Sentencia SOCIAL Nº 35/20...ro de 2018

Última revisión
25/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 35/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 62/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100124

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7780

Núm. Roj: SJSO 7780:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00035/2018

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: MSM

NIG:06015 44 4 2017 0000269

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000062 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Salome

ABOGADO/A:ISABEL MARIA GARCIA RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EURO YIFA, SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Badajoz a veintitrés de enero de dos mil dieciocho

Dª MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000062 /2017 a instancia de Dª. Salome que comparece representada por Dª ISABEL GARCÍA RAMOS, contra EURO YIFA, SLU, asistida por Dª ESTHER SILVA SILVA en materia de seguridad social.

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Salome presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EURO YIFA, SLU, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Salome comenzó a prestar servicios laborales para la empresa Euro Yifa, S.L.U., desde el 24/12/2016, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría de dependienta y con una salario a efectos del despido de 1.239,82€ (41,32 €/día), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra. (Reconocimiento demandada, f.104 a 108)

SEGUNDO.-En la cláusula adicional se indicaba: 'La duración del presente contrato queda condicionado al alta médica de la trabajadora a la que sustituye, se avisará de la rescisión de este contrato en el momento que la trabajadora sustituida presenta su alta médica'. (f.108)

TERCERO.-La trabajadora causó baja por IT el 28/12/2016 derivado de contingencia común. El parte de baja que se entregó a la empresa indicaba en el apartado tipo de proceso 'corto', duración estimada '8 días', siendo su diagnóstico 'ciática'. (f.101, 114)

CUARTO.-El cónyuge de la demandante acudió el 28/12/2016 al centro de trabajo a entregar el parte de baja por IT de la trabajadora. (Interrogatorio representante legal demandada)

QUINTO.-La relación laboral concluyó el 28/12/2016. (f.99)

SEXTO.-Por la empresa se reconoció la improcedencia del despido y se puso a disposición de la actora 218 € en concepto de indemnización, vacaciones retribuidas y no disfrutadas, salarios e intereses devengados. (f.62, 63)

SÉPTIMO.-No consta que la actora sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior.

OCTAVO.-El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 2/01/2017, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (f.11)

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, por no ser controvertidos y del interrogatorio de la representante legal de la empresa demanda.

SEGUNDO.-La parte demandada reconoció la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos de forma así como adeudar las cantidades que se le reclaman, quedando reducido el pleito en determinar si procede declarar la nulidad del despido.

La defensa de la trabajadora sostiene su nulidad en la circunstancia que el despido obedeció a la situación de IT de la trabajadora que causó el 28/12/2016, y solicitó que se aplique el criterio que en su día siguió la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, con motivo de la sentencia dictada por la TJUE el 1/12/2016.

La defensa de la empresa se opuso y manifestó que el despido es ajeno a su situación de baja de la trabajadora siendo la razón que la empleadora no estaba conforme con el trabajo desempeñado por la actora.

TERCERO.-En primer lugar es importante hacer referencia al criterio en el que apoya la parte actora su petición de nulidad.

La sentencia dictada por el Juzgado nº 33 de Barcelona fue recovada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección 1, de 12 de junio de 2017 , en la misma se expone:

'...A pesar de ello, el JS 33, a través de lo ahora decidido por la sentencia del TJUE de 2016, considera que a partir de ahora pudiera llegarse a la solución contraria que recoge la doctrina del Tribunal Supremo, y de ésta Sala y, que ha venido siendo avalada por el Tribunal Constitucional, claro está si se aplicará a este tipo de supuestos los principios y derechos recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que refiere, que son de aplicación directa desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y son de aplicación directa, por tener el mismo valor y eficacia que los Tratados, y formar parte del Derecho primario de la Unión ( art. 6.1. del TUELegislación citada que se interpretaTratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .Versiones consolidadas. art. 6.1 ).

El JS núm. 33 con ese objetivo, como refleja su sentencia, planteó cinco cuestiones, de las cuales, el TJUE, sólo resolvió la quinta. Las cuatro primeras, incidían sobre la aplicabilidad de la Carta de Derecho Fundamentales de la Unión Europea, y la quinta sobre el alcance de la Directiva 2000/78 en materia de discriminación por razón de discapacidad. El TJUE, se declaró incompetente para resolver a las cuatro primeras preguntas, por considerar que 'en la fase actual del procedimiento principal no se había acreditado que la situación controvertida entre en el ámbito da aplicación de una norma del Derecho de la Unión distinta de las que figuran en la Carta'.

