Sentencia SOCIAL Nº 35/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 35/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100044

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:705

Núm. Roj: STSJ ICAN 705:2017

Resumen:
Reconocimiento de trienios a efectos retributivos

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000042/2016

NIG: 3803844420140005466

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000035/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000753/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Juan Alberto JUAN GONZALEZ CASTRO

Recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD SERV. JURÍDICO CAC SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 42/2016, interpuesto por D. Juan Alberto , frente a la Sentencia 520/2015, de 31 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 753/2014, sobre reconocimiento de antigüedad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Juan Alberto se presentó el día 25 de agosto de 2014 demanda frente al Servicio Canario de Salud solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante como periodo trabajado el comprendido entre el 10 de octubre de 1985 y el 31 de mayo de 1987, condenando a la demandada al abono de los nueve trienios con las consecuencias de toda índole derivada de ello.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 753/2014, en fecha 20 de julio de 2015 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que a efectos del reconocimiento de trienios no procedía reconocer al demandante los periodos trabajados para otra administración.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 31 de julio de 2015 sentencia con el siguiente Fallo:

quot;Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Juan Alberto y, en consecuencia, se absuelve al Servicio Canario de Salud de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución de 26 de mayo de 2014quot;.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

quot;PRIMERO.- D. Juan Alberto es personal laboral fijo con la categoría de auxiliar administrativo, adscrito al puesto de trabajo RPT NUM000 de la Unidad de Coordinación Económica y Administrativa, Dirección de Área de Tenerife.

SEGUNDO.- El actor tiene reconocido en el Ministerio de Economía y Hacienda como servicios prestados el período de 10 de octubre de 1985 al 31 de mayo de 1987.

TERCERO.- Se instó el procedimiento de derecho 632/2012 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de esta partido judicial que se desistió.

CUARTO.- En fecha 3 de julio de 2012 se dictó resolución estimando la reclamación administrativa previa del actor y reconociendo a don Juan Alberto la antigüedad correspondiente a los servicios prestados como mozo subalterno, en el Ministerio de Economía y Hacienda, en el período comprendido desde el 10 de octubre de 1985 al 31 de mayo de 1987. Esta resolución no fue inscrita por la Dirección General de la Función Pública siendo denegado por oficio de 22 de agosto de 2012.

QUINTO.- En fecha 30 octubre de 2013 el actor solicitó el abono de un nuevo trienio, petición que fue desestimada en resolución de 26 de mayo de 2014, con base en que la nueva redacción del artículo 43 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , no contempla los servicios prestados en otras Administraciones y contra la que se interpuso reclamación administrativa previa el 13 de junio de 2014quot;.

QUINTO.- Por parte de D. Juan Alberto se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Servicio Canario de Salud.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 15 de enero de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 23 de enero de 2017.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- En la demanda rectora de los presentes autos se planteaba un reconocimiento de antigüedad a efectos retributivos. El demandante, auxiliar administrativo del Servicio Canario de Salud, presentó demanda pidiendo que se le computara a efectos de antigüedad un periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1985 y el 31 de mayo de 1987 en el cual prestó servicios en el Ministerio de Economía y Hacienda. Hubo en julio de 2012 una resolución de reclamación previa que admitía esa pretensión (aunque examinado el expediente, resulta que en abril de 2012 la misma reclamación previa se había desestimado expresamente, documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora y 14-15 del expediente administrativo), pero tal estimación no produjo efectos al ser denegada su inscripción en el registro de personal de la Dirección General de la Función Pública; otra posterior reclamación previa en 2013, precedente a la demanda origen de estos autos, fue desestimada expresamente. La sentencia de instancia considera que no procede incluir el periodo trabajado por el actor para el Ministerio en el cómputo de trienios, porque la Ley 70/1978 se aplica solo a los funcionarios públicos, no al personal laboral, el convenio colectivo de la comunidad autónoma no prevé que se reconozcan servicios prestados en otras administraciones, y la resolución de julio de 2012 estimando la reclamación previa dependía, para producir efectos, de la inscripción registral que fue denegada. Recurre en suplicación el demandante, en un recurso confuso y desordenado en el que no está claro si plantea dos, tres, cuatro o más motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Impugna dicho recurso el Servicio Canario de Salud, pidiendo la desestimación del mismo.

