación autolítica.
ánimo depresivo
ataques de pánico
La modificación pretendida se basa en los documentos a los folios 89,90,91,92,93,94,95,96,97,98 de los autos; alegando que la nueva redacción del hecho probado sexto es más acorde con la realidad de los hechos y transcendente para la modificación del fallo de la sentencia en los que no sólo se debe establecer, como realiza la juez a quo, las patologías de la actora sino también sus limitaciones orgánicas y funcionales para comprender la gravedad de los padecimientos de la actora y como le impiden llevar no sólo una actividad laboral normalizada sino cualquier actividad ya que su ansiedad es tal que incluso llega a ser de tipo conversivo como indica el Dr. Juan María en su informe, ansiedad generalizada y grave que le afecta física y neurosensorialmente; generándole aislamiento social e incluso una afectación cognitiva como indica el propio Dr. Juan María , la Dra. María Dolores y el propio Dr. Bruno como médico de la Mutua; que la actora por los horrores sufridos como víctima de malos tratos sufre día a día una fobia generalizada que le impide llevar a cabo una vida normalizada, con un grave aislamiento social sin poder enfrentar cualquier situación que le supongan un enfrentamiento por pequeño que sea.
Y como en el supuesto analizado en el fundamento de derecho anterior, la adición interesada resulta innecesaria, por cuanto los términos de su redacción se contemplan en los hechos probados segundo, cuarto y quinto, con independencia de la valoración que de los mismos se efectúa por la juzgadora en la sentencia recurrida, por lo que la revisión solicitada del hecho probado sexto debe ser desestimada.
CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 136.1 y 3 del Art. 137 apartado 1 b ), 2 , 4 , y 5 de la LGSS ; alegando al respecto que en contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, en los Servicios de Salud Mental se establece que actualmente la trabajadora no puede llevar a cabo una actividad laboral normalizada por sus propias patologías y sus limitaciones, siendo por tanto el propio psiquiatra de la actora quien recoge la gravedad de la situación y su imposibilidad para llevar a cabo incluso una vida normalizada, no pudiendo ni siquiera salir sola a la calle por fobias generalizadas de carácter conversivo; que sus patologías se han cronificado desde 2007, y no existen episodios puntuales de depresión sino una distimia severa, que el Dr. Bruno en el informe de la Mutua determina en conexión con una depresión mayor; que la gravedad se contempla también desde la esfera farmacológica que en el año 2007 iba en pauta descendente, y en la actualidad no hay fármaco alguno que pueda variar su situación; y que en cualquier caso, de no estimársela pretensión inicial de Incapacidad Permanente Absoluta, debe entenderse que la actora esta incapacitada para su profesión habitual de limpiadora
Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-,hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficioque el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual , y el artículo 137.4lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Socialtiene un carácter esencialmente profesionalen el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual(para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitualdebe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector.
= La incapacidad permanente absoluta, Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988 , 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral'( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.
= Y partiendo del inmodificado relato de hechos probados el motivo examinado debe prosperar, por cuanto, dado el cuadro patológico que afecta a la actora, así como su evolución actual, no podemos concluir que la este exclusivamente limitada para desarrollar actividades que impliquen especial concentración y responsabilidad, sino que carece de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador; debiéndose resaltar a tales efectos dentro del contenido del hecho probado cuarto al apartado en el que se afirma: ' ... La paciente muestra en la exploración clínica, síntomas compatibles con una depresión mayor recurrente, en contexto de un trastorno distímico, con anteriores. Antecedentes depresivos previos en 2006 y anteriores. Mala respuesta a los antidepresivos...';del hecho probado segundo: '...PSIQUIATRÍA 3.11.2004 CONOCIDA EN ESTA UNIDAD DESDE 2006. PRESENTA UN CUADRO CRÓNICO DE ELEVADA INTENSIDAD. JD: TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO. DISTIMIA SEVERA. AGAROFOBIA CON TRASTORNO DE PÁNICO. LA PACIENTE NO MEJORA CON LOS TRATAMIENTOS PSIQUIATRÍCOS Y PSICOTERAPÉUTICOS PAUTADOS, ESTANDO SIEMPRE EN UNA SITUACIÓN DE ALERTA Y ANSIEDAD EXACERBADA....'; del hecho probado quinto: '...Durante todos estos años se han intentado tratamientos farmacológicos y ha sido atendida en esta unidad tanto por psiquiatría como por psicología siendo su evolución tórpida y cronificándose en el tiempo...'; extremos todos que dado el carácter crónico de los trastornos que padece tienen la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea; siendo acreedora de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta solicitada con carácter principal.
La base reguladora se contiene en el hecho probado octavo al que nos remitimos, estableciéndose la fecha del hecho causante y la de efectos económicos el 4 de noviembre de 2014 (Art. 13-2 O.M. 18 de enero de 1996).
Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso de suplicación examinado en cuanto a su pretensión principal, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente absoluta.
QUINTO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la Letrada Sra. García Tricio en representación de Dª. Adoracion contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño , con fecha 16 de noviembre de 2015 , en autos nº 188/15,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado Sr. Parras Jiménez en materia de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Totaly REVOCARLA, dictando nueva resolución por la que DECLARAMOS a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración con el percibo de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora establecida en el hecho probado octavo de la resolución recurrida, remitiéndonos en cuanto a la fecha del hecho causante y de efectos económicos al Fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución. Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0042-16 del SANTANDER, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