Por lo que respecta a la quinta, la cuestión se formuló de la siguiente manera:

¿Entraría en el concepto de 'discriminación directa por discapacidad' -como motivo de discriminación contemplado en los artículos 1 , 2 y 3 de la Directiva 2000/78 la decisión empresarial de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidadtemporal-de duración incierta- por causa de un accidente laboral?. Y la respuesta que dio, fue la siguiente: 'La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:

- El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de 'duradera', con arreglo a la definición de 'discapacidad' mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/ CE del Consejo, da 26 Legislación citadaCE art. DA 26 de noviembre de 2009.

- Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es 'duradera' figuran, en particular, el que, enla fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.

- Al comprobar ese carácter 'duradero', el juzgado remitente debe basarse en todos loselementos objetivos de que disponga, en particular en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales'.

Debemos señalar, que de los considerandos 42 al 55, que también reproduce la sentencia de instancia, si alguna cosa ponen en evidencia, por la importancia que tienen en la resolución de este recurso, es que en principio el estado físico del trabajador accidentado es reversible (considerando 46); que 'el concepto de limitación 'duradera' de la capacidad de la persona, con arreglo al concepto de 'discapacidad' al que se refiere la Directiva 2000/78, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme (considerando 51); el régimen jurídico de la incapacidad ' temporal',con arreglo al Derecho español, no puede excluir la calificación de la limitación de su capacidad como 'duradera', en el sentido de la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU (considerando 52);que el 'carácter 'duradero' de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio (considerando 53); y por último, 'Corresponde al juzgado remitente comprobar si la limitación de la capacidad del interesado tiene carácter 'duradero', ya que tal apreciación es, ante todo, de carácter fáctico. (considerando 55)'.

CUARTO.-En este caso se ha de partir que cuanto el cónyuge de la actora entrega a la dirección de la empresa el parte de baja el 28/12/2016, en el mismo en el apartado tipo de proceso se marca 'corto', duración estimada '8 días', siendo su diagnóstico 'ciática'.

Conforme al criterio expuesto es en el momento del presunto acto discriminatorio donde se ha de examinar el 'carácter duradero' de la limitación. Y en este caso, cuando se hizo entrega a la empleadora del parte de baja el 28/12/2016, no se podía prever que estuviésemos ante una baja de larga duración por dos motivos, porque en el parte de baja de indica 'corta' y se fijan 8 días y porque en el diagnóstico se especifica ciática, que es una patología que en un gran número de ocasiones cursa con periodos de reagudización que tras un tiempo razonable de descanso permite continuar la actividad laboral.

No se puede valorar la evolución y duración posterior de la dolencia que determinó la baja inicial de la trabajadora, ya que es un hecho desconocido en este momento; por el contrario lo que se ha de valorar es si existían criterios objetivos que llevaran a pensar que estábamos ante una baja de 'carácter duradero'. Y en este caso por las razones expuestas la respuesta es negativa, por lo que no se puede considerar que el despido de la actora en situación de IT suponga un acto discriminatorio que conlleve la nulidad del despido, por lo que no se puede acceder a la pretensión de despido nulo.

Por el contrario se ha de acceder a la petición de improcedencia del despido, con las consecuencias previstas en los art.110 LJS y 56 ET , hecho que reconoció la defensa de la actora, por incumplimiento de requisitos de forma.

QUINTO.-Se ejerce una acción de reclamación de cantidad por importe de 195,30€. La parte demandada en el escrito que presentó el 26/09/2017 y que obra en el f.62, reconoció adeudar esta cantidad, por lo que procede condenarla a su abono.

SEXTO.-Proce de condenar, asimismo, al demandado al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago del salario, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Visto los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

ESTIMOla pretensión subsidiaria de la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por Salome frente a la empresaEURO YIFA S.L.U.,debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado el 28/12/2016,condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de113,63€,condenándole en el supuesto que opte por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por promovida por Salome frente a la empresaEURO YIFA S.L.U.,obre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone195,30€, y al abono del 10% de interés por mora.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año)o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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