TERCERO.- En lo que aparece formalmente como primer motivo de recurso el actor alega que se ha producico infracción del artículo 43 Convenio colectivo en relación con Decreto autonómico 222/1987, en el extremo relativo a los actos sujetos a anotación preceptiva en el registro de personal, y vulneración de los actos propios del organismo público demandado. Insiste que la resolución de julio de 2012 reconoció al actor la antigüedad reclamada; que la nueva redacción del artículo 43 del convenio colectivo -que, según el actor, ha sido la usada por la juzgadora para desestimar la demanda-, que dispone de forma expresa que los servicios a computar como antigüedad son únicamente los prestados para la comunidad autónoma, no puede producir efectos retroactivos; y que la reclamación planteada se refiere a las cantidades que el demandante tenía que percibir como consecuencia de lo que le fue reconocido en 2012, y que no es cierto lo que -según el demandante- se dice en la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 22 de agosto de 2012 (denegando la anotación de la antigüedad) respecto a que el actor no había solicitado el reconocimiento de los servicios previos.

CUARTO.- El motivo entremezcla, sin especial orden o concierto, cuestiones jurídicas dispares, y se podría incluso decir que evidencia una falta de lectura de la sentencia recurrida, de las resoluciones administrativas obrantes en autos, y hasta del propio escrito de demanda.

QUINTO.- Intentando separar las diferentes críticas jurídicas que aparecen planteadas, y comenzando con la alegación de irretroactividad de la modificación del artículo 43 del convenio colectivo, aunque en efecto tal modificación se publicó en mayo de 2015, y no puede producir efectos retroactivos, en todo caso si se entendiera, a efectos puramente dialécticos, que con la precedente redacción del artículo 43 del convenio era posible incluir en el cómputo de la antigüedad los servicios prestados para administraciones no integradas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en todo caso a partir de entrar en vigor la modificación la antigüedad se tendría que recalcular conforme a la nueva normativa, de manera que cualquier reconocimiento de servicios previos quedaría inaplicable, dado que en la regulación de condiciones laborales previstas en convenio colectivo el cambio de condiciones se rige por el principio de modernidad (se aplica la regulación del convenio colectivo más moderno) y no el de condición más beneficiosa (salvo previsión expresa del convenio más moderno, que en el presente caso no existe).

SEXTO.- Ciertamente, es posible que el actor pudiera tener derecho a diferencias retributivas por antigüedad, devengadas hasta el momento en que comenzara a aplicarse el nuevo convenio colectivo. Pero esas diferencias retributivas no están reclamadas en la demanda, que en momento alguno pide la condena al pago de cantidades concretas, ni especifica en lo más mínimo las bases de cálculo de esas eventuales diferencias (no dice cual es la antigüedad que tiene formalmente reconocida por el demandado, a la cual hubiera de añadirse el periodo trabajado en 1985-1987 a efectos de calcular el número de trienios), haciendo de todo punto imposible su liquidación. En realidad se limita al puro reconocimiento de un derecho, pues para calcular las diferencias por los quot;nueve trieniosquot; que se alegan en el suplico de la demanda, era esencial saber cuantos tiene previamente reconocidos, y desde cuando, y en todo caso, especificar el periodo al cual se extiende la reclamación. Es más, muy probablemente, si hubiera hecho esa liquidación de diferencias retributivas, se podría constatar que la cuantía económica del derecho reclamado es inferior a 3.000 euros en cómputo anual, pues los servicios previos cuyo reconocimiento se pretende por el actor son poco más de 18 meses, insuficientes por sí solos para lucrar un nuevo trienio. Así que mal puede introducir por primera vez en suplicación que el objeto de la demanda era percibir las diferencias retributivas por antigüedad devengadas entre 2012 y 2015.

SÉPTIMO.- En cuanto a la supuesta confusión de la sentencia de instancia con respecto a la redacción del artículo 43 del convenio colectivo aplicable, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la única confusión que puede existir la padece el recurrente. Lo que dice la juzgadora de instancia es que ni con la nueva ni con la antigua redacción del artículo 43 del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias cabía reconocer al actor a efectos de trienios los servicios prestados en el Ministerio de Hacienda. Y ello porque, aunque ciertamente la redacción nueva es mucho más clara y terminante a este respecto, en la original también se había venido interpretando de forma reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que los únicos servicios computables eran los prestados para la administración autonómica, no en otras administraciones públicas.

OCTAVO.- A este respecto puede citarse la sentencia de esta Sala de Santa Cruz de Tenerife de 15 de octubre de 2014, recurso 77/2014 , que cita a su vez las de 27 de abril de 2007 y 20 de diciembre de 2013, que señalan que quot;la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 1461/1982, de 25 de junio, establecen el derecho al reconocimiento de los servicios previos a los funcionarios públicos a efectos del cómputo de su antigüedad, incluyendo entre tales servicios los prestados para cualquier Administración y por cualquier vínculo, incluido el laboral; pero no así para el personal contratado laboralmente, que se rige por sus normas específicas ( art. 25 ET y Convenios Colectivos), por lo que la demandante carece de derecho al reconocimiento de aquellos servicios prestados con anterioridad en otras Administraciones Públicasquot;. Y el mismo criterio, y de forma más reiterada, se ha mantenido por la Sala de lo Social de Las Palmas -sentencias de 18 de abril de 2016, recurso 77/2016 ; 23 de abril de 2015, recurso 95/2015 ; 12 de marzo de 2015, recurso 1032/2014 ; 21 de enero de 2014, recurso 369/2012 ; 20 y 12 de diciembre de 2013 , recursos 1006 y 273/2012 -.

NOVENO.- Para las alegaciones del actor respecto a que la demandada ha ido en contra de sus propios actos, cabe señalar en primer lugar que eso no parece que le preocupara cuando se dictó la resolución de julio de 2012, pese a que la misma resolvía de forma totalmente contradictoria a la anterior de abril de 2012 -y sin que la revisión de la primera resolución aparente haberse hecho por los cauces administrativos correspondientes-, pero es que en cualquier caso, no se puede considerar que la administración haya ido en contra de sus propios actos cuando existe una norma reglamentaria (el Decreto 222/1987) de obligado cumplimiento por el organismo demandado, que condiciona los efectos económicos el reconocimiento de antigüedad a la anotación de tal antigüedad en el registro de personal, y en el presente caso resulta que se denegó de forma expresa tal inscripción.

DÉCIMO.- Con lo que la resolución de julio de 2012 simple y llanamente no cumplía todos los requisitos previstos para su eficacia, ya que no está a disposición del demandado dejar de aplicar una norma reglamentaria para un caso concreto ( artículo 52.2 de la Ley 30/1992 ), y el artículo 1.2.i) del Decreto 222/1987 impone la inscripción del reconocimiento de antigüedad del personal laboral, y el 2 que no producirán efecto económico los actos de anotación preceptiva no inscritos.

UNDÉCIMO.- Yerra finalmente el actor cuando alega que la resolución denegando la anotación en el registro, de agosto de 2012, se fundó en no haber reclamado el actor el reconocimiento de los servicios previos en el Ministerio de Hacienda. Lo que dice esa resolución es que el actor no impugnó en su momento el reconocimiento inicial de antigüedad efectuado en 1991, pero la causa real por la que se inadmitió la anotación fue por entenderse por la Dirección General de la Función Pública que el artículo 43 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma no permitía incluir en el cómputo de trienios servicios prestados para otras administraciones públicas (en lo cual, como se ha señalado, coincidía con el criterio mantenido por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias).

DUODÉCIMO.- En lo que se dice ser el segundo motivo de recurso, el actor alega que se ha producido infracción del Decreto 222/1987, porque a su entender en el artículo 2.2 del citado decreto permite que los reconocimientos de trienios produzcan efectos económicos incluso sin inscripción; también alega que la resolución de las reclamaciones previas está delegada en el director del Servicio Canario de Salud.

DECIMOTERCERO.- Con relación a esa segunda alegación, lo que se debe responder es que por muy competente que sea el director del Servicio Canario de Salud para resolver las reclamaciones previas a la vía judicial, en la resolución de las reclamaciones previas se habrá el mismo de sujetar a los requisitos formales previstos en la normativa administrativa aplicable. Ni la Orden de 7 de octubre de 1995, por la que se delegan competencias en materia de resolución de reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral, ni el Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, contempla excepción alguna a la aplicación del Decreto 222/1987, por lo que si la estimación de una reclamación previa implica una anotación preceptiva en el registro de personal, tal anotación deberá verificarse para la plena efectividad de tal resolución estimatoria; y de no inscribirse, o denegarse la inscripción, la resolución estimatoria no produciría efecto alguno.

DECIMOCUARTO.- Un poco más de enjundia tiene la cuestión referente al artículo 2.2 del Decreto 222/1987 . Según el artículo 1 de ese reglamento, quot;Deberán anotarse preceptivamente en el Registro de Personal, respecto del personal inscrito según lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo , de la Función Pública Canariaquot; una serie de actos, que se detallan en los apartados 1.1 (para el personal funcionario) y 1.2 (para el personal laboral). En concreto, para el personal funcionario se prevé la anotación de quot;Reconocimiento de la antigüedad y trieniosquot; (1.1.h), y para el personal laboral el quot;Reconocimiento de antigüedadquot; (1.2.i).

DECIMOQUINTO.- El artículo 2° del Decreto 222/1987 dispone en su apartado 1 que quot;Los actos sujetos a anotación preceptiva, que reconozcan derechos al personal no surtirán efectos en la Administración de la Comunidad Autónoma hasta su inscripción en el Registroquot;, y en el apartado 2 quot;En consecuencia, no podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin que previamente se haya comunicado en el Registro de Personal la resolución o acto por el que se hubieran reconocido, salvo que se trate de aumentos como consecuencia del reconocimiento de trienios o derivados de las Leyes Presupuestariasquot;.

DECIMOSEXTO.- Teniendo en cuenta lo que prevén literalmente los artículos 1 y 2 del Decreto, desde el momento en que se distingue -solamente para el personal funcionario- entre quot;antigüedadquot; y quot;trieniosquot;; que para el personal laboral se habla de quot;antigüedadquot; -pero no de trienios-; que el apartado 2 del artículo 2 no se refiere a todos los efectos del acto anotable, sino a los derivados de quot;nuevas remuneracionesquot;, y la referencia que se hace en ese apartado a las leyes presupuestarias, puede concluirse que el quot;reconocimiento de trieniosquot; a que se refiere el artículo 2.2 es algo diferente al quot;reconocimiento de antigüedadquot; como acto sujeto a anotación preceptiva.

DECIMOSÉPTIMO.- Es decir, que los efectos económicos automáticos y que no precisan de anotación, que se aplican a ese quot;reconocimiento de trieniosquot;, son simplemente los derivados del cumplimiento trienios partiendo de una antigüedad del trabajador ya fijada y anotada en el registro, pues en tal caso el reconocimiento de los trienios que procedan es pura consecuencia del tiempo transcurrido desde una fecha de antigüedad ya anotada, cumplimiento de trienios que dado su carácter automático y previsible, justifica que no precisen una anotación especial e individualizada (cuando se cumplió cada trienio) en el registro de personal para que produzcan los efectos económicos previstos en las leyes presupuestarias o tablas salariales. Pero, al mismo tiempo, el reconocimiento de la fecha a partir de la cual deben comenzar a computarse los trienios, es decir, de la quot;antigüedadquot;, sí que es un acto que precisa anotación, pues a partir de esa fecha de antigüedad es cuando se van a producir posteriores efectos económicos asociados.

DECIMOCTAVO.- Por lo que la pretensión del actor, al referirse al momento a partir de la cual debían comenzar a computarse los trienios, era un acto sujeto a anotación preceptiva en el registro de personal, y al ser denegada tal inscripción la resolución de julio de 2012 no puede surtir efectos en la comunidad autónoma de Canarias, ni producir efectos económicos. La sentencia de instancia, en consecuencia, no habría conculcado los preceptos invocados en el motivo.

DECIMONOVENO.- Finalmente, en el quot;tercer motivoquot; del recurso se dice, literalmente que quot;De las declaraciones realizadas en el acto de la vista y de las pruebas aportadas entiende esta parte que debe reconocerse el derecho del actor a la antigüedad del periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1985 hasta el 31 de mayo de 1987 y por consiguiente al abono de los trienios comprendidos en el artículo 43 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma, con todos los derechos inherentes a dicho reconocimientoquot;.

VIGÉSIMO.- Si lo anterior se ha pretendido por el recurrente plantear como un verdadero motivo de crítica jurídica, es obvio que incumple de forma palmaria e insubsanable los requisitos mínimos de forma exigibles ( artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), ya que pretende que la Sala realice una valoración global del material probatorio y que indague igualmente en qué infracciones de normas o jurisprudencia hubiera podido incurrir la sentencia de instancia. Contrariando de forma evidente la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación. Procede por ello rechazar el motivo, y en definitiva confirmar el pronunciamiento de instancia.

VIGESIMOPRIMERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Juan Alberto , frente a la Sentencia 520/2015, de 31 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 753/2014, sobre reconocimiento de antigüedad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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